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SESION EN 24 DE JUNIO DE 1842

Art. 32 Pero si al verificar la compatacion i exámen predichos, apareciese que todas las muestras contenidas en el pedimento primivo se han esportado del pais, no se hará cobro alguno al interesado, i los ministros de la Aduana, por conducto del administrador, remitirán a la Contaduría mayor los documentos que comprueben este resultado, para que sirvan de descargo al pedimento que ha debido incluirse en los manifiestos por menor del buque.

Art. 33 En cualquiera de ambos casos, luego que el consignatario cancele su deuda, pondrá el ministro tesorero sobre el pedimento afianzado una nota que acredite la cancelación, i estinga la resposabilidad de dicho consignatario i su fiador.

Art. 34 Será permitido sacar muestras de mercaderías depositadas en los almacenes de la Aduana.

Art. 35 Para sacarlas, el consignatario que lo solicite deberá presentar un pedimento por triplicado espresando los números i marcas de los tércios de que va a estraerlas, i el manifiesto por menor a que dichos tercios pertenezcan.

Art. 36 Las muestras que se estrajeron de mercaderías depositadas en almacenes de la Aduana, cualquiera que sea su valor, pagarán al contado $ 2 de póliza, i los derechos de internacion con que por el arancel jeneral se hallaren gravadas; i estos derechos no serán devueltos, aun cuando se reembarquen las espresadas muestras.

Art. 37 Todo pedimento de esta clase será incluido en el libro de pólizas, dándole el número que le corresponda según la fecha de su despacho.

Art. 38 A los tercios de mercaderías depositadas en la Aduana, de donde se estrajeren muestras, se les pondrá precinta i sello por cuenta de los respectivos interesados.

Art. 39 En precaución del abuso que pudiera hacerce de lar franquicias concedidas al comercio por este capítulo, el administrador de la Aduana, i mas particularmente los vistas de ella, velarán que bajo la denominación de muestras solo se internen mercaderías que en rigor puedan considerarse tales guardando justa proporcion con la magnitud del cargamento a que pertenezcan.

Art. 40 Según esta regla no admitirán los vistas como muestras varias piezas de un mismo tejido sino tuviesen entre sí una esencial diferencia.

CAPÍTULO III
De los manifiestos por mayor

Artículo primero. NO se permitirá el desembarque ni trasbordo de mercaderías venidas con procedencia de paises estranjeros, sin que ántes se hayan manifestado por menor a la Aduana las referidas mercaderías.

Art. 2.º Queda esceptuada de esta prohibicion la carga de los buques que arriben a nuestros puertos en estado de inminente peligro.

Art. 3.º Cuando los capitanss de naves de guerra, nacionales o estranjeras quisiesen desembar víveres, pertrechos o cualesquiera manufacturas, para hacerlo tendrán obligacionde presentar manifiestos por menor.

Art. 4.º Los artículos de provision para las escuadras de potencias amigas se manifestarán presentando una copia fiel de los conocimientos, certificada i sellada por el cónsul de la nacion a que pertenezca la carga.

Art. 5.º Siempre será uno solo el manifiesto por menor de todo un cargamento, i se formará con los manifiestos parciales que debe presentar a la Aduana cada consignatario; reuniéndoles al efecto para darles el mismo número del manifiesto por mayor a que tengan referencia.

Art. 6.º De cada manifiesto por menor se presentarán tres ejemplares en papel común, designando en ellos las marcas i números de los bultos manifestados, cuando la naturaleza de las mercaderías, o su empaquetado o envase no impidan cumplir con esta disposicion.

Art. 7.º Tambien deberá espresar el manifiesto por menor bulto a bulto la denominacion de cada volúmen i la clase de mercaderías que contenga, según los modelos números 7, 8, i 9.

Art. 8.º Si algunos tercios, bajo de un mismo empaquetado contuviesen diversos jéneros, se espresará esta circustancia al tiempo de manifes tarlos, por la fórmula con varias mercaderías.

Art. 9.º No habrá obligacion de manifestar bulto a bulto las mercaderías siguientes: Aceitunas, alquitran, astas de vaca, baúles vacíos, bastones, botellas vacías, brea, carne salada, cestos i canastas, cigarros, cocos de Panamá o de Guayaquil, corchos, cristales, damajuanas vacías, dátiles, duelas sueltas, encurtidos, escabeches, esteras, frasqueras vacías, frutas en aguardiente, guisos preparados, harina, herramientas para cualquiera profesión industrial, hojas de lata, jamones sueltos, ladrillos, libros impresos, líquidos en jeneral, loza, maderas de construcción i de tinte, mercería, motonería, naipes, papel, piedras de amolar, dichas de destilar, dichas de mármol, pieles curtidas sueltas, pólvora, quinquillería, remos, sacos vacíos, silletas, sombreros, tabaco, tocino, vidrios planos i toda clase de jéneros que se regulen por peso.

Art. 10. Tanto las mercaderías que forman la anterior nomenclatura, como aquellas que a juicio del administrador de la Aduana convenga en lo sucesivo agregar, se manifestarán en seis renglones cuando ménos, si no pasasen de veinte bultos; en doce renglones, desde veinte bultos hasta cincuenta; i en veinte renglones cuando la partida esceda de cincuenta bultos.

Art. 11. Siempre se colocarán estas merca