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CÁMARA DE DIPUTADOS

derías al fin del manifiesto; i cuando la partida de una clase de ellas pase de cincuenta bultos, se distribuirán dichos bultos entre los veinte renglones en que deben manifestarse.

Art. 12. También se podrá manifestar en un solo renglón cualquiera de las mercaderías comprendidas en la nomenclatura precedente, aunque la partida esceda de cincuenta volúmenes; pero despues de haberse así manifestado, habrá obligación de pedir i despachar toda la partida en una sola póliza.

Art. 13. Aquellos fardos que bajo de una marca i número esterior contengan en su interior diversos paquetes con iguales o distintas marcas i números, podrán manifestarse en globo o separadamente.

Art. 14. Manifestándose con separacion cada paquete, tendrá el consignatario para despacharlos uno a uno, o todos reunidos, según le conviniere.

Art. 15. Pero si la manifestacion se hiciere por mayor en un solo renglon, deberá pedir dicho consignatario todo el contenido del fardo, sin consentírsele lo divida en partes dentro de los almacenes.

Art. 16. Cuando de un fardo existente a bordo i que comprenda varios paquetes, se quisiese desembarcar solo una parte, para poder hacerlo será preciso manifestar ántes separadamente todos los paquetes que contuviese dicho fardo.

Art. 17. El administrador de la Aduana luego que reciba los tres ejemplares de un manifiesto por menor dispondrá que la mesa de comprobacion los examine 1 confronte entre sí, i con el manifiesto por mayor a que tuvieren referencia.

Art. 18. Si de esta operacion resultare haliarse arreglados, i conformes, el oficial 1.° de dicha mesa les pondrá bajo de su firma la nota de comprobado, i les dará en el acto el número del manifiesto por mayor a que correspondan.

Art. 19. De los tres ejemplares referidos, el primero quedará en la contaduría de la Aduana, el segundo en la alcaldía; i el tercero pasará al resguardo, to los con sus respectivos decretos.

Art. 20. Por cada pliego de papel invertido en el ejemplar del manifiesto que debe quedar en la contaduría, cobrará la Aduana cuatro reales. Los ejemplares destinados a la alcaidía i al resguardo no tendrán derecho alguno.

Art. 21. Los manifiestos por menor que se pasen a la alcaidía, servirán para formar el libro de descargas.

Art. 22. Cuando la presentación de manifiestos por menor solo tenga por objeto poder trasbordar mercaderías de un buque a otro, aunque siempre deberán presentarse tres ejemplares, no será preciso hacer la manifestacion bulto a bulto, pues bastará se declaren las marcas i números i la denominacion de dichos bultos, (modelos núms. 10, 11 i 12.)

Art. 23. Como puede acontecer que los consignatarios ignoren el contenido, peso o medida de las mercaderías comprendidas en volúmenes que les convenga manifestar por menor, se presentarán en tal caso con un pedimento duplicado, para que el administrador de la Aduana ordene el desembarque.

Art. 24. Estos pedimentos no deberán comprender mayor número de mercaderías que las que se puedan desembarcar en el dia que se les dé curso.

Art. 25. La comandancia del resguardo retendrá el ejemplar del pedimento sobre que se hubiere decretado el desembarque i permitirá la descarga.

Art. 26. A continuacion del otro ejemplar del pedimento se concederá permiso para que el interesado forme factura de dichas mercaderías, dentro de los almacenes i bajo la vijilancia de la alcaidía.

Art. 27. El alcaide respectivo dará al resguardo un recibo provisional de la espresada carga, miétras tenga efecto la presentación del manifiesto en que debe anotarse el desembarpue.

Art. 28. Hecha la factura por el interesado, deberá cerrar i precintar los bultos que hubiese abierto, i tendrá asimismo obligación de presentar, cuando mas al segundo dia, el manifiesto por menor.

Art. 29. Para evitar el abuso que pudiera hacerse de este permiso queda establecido: que si un consignatario por eludir la inmediata presentacion de manifiesto por menor, supusiere necesidad de reconocer dentro de los almacenes de Aduana algunos bultos, i despues sin abrir dichos bultos, presentarse el manifiesto de su contenido; en tal caso, por cada bulto que no abriere, pagará el espresado consignatario dos reales de multa.

Art. 30. Si al tiempo de confrontar un manifiesto por menor con el manifiesto por mayor de su referencia, resultase del cotejo no estar con formes entre sí, se exijirá del capitan del buque que presente los conocimientos orijinales.

Art. 31. Correjido por dichos conocimientos el error, cuando lo hubiere, pagará ei espresado capitan las multas que establece el artículo 26 del capítulo primero si hubiese incurrido en falta.

Art. 32. En el caso de que los conocimientos resulten conformes con el manifiesto por mayor, ésta servirá de guia a cada consignatario para hacer la manifestación por menor.

Art. 33. Pero si aconteciere que, ni en el manifiesto por mayor, ni en los conocimientos, se diesen marcas ni números a los volúmenes que formen el todo o parte de la carga del buque, i el consignatario en el manifiesto por menor los designase, las marcas i números de éste se pasarán al manifiesto por mayor.

Art. 34. Todo manifiesto por menor deberá cincelarse indefectiblemente a los tres años, contados desde el décimo dia de la presentacion del