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SESION EN 24 DE JUNIO DE 1842

reunan las condiciones exijidas en el artículo anterior, a satisfaccion de los ministros de Aduana responsables.

Art. 38. El principal obligado o sus fiadores pagarán un 2 % al mes de Ínteres penal, por todo el tiempo que se excedieien de los plazos concedidos para cubrir la deuda.

Art. 39. Cuando el monto de los derechos no alcance a $ 500, los pagarées se estenderán en papel común; pero si pasase de dicha cantidad, deberán otorgarse los referidos pagarées con sujeción a la lei de papel sellado.

Art. 40. Tendrá por plazo el terno de pagarées, a saber: tres meses el primer pagaré, cinco meses el segundo, i seis meses el tercero.

Art. 41. Si el comerciante prefiriese reunir en un pagaré la deuda que causaren una o mas pólizas, despachadas con la misma fecha, podrá hacerlo, dándosele entónces cuatro meses i medio de plazo.

Art. 42. Siempre que la suma de los derechos baje de 800 pesos, no habrá libertad para distribuirla en tres pagarées, i se firmará por ella uno solo, también con plazo de cuatro meses i medio.

Art. 43. Los derechos adeudados por las mercaderías, que no entran a los almacenes de depósitos; i cuyo despacho es obligatorio en el acto de su desembarque, se cubrirán en un pagaré con ocho meses de plazo.

Art. 44. Pero si las mercaderías que conforme al artículo anterior gozan de ocho meses de plazo para el pago de sus derechos, fueren pedidas por una póliza que comprenda otros jéneros no agraciados; en tal caso los pagarées se otorgarán con los plazos que a tales jéneros corres pondan, segun la regla jeneral establecida en el presente capítulo.

Art. 45. Todos los plazos relativos a pagarées, de que hablan los artículos precedentes, principiarán a correr desde el dia en que los vistas diesen avalúo a las mercaderías de las pólizas; i esta fecha se pondrá en letras al fin de cada pagaré, aun cuando se suscriba con posterioridad por los deudores.

Art. 46. En el acto que la aduana admita dichos pagarées, quedará cancelada la fianza con que se hubiere presentado la póliza de que procedan.

Art. 47. Las pólizas que no alcanzasen a adeudar la cantidad de $ 100 se liquidarán inmediatamente, para cobrar de contado el valor de los derechos, ántes de librar órden para que se entreguen las mercaderías.

Art. 48. En los casos que deba hacerse avalúo de mercaderías averiadas, las considerarán los vistas como si no tuviesen lesión alguna; espresando por separado a continuacion del aforo, el tanto por ciento con que debe castigarse únicamente aquella parte de dichas mercaderías que hubieren sufrido detrimento; i esta dilijencia será ejecutada i suscrita por dos vistas, con visto bueno del administrador.

Art. 49. Mas, si hubiese desconformidad de los vistas entre si, o reclamo del interesado, competerá al citado administrador decidir la discordia o el reclamo con voto definitivo.

Art. 50. Cuando los consignatarios de mercaderías averiadas quisiesen rematarlas en las casas de martillo, lo espresarán así en las pólizas que corrieren para obtener el permiso.

Art. 51. De tal permiso podrán gozar no solo las mercaderías que existieren en la Aduana, sino las que deben depositarse en almacenes particulares; siempre que estas últimas se pidiesen en el acto de desembarcarlas para hacer de ellas remate.

Art. 52. Sobre pólizas de esta naturaleza, el administrador de la Aduana dispondrá que un vista con intervencion de la alcaidía haga cuidadoso reconocimiento de las mercaderías que con tengan, i ponga constancia del resultado al pié de las mismas pólizas.

Art. 53. Si ántes de efectuarse el remate conviniese a los interesados sacar de almacenes las mercaderías averiadas, precediendo órden del administrador, podrá la alcaidía entregarlas; pero será necesario que el dueño de la casa de martillo elejida para hacer el remate, otorgue recibo sebre el ejemplar de la póliza donde se halle asentado el reconocimiento, i dé ademas fianza a satisfaccion de los alcaides por el valor íntegro de dichas mercaderías.

Art. 54. El administrador de la Aduana comisionará siempre un vista para que se apersone a presenciar estos remates.

Art. 55. La boleta O certificación del remate, suscrita por el dueño de la casa de martillo en que se celebrare, i autorizada por el vista que lo hubiere presenciado, servirá para dar el aforo a las mercaderías, i para acompañarla a la póliza como comprobante.

Art. 56. Los derechos fiscales que adeuden las mercaderías rematadas en las casas de martillo, se cubrirán con pagarées de veinte dias de plazo.

Art. 57. No efectuándose dicho remate dentro de los treinta dias siguientes al de la salida de los efectos, volverán estos de nuevo al almacén de depósito a costa de los interesados.

Art. 58. Para todos los actos que por el presente Reglamento requieren la concurrencia de dos vistas, en aquellas aduanas donde solo hubiese uno, se suplirá la falta con el alcaide, quien en tales casos debe ejercer las funciones de vista.