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CÁMARA DE DIPUTADOS


Art. 15. Cuando una póliza contuviese líquidos o mercaderías que se regulan por peso, no habrá obligación de espresar lo que miden dichos líquidos, ni el peso de las citadas mercaderías.

Art. 16. El primer trámite en el despacho de una póliza de internación será presentarla a la mesa de comprobaciones, para que allí se examine si está ajustada a las reglas prescritas, i si los tres ejemplares entre sí tienen exacta igualdad.

Art. 17. Hallándolos conformes pondrá la misma mesa de comprobaciones los decretos correspondientes sobre dos ejemplares de dicha póliza, i se los entregará al interesado, para que recabe la firma del administrador de la Aduana; el tercer ejemplar quedará reservado en la referida mesa.

Art. 18. Los dos ejemplares sobre que recayese decreto serán llevados por el interesado a la alcaidía, para sacar de almacenes los efectos pepidos en la póliza.

Art. 19. Si ésta contuviese líquidos, o mercaderías sujetas a peso, los alcaides tomarán la medida de los primeros, o el romaneaje de las segundas, i asentarán el resultado de la operacion al respaldo de la misma póliza.

Art. 20. I como por el lapso del tiempo o por cualquiera otra causa, pueden los licores sufrir merma durante el depósito, cuando las hubiere. se hará la apreciacion de ellas interviniendo el administrador de la Aduana, i con su visto bueno.

Art. 21. Anotarán tambien los alcaides en la póliza la cantidad de pies cúbicos que midiesen los bultos de mercaderías, cuyo almacenaje se cobra con arreglo a esta dimension.

Art. 22. En los líquidos, ademas de la primera mensura, i para solo deducir el derecho de almacenaje, pondrán dichos alcaides constancia sobre la póliza, de la capacidad absoluta de la vasija continente, aunque no estuviese llena.

Art. 23. Luego que saliesen las mercaderías de los almacenes de depósito, pasará un vista a hacer el avalúo de ellas, previo el mas prolijo reconocimiento, para lo cual abrirá cuantos bultos considere necesario, hasta cerciorarse de que la calidad de los jéneros i el contenido de cada volúmen corresponden a la declaración de la póliza.

Art. 24. Encontrándose al tiempo del reconocimiento alterados los vinos u otros caldos que se hubiesen pedido como buenos, el alcaide responsable i el vista encargado de reconocerlos pondrán sobre la póliza contancia de la descomposicion advertida, i el avalúo se hará entónces con arreglo al demérito de la especie.

Art. 25. Cuando los trámites del despacho se hallen en este estado, si al individuo que corriese la póliza le conviniere volver a los almacene de depósito el todo o una parte de las mercaderías que hubiese pedido, podrá hacerlo sin gravámen alguno, i los alcaides espresarán sobre la misma póliza los bultos restituidos a dichos almacenes.

Art. 26. Terminado el reconocimiento i avalúo de la mercaderías comprendidas en una póliza, se llevará ésta a la mesa de comprobaciones.

Art. 27. Dicha mesa cotejará de nuevo los ejemplares que se le presenten con el que hubiere dejado reservado, para asegurarse de que no han tenido ninguna dolosa variacion.

Art. 28. Resultando conformes los tren ejemplares entre sí, se comprobarán despues con el manifiesto por menor a que tengan referencia, i se cancelarán en este las partidas correspondientes al contenido de la póliza.

Art. 29. Para hacer la comprobacion de aquellas pólizas en que el avalúo del vista aparezca con borrones, enmendaturas o raspaduras, un oficial de la mesa comprobante las llevará primero al adminisnrador para que las revise, i sin su visto bueno no se les dará curso.

Art. 30. Correrá también a cargo de la mesa de comprobaciones el dar número a dichas pólizas, segun la fecha de su presentación, i anotar en ellas el dia desde que debe cobrarse el derecho de almacenaje a las mercaderías cuyo despacho se pida.

Art. 31. Despues de numerada una póliza, si se quisiese suspender su despacho i dejar en depósito las mercaderías, será preciso pagar los derechos de almacenaje i póliza, i presentar en el acto nuevo manifiesto por menor, al que se dará el mismo número que tuviere aquel en que ántes habian sido manifestadas dichas mercaderías, para que el término del depósito concluya en ámbos simultáneamente.

Art. 32. De la mesa de comprobaciones pasará la póliza al departamento de liquidacion, en donde se calculará si los derechos adeudados esceden de $ 100; cuando escedan, el oficial primero de la mesa de liquidacion, pondrá, sobre el ejemplar que tiene fianza, pasa de $ 100.

Art. 33. Aquellas pólizas en que se ponga esta nota no exijirán inmediata liquidacion; i los ministros de la Aduana, reteniendo el ejemplar afianzado, podrán librar órden para que se entreguen las mercaderías.

Art. 34. Sin perjuicio de esta facultad la mesa de liquidacion estará siempre obligada a no diferir el ajuste de los derechos que dichas pólizas adeuden.

Art. 35. Dos dias despues de haber dado conocimiento a los deudores de la cantidad que resulte a su cargo, deberán éstos cubrir a la Aduana el valor íntegro de los derechos en tres pagarées.

Art. 36. Cada pagaré corresponderá al tercio de la suma de los derechos, i los tres serán otorgados por negociantes de jiro i caudal conocido, que residan en las plazas donde se despachasen las mercaderías.

Art. 37. Deberán ser ademas estas letras afianzadas por uno o mas comerciantes, que