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SESION EN 24 DE JUNIO DE 1842

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Art. 11. Cuando el trasbordo tuviese efecto sobre todos los bultos comprendidos en la póliza, la comandancia del resguardo pondrá a continuacion su cumplido; pero si solo se hubiese trasbordado una parte de dichos bultos, lo espresará así en la misma póliza, autorizándose una u otra declaración con media firma del comandante o del teniente que lo subrogue.

Art. 12. Devueltos a la Aduana por el resguardo, con las respectivas anotaciones, los dos ejemplaras de la póliza de trasbordo, uno de ellos será remitido a la contaduría mayor como manifiesto de la carga trasbordada, i el otro servirá de comprobante a la partida de cargo.

Art. 13. Todo trasbordo, sea cual fuere la cantidad de mercaderías que comprenda, tendrá por único derecho $ 10, que se pagarán de contado a la Aduana, deduciéndolos sobre la póliza que debe correrse para efectuar dicho trasbordo.

Art. 14. Los trasbordos desde un trasporte o buque de guerra estranjeros, a otros buques de igual clase, se harán libremente i sin la intervencion del resguardo.

Art. 15. Pero si un trasporte condujese a su bordo a mas de los artículos de provision, carga para particulares, tal trasporte quedará sujeto al réjimen establecido en este capítulo sobre trasbordos en jeneral.

Art. 16. LOS frutos i manufacturas nacionales que desde buques chilenos o estranjeros se trasborden dentro de nuestros puertos a otras cualesquiera naves, ya sean nacionales o estranjeras, adeudarán también $ 10 por cada póliza que se corriere para hacer dichos trasbordos.

Art. 17. Si las mercaderías nacionales trasbordadas correspondiesen a la clase de aquellas que pagan derechos de esportacion, i estos derechos no hubiesen sido ántes cubiertos en el puerto del embarque, se cobrará a dichas mercaderías, ademas de los $ 10 por la póliza de trasbordo, el derecho de esportacion con que lejítimámente estuvieren gravadas.

Art. 18. Será permitido asimismo trasbordar dentro de los puertos mayores de la República desde buques nacionales o estranjeros a buques chilenos, que en el tráfico de cabotaje se dirijan a puertos nacionales mayores, menores o habilitados, los efectos que a continuación se espiesan, siempre que se presenten descubiertos:

Anclas i anclotes de fierro, artillería, azogue, cables, cadenas de fierro, carbón de piedra, carretas i carretones, ladrillos, leña, máquinas, piedras minerales, id. de molino o trapiche, plomo en barra, pólvora, sal común.

Art. 19. Cuando se hiciere trasbordo de una o varias mercaderías de las comprendidas en la anterior nomenclatura, cobrará la Aduana del puerto donde dicho trasbordo se efectúe $ 2 por la póliza, i los derechos de internacion que adeudasen las mercaderías trasbordadas.

CAPÍTULO XV
De la importacion i esportacion en tránsito por los puertos secos de la República

Artículo primero. El comercio de tránsito terrestre con mercaderías estranjeras que no hubiesen pagado los derechos de internacion, solo podrá hacerse por la Aduana de Santa Rosa.

Art. 2.º Para hacer el mismo tráfico por los demas puertos secos de la República, será necesario un permiso especial del Gobierno.

Art. 3.º Cuando se pidiesen mercaderías depositadas en los almacenes de la Aduana de Valparaíso para esportarla con destino a los pueblos de la Confederación Arjentina, se presentarán cuatro ejemplares de una misma póliza, segun los modelos números 27, 28, 29 i 30.

Art. 4.º Los trámites en el despacho de esta clase de pólizas, guardarán uniformidad con los que se observan para las pólizas de internacion.

Art. 5.º Sobre dos de los antedichos ejemplares se harán separadamente dos liquidaciones, una de los derechos de tránsito terrestre, i otra de los de internacion.

Art. 6.º Tanto en la primera como en la segunda liquidacion deberán comprenderse los derechos de almacenaje i póliza.

Art. 7.º El derecho de tránsito terrestre será de un 5 % sobre todas las mercaderías estranjeras que no gozan libertad a su importacion por mar; i de un 3 % sobre aquellas mercaderías libres de derecho cuando se internan para el consumo nacional.

Art. 8.º El derecho de almacenaje para las mercaderías esportadas de Valparaíso en tránsito por tierra, será el mismo que pagan los jéneros que se esportan por mar desde los almacenes de depósito.

Art. 9.º Hechas las liquidaciones a que aluden los artículos precedentes, cobrará la Aduana de contado el monto de los derechos de tránsito.

Art. 10. En garantía de los derechos de internacion firmará cada interesado un pagaré con fianza por la suma a que ascendiesen, ménos el valor del derecho de tránsito que segun lo dispuesto debe haber cobrado la Aduana. Estos pagarées tendrán un mes de plazo.

Art. 11. Conviniendo a los dueños o consignatarios de las mercaderías despachadas en tránsito dividir los fardos pedidos por una póliza, para alijerar su peso, se les permitirá lo hagan dentro de los almacenes de la Aduana de Valparaíso.

Art. 12. Cuantas veces ocurriese este caso anotarán los alcaides sobre el ejemplar de la póliza que debe servir de guia, la cantidad de ter