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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/100

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CÁMARA DE DIPUTADOS

cios que de nuevo se formaren, i sus marcas i números esteriores.

Art. 13. Será obligacion de la Aduana de Valparaíso dar a los arrieros conductores de la carga un pase en que debe espresarse, el individuo que hubiere firmado la póliza, el comisionista a quien fuesen dirijidas las mercaderías en Santa Rosa, la cantidad, marcas, números, denominacion i contenido de los bultos, i los números de la guia i de la citada póliza.

Art. 14. Ademas dicho pase se destinará uno de los ejemplares de la póliza que tenga avalúo de los vistas i anotacion de los alcaides, para que sirva de guia a las mercaderías despachadas en tránsito; i esta guia la remitirá la Aduana de Valparaíso al administrador de Santa Rosa por la estafeta pública, acompañándola con el correspondiente oficio.

Art. 15. Luego que la carga contenida en una guia llegue a los almacenes de la Aduana de Santa Rosa, el jefe de esta oficina acusará de oficio recibo al administrador de la Aduana de Valparaíso.

Art. 16. Tambien dará la Aduana de Santa Rosa a cada interesado una certificacion que acredite quedar en sus almacenes los bultos comprendidos en la guia.

Art. 17. Presentándosela referida certificación a la Aduana de Valparaíso, ántes de vencerse el mes de plazo concedido a los pagarées, servirá para concelarlos i estinguir la responsabilidad de los deudores, respecto de dicha oficina.

Art. 18. Pero si pasado el término de los treinta dias la Aduana de Valparaiso no recibiese el certificado de torna-guia, cobrará entonces, sin conceder espera, el valor de los pagarées.

Art. 19. Una vez cobrados los derechos de internacion que dichos pagarées representan, solo serán devueltos si se reclamasen dentro de otros treinta dias contados desde el vencimiento del primer plazo.

Art. 20. Para que tenga efecto la devolucion será necesario que los reclamantes presenten siempre en la Aduana de Valparaiso el certificado de torna-guia, único documento que lejitimará el derecho de restitucion.

Art. 21. Despues de que espire este segundo plazo no será admitido reclamo alguno sobre devolución de derechos, aun cuando en realidad se hubiese duplicado el pago.

Art. 22. Toda guia de mercaderías estranjeras que por tierra se trasportasen en tránsito con destino al territorio trasandino, servirá a la Aduana de Santa Rosa de manifiesto por menor.

Art. 23. Podrán permanecer depositadas en tránsito las referidas mercaderías dentro de los almacenes de la Aduana de Santa Rosa por el término de cuatro meses improrrogables.

Art. 24. Vencido este plazo, si los interesados no esportasen del pais sus mercaderías, se procederá con ellas del mismo modo que, según lo dispuesto en los artículos 36, 37, 38, 39 i 40 del capítulo 5.º del presente Reglamento, debe procederse con los jéneros cuyo término legal de depósito concluye; salvo el que no habrá renovacion de término.

Art. 25. En los primeros ocho dias del depósito no se cobrará derecho de almacenaje; pero pasado este plazo adeudarán dichas mercarías, sea cual fuere su naturaleza, medio real al mes por cada quintal de peso calculado.

Art. 26. Para deducir el derecho de almacenaje se dará por concluido el mes que hubiere principiado.

Art. 27. Inmediatamente despues que ingresen las mercaderías a los almacenes de la Aduana de Santa Rosa, dispondrá el administrador de ella, que el vista las reconozca i el alcaide las pese, cuando por la clase de dichas mercaderías fuere esta operacion necesaria.

Art. 28. Si los tercios que debieren pesarse guardasen entre sí una razón aproximada de igualdad, se pesará solo de cada diez bultos uno; pero cuando no tuviesen dichos tercios proporcion relativa, por haber entre ellos notables diferencias, será preciso pesarlos todos.

Art. 29. El reconocimiento se hará tambien tomando a eleccion del vista uno de cada diez bultos de los comprendidos en una guia; i aunque la cantidad de volúmenes que la guia contenga bajo de este número, siempre se reconocerá uno de ellos.

Art. 30. Cuando el reconocimiento por mayor resultase que el contenido de los tercios abiertos difiere en cantidad, calidad, peso, o medida de lo que la guia espresa, se reconocerá entónces toda la carga.

Art. 31. En el caso de que hecho un reconocimiento jeneral de las mercaderías, apareciese que éstas son de calidad inferior a la que por el avalúo de los vistas de Valparaiso debían tener, caerán dichas mercaderías en comiso.

Art. 32. Descubriéndose solo por el reconocimiento falta en el tiro, peso o medida de las referidas mercaderías, comparando sus dimensiones efectivas con las declaradas en la póliza que sirviere de guia, siempre que tal falta no excediere de un 6%, cobrará la Aduana el derecho de internación sobre el valor de los jéneros que se echasen de ménos, apreciándolos por el aforo de Valparaíso.

Art. 33. Mas si las espresadas faltas pasasen del 6%, tomando separadamente para hacer el cálculo cada clase de mercaderías de las que una guia comprenda, entónces se cobrarán sobre el monto de dichas faltas a precio de avalúo, derechos dobles de internacion.

Art. 34. Cuando al tiempo del reconocimiento en lugar de faltas ofrecieren excesos las mercaderías reconocidas, procederá la Aduana respecto a ellas con sujeción a la lei de comisos.

Art. 35. Impuestas las penas prt finidas en