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SESION 24 DE AGOSTO DE 1831

tir sobre las reformas o modificaciones que hallaren por conveniente proponer. Todos los cuerpos públicos i ciudadanos particulares podrán dirijir a la Convención peticiones, por escrito, relativas al mismo objeto.

Art. 17.º Si el dia que se fijare para la instalación de la Convención estuviere comprendido en el término que la Constitución señala para las sesiones del Congreso, éste las cerrará un dia ántes; pero, durante las sesiones de la Convención, podrá reunirse conforme a la Constitución, si lo exijieren así negocios de grave importancia o urjencia.

Art. 18.º Luego que la Convención haya concluido sus trabajos, dará cuenta al Poder Ejecutivo para que haga reunir el Congreso i le pase el Código presentado por la Convención.

Art. 19.º Reunidas las dos Cámaras del Congreso, sin que obste a alguno de sus miembros haberlo sido de la Convención, i formando una sola Sala, jurarán uno por uno el Código reformado a nombre de la Nación, en los términos siguientes:

"Juro por Dios observar como lei fundamental de la República de Chile el Código reformado por la Convención; si así no lo hiciere, Dios i la Patria me lo demanden."

Art. 20.º Jurado el Código por el Congreso, se citará al Poder Ejecutivo i a la Corte Suprema de Justicia para que presten ante él el siguiente juramento:

"Juro por Dios observar i hacer cumplir como lei fundamental de la República de Chile el Código reformado por la Convención; si así no lo hiciere, Dios i la Patria me lo demanden."

Santiago, Agosto 4 de 1831. —Ramón Errázuriz. —Beltrán Mathieu . — Manuel Carvallo. — Ramón Renjifo. —Antonio Jacobo Vial Formas. — José Vicente Bustillos.



Núm. 249 [1]


REMITIDO SOBRE LA REFORMA DE IA CONSTITUCION

Despues de dos años de contrastes i vicisitudes en que el feliz, el pacífico Chile se ha presentado con todos los síntomas de una entera desorganización social, se ha reunido el Congreso i ha abierto sus sesiones ventilando asuntos de la mayor importancia. Todos esperaban que los escritores públicos aprovechasen esta ocasion para orientar a los pueblos de las graves materias que van a ocupar la atención de sus representantes, para allanar el'camino que éstos van a recorrer i preparar de este modo el acierto de sus deliberaciones, pero se' ha notado i se nota con dolor que, en este particular, se guarda el mayor silencio.

Se trata de variar o nó nuestras leyes fundamentales i hasta aquí nadie se ha presentado sosteniendo el pro ni el contra de una cuestión que va a decidir de la futura tranquilidad de la República. Esta fatal indiferencia que bien se orijine de aquella especie de sopor que afecta a los cuerpos políticos despues de las convulsiones de una guerra civil, bien de otra causa para mí desconocida, es lo que me ha estimulado a publicar estas observaciones; persuadido que cualquiera que sea su exactitud, tendrán, por lo ménos, el mérito de la iniciativa.

Muchos creen que la operacion de lejislar es llana i de que toda ella se reduce a hacer aplicaciones de los principios de Bentham, Filanjieri, Montesquieu o cualquiera de los tratados de derecho público i lejislacion; este es un error que puede tener funestas consecuencias.

Una lei que no ha nacido de la imperiosa necesidad, que no se ha meditado con la madurez i circunspección que corresponde, ha hecho la desgracia de mas de un Estado.

Los dos Gracos intentaron restablecer la lei agraria en tiempos que ios soberbios hijos de Rómulo eran dueños de medio mundo, i este proyecto tan insensato fué el principio de aquellas revoluciones desastrosas que sometieron a Roma a la ferocidad de Mario i Sila i a las atrocidades de los triunviros. Agís, rei de Esparta, quiso también restablecer las leyes de Licurgo cuando los espartanos estaban corrompidos i habian olvidado el espíritu de sus primeras instituciones; el virtuoso Reí sembró en arena i solo vino a desengañarse cuando se preparó el verdugo a ejecutar en él la órden de los tiranos de su Patria. Para estar cierto de la utilidad de una lei, es preciso tener a la vista una infinidad de datos cuyo valor no es fácil apreciar, no basta reconocer, en jeneral, sus ventajas, es preciso ademas calcular la situación del pais en que se la quiere establecer. Si en un Estado se planteasen todas las leyes que, en jeneral, se consideran útiles, no se haria otra cosa que precipitar su ruina, por eso dijo Solon a los atenienses que no les habia dado las mejores leyes, sino las que mas les convenían.

Si esto sucede en las leyes particulares i orgánicas, con mayor razón sucederá en las fundamentales.

La Polonia creyó evitar la arbitrariedad del Rei concediendo el veto a cada uno de los nuncios o diputados de la dieta ¿qué resultó? la nulidad del Cuerpo Lejislativo, el desórden en cada elección i, por último, la disolución del Estado. En estos últimos tiempos, la Francia tentó establecer la misma forma de gobierno que los Estados Unidos, i las consecuencias fueron la anarquía mas desastroza i las convulsiones de un cuerpo robusto devorado por la ponzoña mas viva. Desengañémosnos; no se contituye un Esta

  1. El artículo que sigue ha sido trascrito de El Aran cario, números 4t i 42, correspondientes al 25 de Junio i al 2 de Julio de 1831,—(Nola del Recopilador.)