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SESION DE 12 DE AGOSTO DE 1831

que indicaban la esperiencia i las nuevas necesidades del Estado. La división teriiiorial en condados, la administración de justicia organizada con arreglo a esta división, i el oríjen de la célebre institución del juri sube hasta el reinado de Alfredo el Grande por los años de 871. Trescientos cuarenta i cuatro años despues se le arrancó al Rei Juan la gran Carta que consagra los principios de verdadera libertad, que asegura la propiedad individual, que reconoce las franquicias de las ciudades, que establece la libertad de comercio interior i el consentimiento del gran consejo para la imposición de los tributos, en una palabra, la gran Carta que ha sido el cimiento de la Constitución inglesa. En 1265, se creó la Cámara de los Comunes por Simón de Monfort, conde de Leicester, i en 1306, se dió por Eduardo III la lei de tallagio non tollendo que prohibe los impuestos no consentidos por la Cámara de los Pares i de los Comunes. En 1679, se publicó la célebre acta del habeas Corpus que determina los medios de obtener la reparación de un arresto ilegal, i la pena que deben sufrir los autores de este atentado. En 1688, se sancionó el bilí de los derechos que establece solemnemente el consentimiento del Parlamento para la leva de los impuestos, la invio labilidad de las leyes i el derecho de petición. Finalmente, por los años de 1707, se publicó el acta de unión del Parlamento de Escocia con el de Inglaterra, i en 1800, se concedió a la Irlanda la representación que de derecho le correspondía. Si los ingleses, olvidando su moderación característica hubiesen aspirado de un golpe a una perfección absoluta, todo lo habrían perdido.

Supuestos estos antecedentes, descendamos a la cuestión principal; ¿conviene o nó en las presentes circunstancias la reforma de la Constitución? Para resolver este problema, es preciso averiguar primero si la Constitución embaraza de tal modo las operaciones de la.administración que, con ella, no pueda absolutamente emprenderse mejora alguna en beneficio del Estado, porque, según lo dicho anteriormente i lo que sobre este particular opinan los políticos juiciosos, solo en este caso es admisible i no peligrosa la reforma. Tampoco es fácil resolver este segundo problema, porque, en materias políticas, son infinitas las opiniones, i porque las espresiones jenerales de una lei fundamental se prestan a mil interpretaciones diversas, de modo que nunca podemos quedar satisfechos, aun cuando se proceda con el mayor tino, de haber llenado todas las condiciones i disuelto todas las dificultades; sin embargo, procuraremos en cuanto sea posible satisfacer a todos. Examinemos los dos estreñios de la proposicion; veamos primero cuál es el sistema que establece la Constitución, i veamos también si, en él, se hallan comprendidos los embarazos que se alegan para revocarla. El primer capítulo proclama, como en todas las Constituciones, la independencia i soberanía nacional, hace la división del territorio i designa a la relijion católica, apostólica, romana como la relijion del Estado, escluyendo el ejercicio público de cualquiera otra.

El segundo trata del estado político de los ciudadanos; aquí se halla comprendido lo mejor de las Constituciones modernas mas acreditadas, como puede verse por la comparación del citado capítulo con el mismo de la Constitución española i de la Constitución francesa del año 95, que fué la mejor que se dió en tiempo de la revolución, con la diferencia que en la nuestra se amplía el derecho de ciudadanía en atención a lo escaso de nuestra poblacion i a la gran necesidad que tenemos de naturalizar en el pais estranjeros que activen la industria con sus capitales i sus luces. El capitulo tercero i la parte del capítulo nueve titulada restricciones del poder judicial, establecen solemnemente las garantías individuales i en ellos están comprendidas las mejores disposiciones que se hallan en los capítulos 2º i 3º del título 5º de la Constitución española, en el capítulo de la justicia correccional i criminal de la Constitución francesa de 95, en el bilí de los derechos i en el acta del habeas corpus de los ingleses, con la diferencia también que, en nuestra Constitución, no se encuentra esa multitud de leyes reglamentarias que se notan en las Constituciones sobredichas, i que son impropias de una lei fundamental que solo debe comprender la base de la lejislacion, i que, por lo mismo, debe ser sencilla i corta para que así sea permanente. Nuestra Constitución tiene ademas en favor suyo el artículo 2° del capítulo 3º, que proscribe la esclavitud i hace del pais el asilo de los oprimidos. Los capítulos 4º , 5º , 6.°, 7º, 8° i 9º determinan la forma de gobierno i forman el tronco de la Constitución. En ellos se establece la división de los Poderes, no con una absoluta independencia, sino con todas las relaciones precisas para que entre ellos reine al mayor armonía, i procedan de acuerdo cada uno dentro de su esfera peculiar al grande objeto de la felicidad nacional.

El Poder Lejislativo está dividido en dos Cámaras, en atención a las inapreciables ventajas que resultan de esta división adoptada por la Francia i los Estados Unidos, tales como la mayor circunspección i madurez en la formación de las leyes, i la dificultad de que prevalezca el influjo de la elocuencia del partido, o el ardor de los entusiastas sobre lo que dictan la sana razón i la esperiencia.

Las atribuciones de ámbas Cámaras están perfectamente designadas; la de Diputados, como elejida directamente por el pueblo i compuesta de hombres de su satisfacción, es la única que puede proponer leyes relativas a impuestos, tomando en consideración, como dice el artículo 47, las modificaciones con que las devuelva el Senado, elejido por las asambleas i compuesto, por lo regular, de propietarios territoriales que se distinguen por su esperiencia i sus haberes. Por la