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SESION DE 26 DE AGOSTO DE 1831


Art. 6.º Debe modificarse en esta forma: Para la provision del rector del Convictorio consultará el Supremo Gobierno al Tribunal de Educación, cuyo informe pasará el dicho Gobierno al Diocesano por si hubiere algunos reparos que proponer a la Superioridad; i, en cualquier caso, será del arbitrio de ésta nombrar el que hallase por mas conveniente.

NOTA. Diez i seis colejiales seminaristas forman un ramo mui pequeño de la gran educación nacional pública de pupilaje que ha de dirijir el rector, i tres mil i tantos pesos destinados a este pequeño ramo, no son comparables a los copiosos fondos que le aplica el Gobierno; por consiguiente, no es justa esa igual i aun continjente división entre ámbas jurisdicciones; pero, sobre todo, el señor apoderado sabe que la educación pública es de la privativa inspección de los gobernadores i que aun cuando se considerase el rectorado como una pieza eclesiástica, el Diocesano no tendría mas facultad que la de proponer en terna, quedando al arbitrio del Gobierno elejir el que quisiese o desechar toda la terna i pedir otra. Para los cuidados ministeriales que corresponden al oficio pastoral, basta con que el Tribunal de Educación se componga en parte de calificadores eclesiásticos, a la nominación del Obispo, i que su señoría ilustrísima pueda adicionar esta calificación, que es el lejítimo i único derecho de los Obispos.

Art. 7.º Es corriente, con solo la calidad de que la nominación del Obispo en las referidas cátedras recaiga sobre los sujetos calificados por el Tribunal de Educación i que haga la presentación de ellos, como debe ser, al Gobierno.

Art. 8.º El señor apoderado sabe que por las instituciones primitivas de la Iglesia (cuyas formalidades aun se conservan en el dia en gran parte) corresponde a los pueblos calificar a los que son presentados al sacerdocio, i la ritualidad de proclamas i demás ceremonias precedentes a las órdenes sagradas, son consecuencias de estas instituciones. No es, pues, el señor Obispo quien únicamente ha de calificar las costumbres e idoneidad de las personas llamadas al sacerdocio, ni los seminaristas son personas llamadas precisamente al sacerdocio, i así no siguen regularmente esta carrera. La intención del Concilio es darle aptitud de mo'alidad i literatura, nada mas; i esto se verifica en la educación del Convictorio i en la frecuente inspección que sobre ella se franquea al Diocesano en la elección de los calificados, que es de su espontánea elección. I si hablamos con aquella iberalidad de ideas, que le es característica al señor apoderado, no puede tomarse mejor para el acierto del Diocesano, cuyas altas atenciones repartidas en tantos objetos no es fácil se contraigan a estas pequeñas individuaciones, i aun para conferir las órdenes sagradas, ménos que comisiona a particulares estas informaciones. En fin, no es ménos interesado el estado civil que el eclesiástico en la moralidad i educación de los mismos seminaristas, ni menores sus facultades sobre ellos. Sobre todo, ya se ha dado un paso mui avanzado en esta materia que es la publicación que hizo el Gobierno en el periódico ministerial, avisando a los Cabildos que propusiesen todas las becas de gracia i seria mui difícil revocar esta beneficencia, cuando estos pueblos contribuyen con las rentas que alimentan al sacerdocio í sus educandos. El sacerdocio, según San Pablo, es para los hombres, i no especialmente para Dios. Puede modificarse esta cláusula, proponiendo que si hai eclesiásticos de órdenes mayores (como sucede en todos los Seminarios i es confoime a su institución) que cursen a pupilaje las cátedras, sean de la privativa nominación del Diocesano;

ARTS. 9, 10, 11, 12 i 13. Están corrientes.

Las demás anotaciones que propone el señor apoderado nos parecen conformes a justicia, encargando únicamente que procure se uniforme el traje de todos los convictoristas para evitar emulaciones pueriles.

Como es tan urjente la necesidad de dar cuenta al Supremo Gobierno para que, con su sanción, se preparen todos los objetos que deben estar prontos en la apertura del i.° de Agosto, se su- plica al señor apoderado nos avise inmediatamente si son conformes estas modificaciones; i en el caso de haber alguna ocurrencia, se allanaiá verbalmente.

Es cuanto ocurre a la comision sobre el particular.— Santiago, 21 de Julio de 1813. —Juan Egaña.—José Francisco de Echáurren.

Oficio final de don José Ignacio Cienfuegos

Devuelvo el pliego de reparos sobre los artículos de mi oficio de la reunión de rentas del Seminario eclesiástico al Convictorio Carolino. Ustedes pueden pasar a fu verificativo en los términos o con las modificaciones que acordamos en la sesión que anoche tuvimos sobre el particular.

Dios Nuestro Señor guarde a ustedes muchos años. -—Santiago i Julio 23 de 1813.— José Ignacio Cienfuegos.— Señores de la Junta de Educación Pública.

CONCORDATO

En la ciudad de Santiago de Chile, a veinticinco dias del mes de Julio de mil ochocientos trece, los señores representantes comisionados para el presente concordato, despues de haber manifestado i aprobado mútuamente sus respectivos poderes, justificados por documentos auténticos, a saber el del Supremo Gobierno del Reino conferido al senador doctor don Juan Egaña, en decreto de veintinueve de Junio, acordado por dicho Supremo Gobierno en con