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CÁMARA DE DIPUTADOS

curso del Ilustrísimo Senado, i comunicado al señor apoderado del Ilustrísimo Obispo Gobernador, en oficio del mismo Gobierno de diez, de Julio de mil ochocientos trece, i el poder del doctor don José Ignacio Cienfuegos, representante del Ilustrísimo señor Obispo de Epifanía, auxiliar de este Obispado i gobernador de su diócesis, otorgado en la ciudad de Talca, a los veinte i seis dias de Junio, reconocido i aceptado por el Supremo Gobierno i comunicado al doctor don Juan Egaña, en oficio del mismo Supremo Gobierno de diez de Julio de ochocientos trece, cuyos documentos son todos firmes, legales i subsistentes; despues de varios acuerdos celebrados por los susodichos, en concurrencia de la Comision de Educación, i habiendo reconocido i examinado los antecedentes i decretos que precedieron a este concordato, especialmente el acuerdo del venerable deán i Cabildo del primero de Junio de mil ochocientos trece, en que propone i pide que el Colejic-Seminario se traslade a un departamento del Convictorio Carolino, i que allí sean comunes las aulas i estudios, i la sanción del Supremo Gobierno i Senado que acepta i decreta la reunión de dichos colejios, por su citado acuerdo de veinte i nueve de Junio de mil ochocientos trece i las propuestas i órdenes de dicho Supremo Gobierno comunicadas por medio de la Comision de Educación al Cabildo eclesiástico i apoderado de Su Señoría IIustrísima, i oficios de treinta de Junio i trece de Julio de mil ochocientos trece, con las contestaciones de dicho Cabildo i señor apoderado, notas que mutuamente se han pasado, i demás documentos del caso; despues de examinados todos los puntos de hecho i de derecho que presenta el actual deplorable estado del Colejio Seminario i las regalías e inmunidades de ámbas jurisdicciones, acordaron unánimemente los artículos siguientes:

"Artículo primero. Quedan reunidos e incorporados el Colejio-Seminario i Convictorio Carolino al Instituto eclesiástico i civil nacional, i comunes la organización, economía i productos de sus fondos, bajo las modificaciones siguientes:

Art. 2.º La actual casa del Seminario, con lo edificado i plantado, se permuta por la localidad que va a ocupar en el Instituto Nacional, con calidad de que si llegase el caso de reivindicar el estado eclesiástico su Seminario por alguna de las circunstancias que luego se prevendrán, haya de franqueársele en el mismo Instituto un departamento separado, que sea igual en valor al que hoi corresponde al Seminario, i resultase de su venta.

Art. 3.º Se agregan al Convictorio Carolino provisionalmente todos los caudales existentes, rentas anuales del Seminario, así decimales i beneficíales, como los réditos de los censos i principales que tiene dado a Ínteres; pero en la justa intelijencia que la propiedad de todos estos fondos, capita'es o principales, son i serán siempre de la Iglesia o Seminario, i de consiguiente, deben estar a disposición del prelado eclesiástico, conformándose a los objetos, casos i cláusulas de este concordato. Este artículo no se introduce al examen de la naturaleza i primitivos derechos de las espresadas rentas, sino a sostener i no alterar la posesion que hoi tienen.

Art. 4.º Ningún capital del Seminario, incluso su sitio, podrá enajenarse, sino con la calidad de hacer siempre subsistentes sus réditos en otras fundaciones de igual o mayor seguridad, salvo el caso en que la jurisdicción eclesiástica i civil acordase económica i legalmente otra cosa.

Art. 5.º Las escrituras de los censos, principales, libros de entradas i dependencias que haya a favor del Seminario, se depositarán en el archivo del juzgado eclesiástico, dando copia legalizada de todo ello al rector del Carolino para su intelijencia i administración.

Art. 6.º Si en algún tiempo fuesen en decadencia los estudios, buena educación de los jóvenes en el Instituto Nacional, de modo que no se verifiquen las piadosas i santas intenciones conciliares o concurra alguna otra causa justa, le será facultativo al Prelado Diocesano o Sede vacante separarse del referido Convictorio, retirarle sus rentas i gobernarse por separado en el departamento que previene el artículo 2°, concordando siempre su educación con los institutos canónicos i constitucionales del Estado.

Art. 7.º Para la provision del rector del Convictorio, consultará el Supremo Gobierno al Tribunal de Educación, cuyo informe pasará dicho Gobierno al Diocesano, por si tuviese algunos reparos que proponera la Superioridad, i en cualquier caso será del arbitrio de ésta nombrar al que se hallase por mas conveniente.

Art. 8.º Las cátedras de teolojía, de historia eclesiástica i sagrada escritura (i si alguna vez la hubiese separado de cánones), han de ser proveídas a nominación privativa del Obispo con tal que ésta recaiga sobre sujetos calificados por el Tribunal de Educación, i que pase su nominación al Gobierno para la aprobación que le corresponde. Los actuales catedráticos que ha propuesto la Comision de Educación quedan nominados.

Art. 9.º Las diez i seis becas de seminaristas se darán por sola nominación del Obispo, que ha de recaer en sujetos propuestos por los Cabildos i calificados por el Tribunal de Educación. Pero, si son eclesiásticos de órdenes mayores, bastará únicamente la calificación de Su Señoría llustrísima i su libre nominación, quedando siempre el derecho al Tribunal de Educación para manifestarle los inconvenientes que ocurriesen.

Art. 10.º Será facultativo al Prelado Diocesa no i Vicario Capitular, visitar el Convictorio siempre que sea de su agrado, con el objeto de ver i reconocer si el rector i catedráticos llenan sus deberes en la importantísima buena educación e instrucción de la juventud eclesiástica.