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CÁMARA DE DIPUTADOS


Art. 10.º Serán libres del derecho de muelle, siempre que por dicho punto no se embarquen ni desembarquen, los frutos i manufacturas comprendidas en los artículos 2.º,3.º i 4.º .

Art. 11.º Lo serán igualmente los víveres para el consumo diario de todo buque, el rancho de los mercantes, los equipajes de las tripulaciones i pasajeros, que deben embarcarse i desembarcarse por el muelle.

Art. 12.º Para exijir el derecho de muelle a los frutos i mercaderías estranjeras, que despues de internadas se reembarquen con destino al estranjero o para los puertos de la República, la alcaidía cuidará de poner en cada póliza el peso de la carga, sin cuyo requisito no permitirá el resguardo su embarque.

Art. 13.º Los frutos i manufacturas nacionales que se embarquen por el muelle, ya sea con destino al esterior o para los puertos de la República, pagarán este derecho, observando la alcaidía i el resguardo lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 14.º Los mismos frutos i manufacturas nacionales procedentes del comercio de cabotaje que se desembarquen por el muelle, pagarán dicho derecho, i en tal caso, el resguardo i guardamuelle pasarán aviso a la alcaidía para que ésta anote en el manifiesto por menor el peso de la carga i la fecha del desembarco.

Art. 15.º Cuando los víveres i artículos de provision de los buques de guerra estranjeros se embarcasen o desembarcasen por el muelle, para poder deducir el derecho que en este caso adeudan, cuidará el resguardo i alcaidía de observar lo dispuesto en los artículos 12 i 14.

Art. 16.º Las especies estancadas pagarán el derecho si se embarcasen o desembarcasen por el muelle.

Art. 17.º Embarcándose por el muelle cualquiera clase de cabalgadura o de ganado vacuno, se pagará cuatro reales por cada animal. Este derecho queda a beneficio del guarda-muelle i su segundo.

Art. 18.º Todo buque que quiera atracar al muelle para cargar o descargar pagará, si es estranjero, ocho reales por hora, i cinco reales si fuere nacional.

Art. 19.º Las embarcaciones que con el objeto de carenarse atracasen al muelle, pagarán si fuesen nacionales tres reales por hora, i cuatro reales siendo estranjeras.

Art. 20.º Cualquier individuo que tenga Ínteres en cargar, descargar o carenar un buque en el muelle, pedirá el permiso a los ministros de aduana; quienes, en el caso de acceder a su solicitud, decretarán el pase al guarda-muelle, para que, dando inmediatamente parte al capitan de puerto, ponga éste a continuación su cúmplase.

Art. 21.º Concluida la carga, descarga o carena, dará aviso el guarda-muelle de las horas que ha adeudado el buque, a dicho capitan de puerto; i este lo espresará en el oficio que pasa a la aduana, anunciando las toneladas que mide cada embarcacion.

Tambien remitirá a la aduana, el mismo guarda-muelle, la petición en que se decretó el permiso, poniendo a su pié constancia de las horas que son de cargo al buque.

Art. 22.º Será permitido depositar anclas o cadenas en la cabeza del muelle, pagando un real por cada quintal de su peso al mes, i el derecho de muelle al tiempo de retirarlas.

Art. 23.º En el caso de que habla el artículo anterior, hará el interesado una petición a los ministros de aduana, solicitando se le permila el depósito. Dichos ministros al proveerla, si concediesen la licencia, mandarán que, por el conducto del guarda-muelle, se pase a la alcaidía el pedimento, para que esta oficina, despues de reconocer las piezas que van a depositarse, ponga a continuación su peso calculado.

Art. 24.º Con este documento ocurrirá el agraciado a pagar en la aduana el derecho correspondiente al primer mes; i el guarda-muelle no admitirá depósito alguno, sin que se le presente constancia de haberlo así verificado.

Art. 25. Si pasado el primer dia del segundo mes no acreditase el interesado a dicho guarda-muelle, con recibo de la aduana, haber anticipado la suma correspondiente al nuevo período, se le obligará a sacar en el acto las anclas o cadenas que tuviese depositadas, i cuando rehusase hacerlo, dará el mismo guarda-muelle aviso a los ministros de aduana para que éstos ejecuten al deudor por los trámites que las leyes designan.

Art. 26.º El órden establecido en el precedente artículo deberá observarse al principiar cada mes de los que dure el depósito; entendiéndose que para cualquiera resulta se consderarán afectas i responsables las anclas o cadenas depositadas.


Policía del muelle

Art. 27.º Se impedirá por los dos guardamuelles i bajo la mas estricta responsabilidad, todo acopio o detención sobre el muelle de la carga que por él se embarque o desembarque.

Art. 28.º Cuidarán así mismo ámbos empleados de que no se arroje ni maneje dicha carga de tal modo que ocasione deterioro al muelle sin absoluta necesidad; i empeñarán para evitarlo todo su celo i vijilancia.

Art. 29.º Los buques que atracasen al muelle para cargar, descargar o carenarse, ademas de ser obligados a observar las precauciones que el capitan de puerto considerase necesarias para prevenir cualquier accidente desgraciado, deberán dejar siempre un ancla al norte con su respectiva cadena, para desatracarse en el caso que sobrevenga temporal u otro contratiempo imprevisto.

Art. 30.º Se prohibe a los buques o embarcaciones menores que carguen o descarguen por el