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SESION DE OCTUBRE DE 1831

muelle, amarrarse a las estacas que lo sostienen; i solo les será permitido hacerlo a las argollas i estacas que se han destinado para este fin.

Art. 31.º Se prohibe igualmente el que bajo pretesto alguno puedan amarrarse a los estacones del muelle los buques que se hallasen fondeados en la bahía.

Art. 32.º Toda lancha O bote que haya acabado de cargar o descargar, bien sean pasajeros, equipajes o cualquiera clase de mercaderías, se separará inmediatamente del muelle; i solo en el caso de no estorbar, les será permitido el amarrarse.

Art. 33.º Queda prohibido el echar cerca del muelle piedras, escombros, basuras i jenerahnente cuanto pueda cegar el fondeadero.

Art. 34.º Si los infractores del anterior artículo pertenecieren a cualquiera de las embarcaciones que existiesen en la bahía, pagará el dueño, capitan o patrón de ella una multa de diez pesos por la primera vez; de veinte por la segunda i de cincuenta por la tercera.

Art. 35.º Pero si las basuras o escombros arrojados fuesen de tierra, la multa será de cinco pesos por la primera vez; de diez por la segunda i de veinticinco por la tercera, quedando responsable a su pago el poseedor de la casa de donde se estraigan dichas basuras o escombros.

Art. 36.º En el caso que el infractor o los que por él se declaren responsables, resultasen insolventes, sufrirá la pena de ocho dias de trabajo en el muelle por la primera vez; quince dias por la segunda i un mes por la tercera.

Art. 37.º Las multas de que hablan los artículos 34 i 35, serán aplicadas, la mitad para el denunciante i la otra mitad para el Fisco.

Art. 38.º En el acto de exijirlas pasará el guarda-muelle un oficio a los ministros de aduana dando parte del hecho; i este oficio servirá de documento a la partida que debe sentarse en los libros.

Art. 39.º Será obligación de los guarda-muelles impedir riñas i toda clase de desórdenes en el punto que está bajo su inmediata inspección i vijilancia; i, al efecto, no se consentirán ni un solo instante sobre el muelle a los quimeristas i vagos que intentasen detenerse allí.

Art. 40.º Todo patrón de lancha q ie quiera atracar al muelle, tanto para cargar como para descargar, avisará a uno de los guarda-muelles; éste señalará el punto por donde ha de atracar la lancha, disponiendo que aquella que traiga o deba llevar cargazones pesadas, se coloque en frente del pescante o de los aparejos. La carga i descarga deberá hacerse por el órden en que hayan llegado, i si algún lanchero se creyese postergado, puede quejarse al capitan de puerto, quien, tomando una breve información del hecho, hará que se obre en justicia.


De los guarda-muelles


Art. 41.º Habrá dos guarda-muelles: el primero con el sueldo anual de quinientos pesos i el segundo con el de cuatrocientos.

Art. 42.º Gozarán ademas, como parte de la dotacion de su empleo, el producto del derecho que se les cede por el artículo 17, debiendo dividirlo con igualdad entre los dos.

Art. 43.º Ámbos tendrán la obligación de hacer cumplir exactamente las disposiciones del presente Reglamento, bajo la mas estrecha responsabilidad.

Art. 44.º En el desempeño de este deber, i ejerciendo las funciones anexas a su cargo, no reconocerán clase privilejiada.

Art. 45.º Cuando alguno se considerase agraviado ñor las decisiones de dichos empleados, podrá quejarse verbalmente al capitan de puerto o en última instancia al comandante jeneral de marina, en el caso de no conformarse con la resolución del primero; pero siempre de palabra, 1 bajo la obligación de someterse en el acto a lo que el espresado jefe determine.

Art. 46.º Si para impedir riñas O evitar desórdenes necesitase un guarda-muelle de ausilio, serán obligados a dárselo, no solo los vijilantes i la tropa veterana, a quien ocurra, sino también los dependientes del resguardo.

Art. 47.º El guarda-muelle i su segundo, en su carácter de empleados públicos, tienen el deber de impedir los contrabandos i robos. En el primer caso se considerarán denunciantes o aprehensores; i en el segundo, contraerán un mérito recomendable.

Art. 48.º Luego que descubran i aprehendan a un ladrón, le entregarán al capitan de puerto para que éste lo remita con el correspondiente parte a la autoridad que debe conocer de la causa i castigar el delito.

Art. 49.º Siendo obligación del primer guardamuede cumplir con lo dispuesto en el artículo 21, si omitiese dar al capitan de puerto i a la aduana el parte allí prevenido, o resultase inexacto por exeso o por falta, dicho parte, perderá su destino sin necesidad de otra causa.

Art. 50.º La misma pena sufrirá si faltare a lo prevenido en el artículo 14.

Art. 51.º Cuando el primer guarda-muelle o su segundo cobrasen alguna multa de las que hablan los artículos 34 i 35, i no diesen inmediatamente parte a los ministros de aduana, como está ordenado por el 38, o la dejasen de cobrar por condescendencia u omision, en ámbos casos serán destituidos de sus empleos.

Art. 52.º Es obligación común de los guardamuelles cuidar de los aparejos, pescantes i cuanto se pone a su cargo, para lo cual lo recibirán con formal inventario, espresando el estado en que se halla todo al tiempo del recibo.

Art. 53.º Deberán ámbos empleados observar la mayor política i comedimiento con todos los que trafiquen por el muelle, procurando evitar disgustos i contiendas por medio de un proceder imparcial i justo.