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SESION DE II DE JUNIO DE 1832

muerte de los bienes vinculados, permaneciendo en la firme esperanza de que seria revocado el artículo como, en efecto, casi no puede dudarse a vista del proyecto de reforma que ha publicado la Comision de Constitución, donde omite i por consiguiente anula tal disposicion.

En estas circunstancias i de resultas de haber dejado algunos créditos pasivos el padre del esponente, han ocurrido algunos acreedores al juzgado de letras para que se ejecuten los bienes de la testamentaría, no solamente aquellos que han quedado libres sino también los vinculados, i en que se están emprendiendo dos abusos mui notables.

Primero que, existiendo bienes libres, se ha emprendido i comenzado la ejecución por bienes vinculados.

Segundo que, ordenando literalmente los artículos 126 i 127 de la misma Constitución del 28 que muriendo el poseedor de un vínculo, se reserve el tercio para el inmediato sucesor, i que, de los dos tercios restantes, aun cuando le faltaran herederos forzosos al padre, precisa i necesariamente debe disponer de ellos a favor de sus herederos mas inmediatos, está visto que aun en la hipótesis de subsistir el artículo de estincion de mayorazgos, estos dos tercios jamas podrian invertirse en pagos a los acreedores personales del último poseedor, sino devolverse a sus demás hijos o parientes inmediatos. En efecto, estando reconocido el poseedor de un mayorazgo por un mero usufructuario a quien no corresponde la propiedad, i habiendo contraído sus créditos bajo la ciencia notoria i legal que tenían sus acreedores de que jamas serian pagados con los bienes del vinculo, ni ellos ni la Constitución podrian atribuir acción a los estraños para repartirse de una herencia que el instituyeme dejó a la línea de sus descendientes i privar a éstos de los bienes de sus mayores.

Por todo lo espuesto, el suplicante implora de la justicia de la Cámara un decreto para que se ordene al juez que está conociendo del presente asunto que, sin perjuicio de continuar la causa sobre pagos de créditos pasivos de su difunto padre, procediendo para ello contra los bienes libres que ha dejado, suspenda toda disposicion relativa a los bienes vinculados hasta que, reformada la Constitucion, resulte lo que deba practicarse con semejantes bienes i con los derechos particulares del reclamante.

Este decreto se hace tanto mas necesario i asequible, cuanto es muí corto el término que falta para promulgarse la reforma de la Constitucion; que el mal que se irrogaria en la subasta de los bienes vinculados seria irremediable; que aun todavía no ha ocurrido algún caso en que se ponga en ejecucion el artículo constitucional protestado, i sobre todo, que ningún juez puede proceder, aunque quisiera, a juzgar sobre el presente negocio (suponiendo que existiese en vigor el artículo) sin consultar a los Cuerpos Lejislativos sobre la intelijencia i cumplimiento de aque Ha disposición, existiendo en el mismo Código otras dos disposiciones que diametralmente se le oponen, a saber: la que manda que a nadie se despoje de bienes a que tuvo derecho, i la que ordena que los dos tercios sobrantes de los bienes vinculados se apliquen a los parientes mas inmediatos, sin poder hacer otra cosa. Ultimamente, por el dolor i repugnancia que causaría si reformándose la Constitucion, todos los sucesores de vínculos que hoi existen entrasen al goce natural de sus derechos, i solo el suplicante (que verdaderamente no ha desmerecido de su Patria) se viese despojado de ellos.

Suplica, pues, el peticionario que suscribe se decrete como solicita, cuya gracia implora, etc. —José Miguel Irarrázaval.



Núm. 440

La Comision de Hacienda, penetrada de la conveniencia i urjente necesidad de facilitar el beneficio del mineral de cobre que, por falta de combustib es, no tiene todo el ensanche i latitud que debiera tener, i convencida de que el proyecto del Supremo Gobierno no solo es títil a los mineros que reportan inmediatamente el provecho; a nuestra marina naciente que va a formarse proporcionándosele por este medio una ocupacion lucrativa; a la industria agrícola, a quien se abre una nueva salida a sus productos, como leñas, víveres, etc., i a una multitud de brazos que deben ocuparse en estas labores, cree que debiendo hacer la Nación con este motivo los gastos indispensables para evitar el contrabando que pudieran hacer los nacionales, no hai razón para limitar esta concesion al mineral de cobre procedente de Coquimbo, porque se restrínjen sin necesidad los provechos de la industria nacional i los del Gobierno, que deja de percibir los derechos que pagarían los introductores de este material despues de su beneficio i a su esportacion, cualquiera que sea su procedencia.

Ya vió la Cámara, en el período anterior de sus sesiones, una solicitud particular con el objeto de traer desde Cobija mineral de cobre para hacer su beneficio, i si entónces no podia concederse esta gracia especial por los gastos que ocasionaba al Erario Público, parece a la Comision que, no subsistiendo ahora aquel motivo i produciendo al contrario una utilidad manifiesta, el ínteres bien entendido de la sociedad aconseja la ampliación del proyecto. En esta virtud, somete al juicio de la Cámara su reforma del modo siguiente:

"Artículo primero.Se autoriza al Ejecutivo de la República para que habilite las radas, caletas o desembarcaderos situados a la inmediacion de los puertos de Valparaiso i Talcahuano, con el esclusivo objeto de internar por ellos mi