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SESION DE 3 DE AGOSTO DE 1832

viccion someten a la aprobacion de la Sala el siguiente proyecto:

"Articulo primero. A todos los individuos que hayan sido dados de baja en el ejército, despues de haber prestado cuarenta años de servicios, se conceden, en clase de pensión pia, las tres octavas partes del sueldo que disfrutaban por su último grado.

Art. 2.º Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento". —Sala de las Comisiones. —Santiago, Agosto 3 de 1832. —Juan de Dios Vial del Río. —J. M. de Rosas. —José Manuel Astorga. —Juan Francisco Larraín. —P. García de la Huerta. —Lira. —R. Renjifo. —A. J. Vial.



Núm. 530

La Comision de Lejislacion ha examinado detenidamente el proyecto de lei que antecede, i lo halla tan arreglado a los verdaderos principios de la economía política como benéfico a los intereses jenerales de la Nacion.

Por el artículo 1.° se señala como Ínteres legal el cinco por ciento, que podrá exijirse en los casos en que no se hubieren pactado intereses i se deroga el párrafo 5.º de la lei 5.ª, título 8, libro 10 de la Novísima Recopilación, a la cual se han arreglado nuestros tribunales de justicia para declarar el seis por ciento como Ínteres legal.

Por el artículo 2.ª se deja libertad para que se pueda estipular por pactos particulares, el Ínteres que se tuviere a bien sin que pueda alegarse la excepcion de usura; pero quedando sujetos a las demás disposiciones del derecho en materia de contratos. Tan justa es esta determinación que no teniendo la moneda otro valor que el convencional o el que le da la demanda o la necesidad que de ella tuviere, semejante a un carruaje o a una cabalgadura, se ha de pagar sus servicios en lo que los apreciasen, el que la necesita i al que la presta.

La Comision está persuadida, ademas, que la libertad en que por esta lei se deja a los particulares para contratar cualquiera Ínteres, producirá indefectiblemente su baja, porque hará cesar los temores del prestamista a la excepcion de usura; lo cual le obligaba a exijir un logro excesivo que solo miraba cierto durante los primeros meses despues de contraída la obligacion.

Nunca será conveniente que intervenga la acción de la autoridad en lo que mas equitativamente arregla la conveniencia mútua de los contratantes, i siempre será injusto quitar una parte de su propiedad al que presta para darlo al que recibe. Por estas consideraciones i otras que verbalmente espondrá la Comision, se ha decidido por el proyecto cuya aprobación demanda la conveniencia nacional.

Pero, observando que las últimas palabras del artículo 2.º son no solo redundantes e inútiles en la lei sino que pudieran dar lugar a una interpretacion siniestra, opina la Comision que se supriman i quede en estos términos:

Art. 2.º Es lícito, sin embargo, estipular por pactos particulares el Ínteres que tuvieren a bien los contratantes, i estos pactos serán respetados sin que se pueda alegar contra ellos excepción de usura; pero quedando sujetos a las demás disposiciones de derecho en materias de contratos". —Santiago, Julio 31 de 1832. —Joaquín Manuel Gutiérrez. —Gaspar Marín. —Manuel Carvallo.



Núm. 531 [1]

Cuán miserable es la condicion del que se ve precisado a litigar; pues, creyendo que llama a las puertas de la justicia, no advierte que va a esponer lo suyo a las continjencias de una suerte!" Por mui honrados que sean los jueces, por mui decididos que estén a aplicar la justicia con rectitud, nunca faltarán ciudadanos agraviados i despojados de su hacienda por una sentencia judicial; o cuando ménos condenados a sufrir por largo tiempo las fatigas de una dilatada tramitacion, las astucias de un contendor encaprichado, i todas esas molestias que son consiguientes al que litiga con justicia contra el que no la tiene. Es un principio eterno de que la justicia es una Constante i perpétua voluntad de dar a cada uno lo que es suyo. No se necesita fatigar la intelijencia para comprender esta definición; pues, su claridad i sencillez no dan lugar a la mas pequeña duda. ¿En qué consiste, pues, que la ejecucion de un principio tan cierto sea tan difícil i que tantos hombres poseídos de justicia sean agraviados por los jueces? Hombres respetados por su honradez, i cuyos empeños por llenar sus deberes son conocidos, hombres que se arrodillan ante la lei, no pueden ser tachados de injustos. No se trata de esas quejas con que pueblan los aires los que litigan sin razón, i sí se consideran esos lamentos que arrancan del hombre justo la usurpación de sus bienes, autorizada por una sentencia de hombres rectos. Los alaridos de aquéllos se contemplan como desahogos del rencor i efectos de la venganza; pero los sollozos de éste, son causados por el peso de la injusticia que le oprime. Aquéllos increpan la conducta del que no les permitió quedarse con lo ajeno, i éste se aflije al verse despojado de lo que verdadera i lejítimamente le pertenece. Dar a cada uno lo que es suyo, es operacion mui sencilla; pero, para llegar a verificarla, es necesario tener un conocimiento prolijo de ese borrascoso mar de nuestra jurisprudencia, i ciertas cualidades físicas e inte

  1. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, núm. 51, correspondiente al 3 de Setiembre de 1831. —(Nota del Recopilador.)