Núm. 674
▼Certifico que, a fojas 170 de la causa criminal seguida a don Pedro José Reyes i otros, acusados de conspiracion, se halla la sentencia del ▼Consejo de Guerra, cuyo tenor es como sigue:
"Habiéndose reunido el Consejo ordinario de Guerra en casa de su Presidente el señor coronel don Manuel José Astorga, a que concurrieron los señores vocales capitanes don Lorenzo Flores (por enfermedad del de su misma clase don Lúeas Lujan), don Melchor Nogueira, don José María Contreras, don José María López, don José María Ayala i don José Sotomayor, a efecto de juzgar a los reos contenidos en esta causa por el delito de que en ella son acusados; i habiéndose hecho relación del proceso, oidas las defensas de los procuradores i la conclusion fiscal, todo bien examinado, ha condenado el Consejo i condena a la pena de muerte a don Pedro José Reyes, a don Eusebio Ruiz, a don Ramón Rivera, a don Basilio Venegas i a don Toribio Candia; a don Juan Pablo Ramírez a que sea separado del territorio de la República por seis años, absolviendo a don Mariano Zúñiga, a don Luis Ibáñez i a Juan Muñoz, los que serán puestos en libertad. —ManuelJosé de Astorga. —Lorenzo Flores. —José María Contreras. José María Ayala. -Mehhor Nogueira —José María López. —José Sotomayor."
Es copia de la sentencia del Consejo ordinario de Guerra a que me remito. —Santiago i Setiembre veinte de mil ochocientos treinta i dos años. —Victorio Martínez.
Núm. 675
▼Desde que el Gobierno facilitó a los acreedores de la Hacienda Pública un medio de cobrar las deudas que contrajo la Nación para sostener la guerra de la Independencia, muchos individuos pretestando habérseles estraviado los documentos justificativos de su crédito, han pedido certificaciones duplicadas de las partidas de entero para hacerlas valer como nuevos comprobantes de su acción contra el ▼Erario, despues de haber sido pagados íntegramente en años anteriores.
Cualquiera que conozca el método de cuenta i razon que rije en las oficinas de hacienda, i recuerde las ajitaciones i cambios políticos porque hemos pasado, no hallará estraño sean insuficientes cuantas precauciones se han adoptado para evitar los fraudes que ántes de ahora impunemente se cometían. De aquí resulta que las eficaces providencias dictadas por el Gobierno para contener este abuso, no dan una completa seguridad de que no volverá a repetirse, porque el desarreglo con que se administraron las rentas públicas en los primeros tiempos de la revolución, suministra a la mala fé medios dolosos de eludir la vijilancia de los empleados i deja al Fisco siempre espuesto a sufrir indebidos cargos, cuya suma puede ascender a cantidades inmensas si no se piensa inmediatamente en aplicar el remedio.
Este, a juicio del Gobierno, consiste en fijar un plazo improrrogable para que dentro de él solicite nuevos certificados, todo acreedor de la Hacienda Nacional que hubiese perdido los principales, i vencido el término que se conceda, declarar al Erario desobligado por las deudas procedentes de empréstitos i contribuciones posteriores al año de 1810. Solo así podrá impedirse en lo sucesivo la defraudación, sin atacar el lejítimo derecho de los verdaderos acreedores, porque si, dentro de un plazo proporcionado, no ocurriesen a sacar los comprobantes necesarios para egalizar su crédito a sí mismos deben imputarse los efectos de la omision que en ningún caso avorece al neglijente.
Procediendo según estos principios, el Gobierno hace la inicitiva del siguiente
"Artículo primero. Todo acreedor de la ▼Hacienda Nacional, por empréstitos i contribuciones impuestas desde el año de 1810 hasta el de 1826 inclusive, que careciese de los documentos fehacientes de su crédito, ocurrirá a las oficinas respectivas a sacar el duplicado de dichos documentos.
Art. 2.º Para pedir estos nuevos certificados, se señala el término de tres meses a los acreedores residentes en las provincias de Aconcagua, Santiago i Colchagua; de cuatro meses a los de las provincias de Coquimbo, Maule, Concepcion, Valdivia i Chiloé; de ocho meses a los que existan en la América Meridional; de un año a los que se hallen en la América Septentrional incluyendo las Antillas i de año i medio a los acreedores que residan en cualquier punto del antiguo continente.
Art. 3.º Los plazos señalados en el artículo anterior son improrrogables, i principiarán a contarse desde la promulgación déla presente lei.
Art. 4.º Despues de vencidos dichos términos, queda la Hacienda Nacional desobligada respecto de los acreedores que no se hubiesen presentado a comprobar su crédito, i perderán éstos el derecho de reclamar en lo sucesivo bajo ninguna excepción o pretesto."
Santiago, Setiembre 24 de 1832—▼Joaquín Prieto. ▼Manuel Renjifo. —A S. E. el ▼Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 676
▼La ▼Comision de Hacienda cree que ha llegado el caso en que la administración de las rentas públicas, principia a recibir las mejoras que