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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo X (1824-1825).djvu/290

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SESION DE 18 DE ENERO DE 1825

embargo, de suplicación; aquello se entiende así mismo sin embargo de cualquiera nulidad, aunque se diga i alegue ser de incompetencia o defecto de jurisdicción, o de que notoriamente consta del proceso i autos de él, o en otra cualquier manera; que la tal alegación, oposicion u otra cualquiera, no pueda impedir la ejecución de las tales sentencias."

V. E. sabe que, por el Código de Comercio i por nuestras leyes particulares, confirmada en la Corte de Apelaciones una sentencia ejecutiva de trance i remate, no tiene súplica, i por consiguiente no puede decirse de nulidad, según la ritualidad esencial que da la lei a este juicio i sentencia.

Sea la tercera la lei 11 del título XVII, libro 4.°, que dice:

"Por la lei 4.ª de este título se ordena i manda que, en todos i cualesquiera negocios en que conforme a las leyes de estos reinos, de las sentencias dadas por los del nuestro Consejo i oidores de las nuestras audiencias, no há lugar suplicación, se entienda asimismo no haber lugar a alegarse ni oponerse de nulidad, aunque se diga i alegue de incompetencia o defecto de jurisdicción, o que de ella conste notoriamente del proceso i autos de él u en otra de cualquier manera, etc."

I despues añade dicha lei que igualmente queda prohibido e impedido el remedio de la restitución in integrum i que esta lei obre no solo en los pleitos que en adelante se emprendieren, sino también en los que ya estén actuándose. Omito otras muchas leyes literales, así de este título como del XXI del mismo libro, por no hacerme prolijo. I paso a la segunda nulidad.

Esta es la incompetencia del tribunal.

V. E. ha visto en las leyes de partida referidas i en otras mil, que ningún negocio puede ser juzgado sino en los tribunales i fueros que le señalan las leyes; quebrantar esta disposición es una nulidad tan esencial que no convalece en algun tiempo. Pues, precisamente el tribunal de V. E. es el que está literalmente escluido por la Constitución i el reglamento de justicia para conocer de la presente nulidad, aun cuando ella no estuviese prohibida. Dice el reglamento de administración de justicia en el número 8 del artículo 54: "Que la Corte de Apelaciones es la que debe conocer de los recursos de nulidad que interpongan de las sentencias pronunciadas por los jueces de primera instancia." En el artículo 64 dice otra vez: "Del recurso de nulidad de las sentencias pronunciadas per los juzgados de primera instancia conoce la Corte de Apelaciones."

La nulidad de que se querella don Nicolás Peña, es porque se hizo ejecutiva una causa en que se debió proceder ordinariamente, i por consiguiente examinar las cuentas de don Paulino Campbell para ver si éste debia a Peña i con el alcance pagar a Mackenzie. Esta causa la declaró ejecutiva el Tribunal del Consulado, quien, despues de oir esta misma excepción puesta por Peña, despachó su mandamiento de ejecución i embargo. La sentencia ejecutiva de embargo la confirmó el Tribunal de Alzadas, avanzándose ántes de su pronunciamiento a tomar judicialmente varias declaraciones de Campbell, para ver si en ellas resultaba haber tomado mas de 36,000 pesos por cuenta de Mackenzie, i resultando de esta averiguación que no tenia mas fondos de Mackenzie, procedió a la confirmación. En este estado, era cuando Peña debió haber interpuesto el recurso de nulidad sobre lo ejecutivo de la causa. Pero, léjos de interponerlo, se conformó con la sentencia, ofreció dar su prueba de pago en el término del encargado, pidiendo que se le ampliase por todo el de los pregones i rindió todas las justificaciones que le parecieron convenientes, presentando cuentas, declaraciones i reconocimientos de Campbell, hasta que, empleando mucho mas de dos o tres meses, se le citó al fin para oir sentencia de trance i remate, la que en efecto se pronunció por el juez de letras, conforme al mérito ejecutivo de la causa, i sin embargo de que en cada escrito i a cada plana no tenia otra excepción que alegar, sino que debia oirse a Campbell i reconocerse sus cuentas en un juicio ordinario.

Pronunciada la sentencia, apeló i reclamó de nulidad de ella ante la Corte de Apelaciones, cuyo tribunal es realmente el designado por la Constitución para reclamar las nulidades de los juicios de primera instancia, título XXI, libro 4.° de Castilla, no puede conocer de apelaciones en las causas ejecutivas en que es prohibido este recurso, i solo puede conocer por vía de nulidad. Pero, como se interpuso uno i otro recurso juntos, procedió a su sentencia mandando llevar a puro i debido efecto la del juzgado de letras. Por consiguiente, ya quedó concluido i circunducto este recurso de nulidad que, según la Constitución, no tiene mas que una instancia.

He aquí las nulidades esenciales que sobre incompetencia se han cometido en la sentencia que reclamo:

  1. Abrir juicio de nulidad en una materia discutida, consentida i obedecida por las partes en los decretos del Consulado i Alzadas.
  2. Admitir nulidad en un recurso en que se reclamó la nulidad en la Cámara de Justicia i quedó sentenciado.
  3. Proceder la Corte Suprema a constituirse tribunal de esta nulidad que la Constitución i reglamento atribuyen única i esclusivamente a la Cámara de Apelaciones. Donde es digno de recordar que ni siquiera bajo de algun color o pretesto de actuación pudo anularse el decreto de la Corte de Apelaciones, porque ella no dió algun trámite al proceso, sino que resolvió con su simple vista como lo dispone espresamente el reglamento de justicia en el artículo 66 i como puede tolerarse en los negocios ejecutivos. Pasemos ya a la tercera i mas grave nulidad.