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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo X (1824-1825).djvu/291

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CONGRESO NACIONAL

Esta consiste en que, sin contraerse alguna ritualidad estrínseca del proceso, la sentencia que reclamo se dirije directa, sustancial i únicamente, a revocar las cuatro sentencias pronunciadas i confirmadas por cuatro distintos tribunales de los mas autorizados de la República, i las revoca en el mismo número, punto que se ha cuestionado i discutido en los cuatro juicios, esto es, sobre si Mackenzie debe mezclarse en las cuentas i negocios que han intervenido entre Peña i Campbell, o si le basta un documento ejecutivo, confesado i reconocido en juicio para proceder i obtener ejecutivamente el pago de su crédito. Ya he anunciado como esta única cuestión ha sido la materia del juicio. Veamos ahora que dice la Constitución i el reglamento.

La Constitución prohibe absolutamente que los jueces, ante quien se dicede nulidad, puedan internarse en el fondo de la cuestión del juicio aunque la sentencia fuese la mas injusta. "El recurso de nulidad, dice el artículo 137 de la Constitución, solo será admisible faltándose a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios determinados literalmente por la lei." "La Corte Suprema de Justicia, dice el párrafo 2 del artículo 145 de la Constitución solo podrá conocer de las nulidades de las sentencias de las Cortes de Apelaciones, en el único caso i forma que señala la Constitución en el artículo ya dicho." "Cuando los jueces hubiesen faltado a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios determinados literalmente por la lei, (dice el artículo 62 del reglamento) podrá interponerse el recurso de nulidad."

A vista de estas resoluciones ¿dónde está la lei literal i terminante que ha mandado que primero se proceda a liquidarse Campbell con Peña para que pueda demandar Mackenzie su escritura ejecutiva? ¿Será posible que, faltando una lei, se quebrante la Constitución, i a falta de leyes se funde en que ha de haber verdad sabida i buena fe guardada?

Nada tiene que ver este consejo en nuestro caso; pero lo que sí tenemos de positivo son una multitud de leyes que literalmente previenen que, presentándose una escritura ejecutiva, no se proceda a ninguna clase de examen ni averiguación, sino a justificar, con otra justificación o documento tan auténtico, tan vigoroso i tan ejecutivo como el de la acción demandada, la excepción que se alegue de pago; i que esto se verifique precisamente en el perentorio término de diez dias i no mas. I que, aunque real i verdaderamente se haya pagado i se alegue que los justificativos se presentarán despues del término de diez dias, no se admita semejante prórroga i prueba, reservándola para el juicio ordinario. No es para este papel referir todas las leyes que así lo ordenan; pero dígnese V. E. recordar siquiera las primeras del título XXI, libro 4.°, que mandan que contra las obligaciones ejecutivas no se admita mas excepción que la de pago, usura, temor o fuerza, sin que se oiga otra alguna. La segunda del mismo título que ordena a las justicias que las obligaciones ejecutivas se hagan pagar al plazo; sin embargo, de toda excepción que aleguen los deudores, salvo si dentro de diez dias mostrare la tal paga por otra tal escritura o prueba de igual fuerza, i que aunque se alegue i señale alguna prueba de pago, si no puede realizar se en los diez dias se haga pagar al deudor, reservando esta prueba al juicio ordinario i rindiéndose la fianza de la Lei de Toledo para las resultas. La lei 5.ª, que, condenando el abuso de retardar los juicios ejecutivos, dispone que las obligaciones reconocidas judicialmente se hagan ejecutar a la mayor prontitud i con la fianza de la Lei de Toledo. En dos palabras, todas las leyes disponen literalmente que, a presencia de las obligaciones reconocidas, no se mezclen jamas esas dilaciones i averiguaciones a pretesto de verdad sabida. I cuando éstas faltaran ¿no tenemos el axioma elemental de la ritualidad de los juicios ejecutivos que dispone que una obligación de cantidad líquida i confesada jamas se puede entorpecer por cuentas ilíquidas i que necesiten esclarecerse, no digo con terceros, sino aun cuando la cuenta ilíquida se versa entre el mismo deudor i acreedor? Sobre todo ¿no ha sido éste el pleito? Pues ¿cómo lo revoca V. E. bajo el nombre de ritualidad?

Si fuese lícito introducirse en el fondo de lo discutido i juzgado, a pretesto de que los jueces debieron juzgar de este modo o del otro, oir este jénero de prueba o aquél, seguramente que ya no hai juicio que no pueda revocarse en el tribunal de V. E.. I que léjos de ser éste un tribunal de casación o nulidad, para el único caso de faltar las ritualidades esenciales que en jeneral abrazan i constituyen todos los procesos, seria el juzgado de todos los pleitos. Mil procesos hai que se forman únicamente sobre alguna ritualidad que debe o no debe tener aquel proceso, verb gracia, si Pedro puede o no reputarse como parte, si tal tribunal es o no competente, si la causa está o no juzgada, etc. I aun en estos juicios de pura ritualidad, no pueden los tribunales de casación o nulidad entrometerse ni revocar la ritualidad que se haya juzgado, por justa, necesaria. Pues, una cosa es faltarle al proceso las formas jenerales de que debe constar un juicio, las cuales siempre son estrínsecas al fondo de la cuestión discutida, i otra es que, cuando la ritualidad constituye la misma cuestión, se le dé el atributo de forma procesal. I esto es lo que se ha practicado en la providencia que reclamo; pues, habiéndose ajitado i reducido todo el juicio a la mera cuestión de si Mackenzie tiene una acción ejecutiva o debe mezclarse en las cuentas ilíquidas de Campbell con Peña. V. E. ha caracterizado la cuestión sustancial i juzgada, como una cualidad o investidura del proceso, desentendiéndose de que ha sido la materia formal del juicio. En este proceder no solo existe una nulidad específica, sino el