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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo X (1824-1825).djvu/333

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CONGRESO NACIONAL

men de la mayoría i mucho mas un solo individuo. Decir que haya de dar parte de las resoluciones del Congreso el diputado a su pueblo, principalmente en aquéllas que cree que no son favorables, es decir, que el Congreso primero debe anunciar a ese diputado de Quirihue ántes de su resolucion, porque, ántes de dar su resolucion el Congreso, el diputado debe dar parte a su provincia, i de allí el Congreso debe esperar su sancion; esto es indecente.

Digo tambien que semejante cláusula no podemos suponerla lejítima, porque no puede ser obra de los ciudadanos que lo elijieron, sino equivocacion o ignorancia de los cuatro individuos de la mesa de eleccion, ¿qué seguridad tenemos que el pueblo haya puesto esta cláusula i no los escrutadores?; pero los escrutadores no pueden poner trabas al Congreso i si el señor diputado jura con semejante restriccion, es lo mismo que si dijese no juro. Por todos estos principios, la Comision ha creido que la cláusula se debe tener por no puesta.

El señor Argomedo. —¿Está en discusion este asunto o nó?

El señor Presidente. —Lo que se trata es que se integre la Sala, por esto se ha puesto en discusion este asunto con preferencia a todos los demas.

El señor Pineda. —Los diputados ¿podrán tener ni ejercer mas poderes que los que le dan los pueblos? ¿Quién les da los poderes? Si no pueden tener otros poderes que los que le dan los pueblos, claro está que el Congreso no puede poner ni quitar nada a los poderes, ¿quién ha quitado a los pueblos el derecho de dar sus poderes i limitarlos como quieran? A mas de esto, cuando una seccion de la Soberanía obra por sí sola, debe considerársele como un soberano que puede estender como quiera el poder que confia a otro o al que le representa, así es que de las sumas de estas pequeñas soberanías resulta la Soberanía Jeneral o la Nacion. Lo que sí se tendrá presente, es ver si la mayor parte de los representantes tienen sus poderes sin restricciones, i entónces, como la práctica de toda democracia es sujetarse el número menor a la mayoría, así tambien ese diputado tendrá que sujetarse a mayor número.

El señor Presidente. —Parece que estos poderes son obra de poca instruccion de los comitentes.

El señor Pineda. —Solo el mayor número de los diputados que componen el Congreso podrá resolver contra esto.

El señor González. —A la Comision corresponde responder a las objeciones. Bien puede un pueblo dar instrucciones a su diputado, pero no tales condiciones que enerven las resoluciones del Cuerpo Lejislativo. Tales son las del pueblo de Quirihue. Si hai algun pueblo que pueda poner semejantes cláusulas a los demas pueblos reunidos, solo así podrá el pueblo de Quirihue hacerlo; pero creo que un pueblo que pone semejantes cláusulas, éste o no quiere entrar en la union o no sabe lo que pone, porque yo no creo que un pueblo quiera que todo el Congreso se sujete al voto de su diputado; no creo tampoco que el pueblo de Quirihue se quiera salir de la union de la República, i si así fuera, remítanse esos poderes al señor Pincheira que ahora domina a Quirihue.

El señor Argomedo. —Ni yo sé que hayan otros poderes con esas restricciones, ni sé tampoco si las que se han puesto al señor Cáceres sean puestas por los escrutadores o por el pueblo, si es así, el pueblo de Quirihue está tan libre como todos los demas al dar sus poderes i así puede sujetarlos a cualquiera restriccion. Cuando se le ha invitado a que entre en la union, no se le ha dicho entrarás con tales o tales condiciones, pues éstas las debe proponer el pueblo. No trato de oponerme a la incorporacion del señor Cáceres, la deseo mucho i espero que sus luces nos ilustrarán. Digo, pues, que se le debe consultar al pueblo si quiere entrar con esa restricción; pero no declararla nula porque no tenemos derecho para ello. Si este pueblo i todos los demás quieren entrar, así entrarán con toda la libertad que tienen i si no preparamos la anarquía.

El señor Campino. —Señor, me parece que este caso tiene dos respectos, uno el particular, causado por las leyes del país, i el otro, por las consideraciones del derecho público. Según la convocatoria, no nos deja lugar a no creer que los individuos de la mesa de escrutinio sean los autores de estos poderes. Yo no encuentro razon para que el pueblo de Quirihue quisiese someter la resolucion del Congreso a su sancion. Esta sancion, que se obtiene por los pueblos a las leyes de sus representantes, ha tenido varias costumbres, segun el estado de mas o ménos ilustracion. Si nuestros pueblos fuesen, por ejemplo, como la Suiza, como la Holanda o Norte América, que son unos pueblos constituidos, tendrían el derecho de sancion; pero nosotros, por un derecho de propiedad, debemos ser los que sancionamos las leyes. Yo creo que no habria una doctrina mas anárquica que si el Congreso dijese que los pueblos en particular tenian derecho para someter la resolucion del Congreso, aunque siempre los pueblos tendrán el derecho de sancion; pero en los no constituidos como éste, solo tendrá efecto este derecho, remitiendo la sancion o aprobacion a asambleas particulares de los pueblos que se reúnan a este objeto. Tal ha sido el método adoptado en Francia i Norte América i hemos visto muchas leyes que han tenido resistencias mui fuertes que equivalen a la repulsa, así como su asentimiento a la sancion por los demas pueblos, ha hecho que se admitan por los que la repelían. Así, el pueblo de Quirihue no puede jamas ni podrá negar el derecho a la Representacion de las resoluciones. Pongámonos en el caso de que el Congreso hubiese dado una lei perju