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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo X (1824-1825).djvu/92

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CONGRESO NACIONAL

atención que haga conocer a los pueblos los grados de interes con que se delibera sobre los negocios mas importantes, sino tambien hacerles ver que han sido adoptados, si no por el total, al ménos por casi todos los diputados.

Todas estas razones me parece que apoyan la proposicion que he indicado. Si el Congreso la adopta, conservará su opinion i hará ver que la lei que se sanciona es por un motivo indispensable, de este modo inspirará confianza a los pueblos en todas las cosas que establezca.

Por otra parte, hablando de los impuestos, vemos que los Estados mas florecientes siempre están en agonías i que, por mas recursos que se apuren, jamas parece que se pueden saciar ni aun las primeras necesidades; nosotros que estamos en el estado mas miserable, necesitamos de mucha circunspección para imponera la Nacion un nuevo impuesto o levantar un empréstito estranjero.

La medida propuesta, no solo consigue el que se trate con madurez los intereses jenerales, sino tambien los de los particulares, aunque este método se haga infructuoso algunas veces por los esfuerzos del Gobierno. Tratamos de lejislar sobre una sociedad que se compone de hombres, i sobre un Gobierno que tambien se compone de ellos, si alguna vez se considera mas bien lo que es que lo que debe ser.

Parece que, en apoyo de mi proposicion, se podrian aducir otras razones. Un artículo espreso de la penúltima Constitucion de Francia, en tiempo de su revolucion, exije los dos tercios de los sufrajios para que puedan sancionarse las leyes comunes i la unanimidad de sufrajios para las leyes que llaman cardinales. En otras partes, como en Inglaterra, i en otros estados libres, como en Estados Unidos, se ha establecido que todas las leyes i principalmente las que tratan de impuestos, se hayan de sancionar por la Cámara de Representantes i en Inglaterra por la Cámara de los Comunes, por la razon de que la Nacion que se va a imponer una contribución se tase a sí misma. Nosotros no estamos divididos en dos salas, en donde las luces i tal vez el espíritu de oposicion pone las cosas en un estado mui fácil de conocerse i poder descubrir la verdad. Nosotros no tenemos otra sala en donde puedan debatirse los negocios, i me parece, al ménos, que será necesaria la pluralidad de sufrajios en las dos terceras partes para los asuntos que he indicado. Si algun señor, inspirado del amor al interes público, me dictase algun otro proyecto mas conforme al presente caso, pronto i gustoso suscribiré a él.

El señor González.— No hai una lei tan poco importante que no tenga siempre una tendencia jeneral al bien o al mal público. Aun aquellas mas sencillas pueden traer consecuencias graves. Si no asisten todos los diputados a su sancion, podrian anularla por no haber recibido la suya. A mas de esto, seria dar lugar a la malicia: porque supongamos que hubiese en discusion una lei que no les fuese favorable a muchos diputados; éstos dejarian de asistir i la anularian, con la mayoría, si era crecido el número o nos quitarian el tiempo en nuevas i penosas discusiones. Rajo este principio es mi parecer que ninguna lei pueda tener fuerza de tal si no es apoyada i aprobada por los dos tercios de los diputados, porque bastaria solo que hubiesen asistido mui pocos diputados, o un caso en que solo concurriesen a la Sala los sufrajios que le pueden ser favorables para que al otro dia dejase de ser lei, so color de haberla acordadodiez o doce diputados. En materias de elección, sí me parece suficiente uno sobre la mitad de la totalidad, honorable diputado.

El señor Albano.— El artículo sobre qué numero de sufrajios necesita la sancion de las leyes es de suma grevedad i trascendencia. Es necesario considerarlo con mucha madurez, i que los representantes de la Nacion tengan algun tiempo de meditarlo. Aunque se ha dicho que es suficiente uno sobre la mitad, yo, por mí parte, aseguro que no puedo dar mi dictámen sin meditarlo. El asunto de las naciones no es lo mismo que los negocios personales, por los muchos respectos que se les debe mirar. Arreglándonos a lo que hemos establecido, pido se reserve la discusion de este asunto para otra sesion.

El señor Infante .— Insisto en lo mismo que se ha espuesto por el señor preopinante, de que materia tan grave se reserve su resolucion para segunda discusion.

Solo haré una breve observacion sobre lo que ha espuesto el autor de la mocion. Solo ha hecho una distinción entre las leyes fundamentales i las civiles i criminales, yo entiendo que no estamos en el caso de examinar leyes civiles i criminales. La atribucion del Congreso solo es la de un Congreso constituido, sin perjuicio que pueda tomar algunas providencias en todos los ramos de administracion que necesiten reforma. Los Cuerpos Lejislativos que sucedan a éste, serán los que dicten estas leyes. Nosotros no podríamos hacerlo sin dictar ántes una Constitucion que dirija el modo de dictarlas. La Constitucion es probable que establezca dos salas. Cada lei se discutirá quizás en las dos salas; tal vez la Constitucion exija que el Ejecutivo haga observaciones sobre ellas. El Congreso, al acabar sus funciones, debe dejar el establecimiento de esas leyes a las lejislaturas venideras i a los Congresos futuros. Este Congreso, como constituyente, no puede dictar leyes civiles i criminales, sino solo las fundamentales del Estado.

Observo tambien que el autor de la mocion dice que, para las elecciones, se haya de requerir la pluralidad absoluta. Yo no sé, señor, qué elecciones serán estas, porque el Congreso no tiene que hacer otras que las de Presidente i secretarios, i creo que, para esta clase de elecciones, no se necesitan tantas formalidades, principalmente en unas votaciones secretas.