Página:Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay.djvu/6

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ARTICULO XI.

Se observará igualdad perfecta y recíproca por ambas Repúblicas en la mas ámplia proteccion y seguridad de la propiedad de los ciudadanos de uno y otro pais; y no podrán ser gravados en los derechos de importacion y exportacion, sobre las mercancías, en los de tonelaje, puerto y demas imposiciones establecidas, ó que se establecieren tanto sobre el comercio directo, como sobre la carga, depósito, importacion, ó exportacion en las costas de una y otra República, con imposiciones mas gravosas que las que pesasen sobre los ciudadanos naturales.

ARTICULO XII.

Los ciudadanos arjentinos en el Paraguay y los ciudadanos paraguayos en la Confederacion Arjentina, gozarán en los respectivos territorios del mas pleno derecho á la posesion y uso libre de los bienes que introduzcan ó adquieran por compra, y venta, permuta, testamento, donacion, ó de cualquier otro modo legal, en conformidad á las respectivas leyes vijentes.

Los bienes adquiridos por herencia, ó legado, no serán gravados con otros, ó mas altos derechos que los que pagaren los nacionales en casos semejantes.

ARTICULO XIII.

Los Arjentinos residentes ó transeuntes en la República del Paraguay, y los Paraguayos residentes ó transeuntes en la Confederacion Arjentina, no podrán ser obligados á servicio personal en el ejército y armada ni en las milicias nacionales y estarán exentos de contribuciones de guerra, préstamos forzosos, alojamiento y requisiciones militares.

ARTICULO XIV.

Ninguna propiedad arjentina sea de la naturaleza que fuere, podrá ser detenida, ó embargada en la República del Paraguay para el servicio público, ni aun á causa de urjente necesidad, sin prévio ajuste con los propietarios, apoderados, ó consignatarios, tanto de los valores detenidos, como de la indemnizacion convencionada, para el resarcimiento de daños y perjuicios que aquellos sufriren, lo cual deberá constar en estipulacion escrita y legalmente autorizada; y ninguna propiedad paraguaya sea de la naturaleza que fuere podrá ser privada en la Confederacion Arjentina, de las garantías acordadas por el presente artículo á las propiedades arjentinas.