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Reglamento para las Milicias disciplinadas de Infantería y Caballería del Virreynato de Buenos-Ayres

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Reglamento para las Milicias disciplinadas de Infantería y Caballería del Virreynato de Buenos Ayres, aprobado por S. M. y mandado observar inviolablemente.

Aprobado por Real Cédula del 14 de enero de 1801.

Por quanto habiendo resuelto formar en las Provincias del Rio de la Plata varios cuerpos de Infantería y Caballería de Milicias para la defensa de las haciendas, vidas y religión de mis muy fieles vasallos, cuya felicidad empeña siempre todo mi cuidado, se observarán inviolablemente los artículos siguientes para el gobierno, servicio, disciplina, completo, provision de empleo, fueros, preeminencias y goces de esta Tropa.

CAPÍTULO I

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Del pie y fuerza de estos cuerpos

Artículo 1

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El pie de las Milicias disciplinadas del Virreynato de Buenos-Ayres en las Provincias del Rio de la Plata se compondra en lo sucesivo de los Cuerpos siguientes.

Artículo 2

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En la Plaza de Buenos-Ayres habrá un Batallon de Infantería, compuesto de ocho Compañías de Fusileros y una de Granaderos, conocido por de Voluntários de Buenos-Ayres, cuya fuerza será de seiscientas noventa y quatro plazas; una Compañía de Granaderos de Pardos libres con cien hombres y otra de Morenos libres con sesenta. Un Regimiento de Caballería de quatro Esquadrones con la fuerza de setecientas veinticuatro plazas, que se nombrará Voluntarios de Caballería de Buenos-Ayres: otro de igual número de Esquadrones en su Frontera de Lujan, que se conocerá con el nombre de Voluntarios de Caballería de la Frontera con mil doscientas quatro plazas; y un Esquadrón en Santa Fe con el nombre de Voluntarios de aquella Ciudad, y trescientas una plazas, siendo la fuerza total de este distrito la de tres mil ochenta y tres.

Artículo 3

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Las Compañías de Milicias que están establecidas en las Poblaciones que hay en los fuertes de la frontera de Buenos-Ayres continuarán en clase de sueltas para el auxilio de ellas como hasta aquí, y serán consideradas como regladas, instruidas como segun el método que prescribe este Reglamento por los Oficiales de las Compañías del Cuerpo Veterano de Blandengues en sus respectivos seis Fuertes, y Comandante de todas el de dicha Frontera; pero quando alguna de estas Poblaciones no tuviere el número suficiente para formar por sí una Compañía, se considerará agregada la del inmediato.

Artículo 4

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En la banda septentrional habrá un Batallon de Infantería en la Plaza de Montevideo igual en todo al de la Capital, con el nombre de Voluntarios de Montevideo, una Compañía de Granaderos de Pardos Libres, y otra de Morenos con la misma fuerza que las de ella. Un Regimiento de Caballería en su distrito en los mismos términos que el de Buenos-Ayres con el nombre de Voluntarios de Caballería de Montevideo: un Regimiento de dos Esquadrones en la Plaza de Maldonado y sus Pueblos dependientes con la fuerza de trescientas sesenta y dos plazas; otro igual en la Colonia del Sacramento, y un Esquadron en el Río Negro con sus Poblaciones del Yy y Cordobes con la fuerza de ciento ochenta hombres, que compondrán el total de dos mil quatrocientas ochenta y dos plazas.

Artículo 5

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En la Ciudad de Corrientes y su distrito habrá un Regimiento de Caballería de dos Esquadrones de la fuerza de seiscientas plazas con el nombre de Voluntarios de Caballería de Corrientes.

Artículo 6

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En la Provincia del Paraguay habrá dos Regimientos de Caballería de á quatro Esquadrones con la fuerza de mil doscientos hombres cada uno: el primero para la guarnicion y defensa de la Costa abaxo, y el segundo para la de la Costa arriba, conociendose por primero y segundo Regimiento de Voluntarios de Caballería del Paraguay, siendo la fuerza de ambos dos mil y quatrocientas plazas.

Artículo 7

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En la Provincia de Córdoba habrá un Regimiento de Caballería de quatro Esquadrones con la fuerza de mil doscientas plazas para la defensa de sus Fronteras, que se conocerá con el nombre de Voluntarios de Caballería de Córdoba, distribuidos sus Esquadrones segun lo exija el objeto de dichas Fronteras; y en la Ciudad de Mendoza de la misma Provincia habrá un Regimiento de Caballería de dos Esquadrones, incluso todo su distrito, para la defensa de la dicha Ciudad de Mendoza, que se conocerá por Regimiento de Voluntarios de Caballería de ella, y su fuerza de seiscientos hombres. En la Ciudad de San Luis y su Frontera, de la misma Provincia, habrá para la defensa de ella un Regimiento de dos Esquadrones, é igual número de plazas que el antecedente, conocido por Regimiento de Voluntarios de Caballería de San Luis.

Artículo 8

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En la Provincia de Salta habrá un Regimiento de Caballería de quatro Esquadrones para la defensa de su Frontera, compuesto de la Capital y Ciudad de Jujui con sus Poblaciones dependientes y su fuerza será de mil doscientas plazas, con el nombre de Voluntarios de Caballería de Salta: en la Ciudad de San Miguel de Tucumán y en la de Santiago del Estero un Regimiento de dos Esquadrones en cada una con la fuerza de seiscientas plazas.

Artículo 9

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Como estos Cuerpos tienen por principal objeto la defensa de sus respectivas Fronteras, si la experiencia acreditare que en algunas de las Provincias no son suficientes para sostenerla los Regimientos Provinciales reglados que se designan, podrá determinar el Virey la formacion de algun otro, ó aumentar la fuerza de sus Compañías con los informes que estimare oportunos cuidando de que el estado mayor del inmediato atienda á su instruccion, si fuere posible, ó ciñendo la nueva erogacion á lo indispensable, dando cuenta para su aprobacion.

Artículo 10

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En la Ciudad de La Paz habrá un Batallon Provincial compuesto de Españoles con la fuerza de quatrocientas y cincuenta plazas en ocho Compañías de Fusileros y una de Granaderos. En la Provincia de Charcas habrá una Compañía de Granaderos con 100 plazas en la Ciudad de La Plata, su capital; y en los partidos de Tomina, Zinti y Tarifa, un Regimiento de Caballería en cada uno, con la fuerza que permita su alistamiento de Españoles, ó reputados por tales: en la de Potosí se arreglarán las compañías de esta calidad que proporcione su vecindario y subsistirá la del Comercio que se halla establecida y disciplinada, con la fuerza que permita la clase de que esta compuesta.

Artículo 11

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En la Provincia de Cochabamba habrá un Regimiento Provincial de Caballería de quatro Esquadrones en doce Compañías de á cincuenta hombres, que harán seiscientas plazas; y en Santa Cruz de la Sierra un Batallon con la fuerza de quatrocientos hombres en ocho Compañías, disfrutando del fuero Militar todos estos Cuerpos Provinciales, aunque carezcan de Planas mayores Veteranas; y los demás interiores del Virreynato no comprehendidos en este Reglamento quedarán en clase de Urbanos, sin goce de fuero sino quando en defecto de aquellos se emplearen en servicio de armas.

Artículo 12

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Ademas habrá una Compañía de Milicias de Artillería en Buenos-Ayres compuesta de Capitan, primero y segundo Teniente, tres Subtenientes, y ciento y cincuenta plazas: dos en Montevideo con Capitan, primero y segundo Teniente, dos Subtenientes, y ciento quince Artilleros cada una: otra en Maldonado, con Capitan, Teniente, dos Subtenientes y cien plazas: una en la Colonia, con Capitan, Teniente, Subteniente y ochenta Artilleros: una en Mendoza con Capitan, Teniente, Subteniente, y cincuenta y quatro plazas: otra en Potosí con igual número de Oficíales, y sesenta y dos plazas: dos en el Paraguay con los mismos Oficiales, y cincuenta Plazas: una de estas dos últimas será de Pardos libres, y todas las demás de Españoles, su total á setecientas setenta y seis plazas, y en ellas habrá el número de Sargentos, Cabos y Tambores correspondientes a su fuerza, dependientes del Comandante y Oficiales del Real Cuerpo de Artillería para su gobierno, instruccion y arreglo.

Artículo 13

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El total de las Milicias regladas que designan los artículos antecedentes, y que constan de Planas mayores Veteranas por sus objetos y circunstancias, asciende á catorce mil ciento quarenta y un hombres.

Artículo 14

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La fuerza y clase de que constan los referidos Cuerpos se demuestra en los estados que van al fin de este Reglamento señalados desde el primero hasta el quinto.

Artículo 15

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Las Compañías se formaran con la posible reunion, así en los Pueblos, como en las habitaciones de campo, para arreglar con comodidad del vecindario la fuerza total de cada una, á cuyo fin los Capitanes ó Comandantes tendrán una lista muy exácta, arreglada al formulario número 6, de quantos hombres hubiere en el distrito de su respectivo mando desde la edad de diez y seis hasta quarenta y cinco años, para que por ella se hagan los reemplazos en la revista anual, arreglando el Virey con el Subinspector el tiempo que hayan de servir los Milicianos con respecto a la edad y servicio que hubieren de hacer; pero no ha de bajar de diez años ni exceder de veinte, a menos que el miliciano quiera continuar por afición al servicio, y teniendo consideración a lo más o menos numeroso del vecindario y a la fatiga de los Cuerpos del distrito para servir por doce, quince o más años, segun convenga.

Artículo 16

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En el Batallon de Infantería de Voluntarios de Buenos-Aires y en el de Montevideo habrá un Sargento mayor, dos Ayudantes mayores y un Tambor mayor, y en cada una de sus respectivas Compañías, inclusa la de Granaderos, un primer Sargento, dos Cabos primeros y un Tambor, que gozarán los sueldos señalados en la relacion número 10.

Artículo 17

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Los Regimientos de Caballería de quatro Esquadrones tendrán los mismos Oficiales de Plana mayor que explica el artículo antecedente; pero las plazas Veteranas de cada Compañía serán un Sargento, un Cabo y quatro Trompetas, á uno por Esquadron, y sus sueldos los que se prescriben en la insinuada relacion: los de dos Esquadrones tendrán las mismas plazas de Sargentos y Cabos; pero solo un Sargento mayor, un Ayudante y dos Trompetas.

Artículo 18

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De las Compañías de Pardos y Morenos será Comandante el Ayudante mayor Veterano mas antiguo del Regimiento de Infantería de Españoles; y así en las de Buenos-Ayres como en las de Montevideo habrá un Garzon para ambas, que será Sargento, y un Cabo y Tambor por Compañía, cuyos sueldos se expresan en la relacion referida.

Artículo 19

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Los Regimientos de Córdoba y Salta serán costeados por sus ramos de Frontera en los términos que estan al presente, quedando á disposicion del Virey por propuesta del Subinspector general establecer sus plazas de modo que puedan servir para la instruccion de los Regimientos de su distrito, y sus Comandantes actuales convertirse en Oficiales del Estado mayor Veterano, respecto á que debe serles comun con el objeto de defender su Frontera, especialmente respecto á aquellos que puedan suplirse de otro modo ó con corto auxilio en caso necesario.

Artículo 20

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Para que se proceda con mayor seguridad en el exámen de los impedimientos personales que alegan los Soldados ya alistados, y en los casos de salir á campaña los Regimientos de Milicias no les falte el pasto espiritual, ni la asistencia á los enfermos, habrá en cada Batallon un Capellan y un Cirujano, que residirán en la Capital, y gozarán los mismos fueros y distinciones que los del Exército.

Artículo 21

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Dichos Capellanes serán nombrados por el Capitan General á propuesta del Subdelegado del Patriaca del territorio, ante quien se hará la oposicion ó concurso, en cuya virtud consultará tres, dos, o uno de los que salieren aprobados, á fin de que elija el que le parezca mas idoneo, como esta prevenido en Orden circular de veinte y uno de Noviembre de mil setecientos ochenta y quatro. Igual nombramiento tendrán los Cirujanos, procediendo la propuesta de los Coroneles, que para hacerla tendrán presente los títulos de aprobacion del Protomedicato, y sin estas circunstancias no serán admitidos al exercicio de sus empleos.

Artículo 22

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Los Capellanes y Cirujanos no gozarán sueldo alguno estando los Cuerpos retirados en sus Provincias; pero no por esto dexarán de asistir en lo respectivo á su ministerio á plazas Veteranas, que por no haber hospital en el Pueblo de su residencia estuvieren enfermos en el quartel; y siempre que salgan á servir en sus respectivos Regimientos se les asistirá con el mismo haber que á los del Exército.

Artículo 23

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Los Coroneles y Tenientes Coroneles de Milicias como Xefes naturales de estos Cuerpos mandarán á sus Sargentos mayores, aunque tengan grados de Exército de igual ó mayor carácter: y á falta de unos y otros Xefes obtarán al mando de sus Cuerpos los Capitanes de ellos, pues como efectivos que son entran al mando y servicio despues de los vivos, prefiriendo á los Oficiales de las clases inferiores, aunque sean de Exército, como se mandó en Real Orden de diez y ocho de Enero de mil setecientos y noventa expedida á consulta del Supremo Consejo de Guerra sobre una competencia suscitada sobre los Capitanes efectivos y Tenientes Veteranos del Batallon de Milicias de los Valles de Aragua.

Artículo 24

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Los Cuerpos de blancos se compondrán en el todo de individuos de esta calidad, y que se conocen por Españoles; y los que no lo sean quedarán separados en Compañías o Esquadras en calidad de Urbanos.

Artículo 25

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Los Sargentos y Cabos Veteranos señalados á cada Cuerpo se consideran suficientes para ayudar á la instruccion en tiempo de paz, respecto á que los Sargentos mayores y los Comandantes de Pardos y Morenos en sus visitas anuales, y los Ayudantes en la que practiquen por meses alternativamente cuidarán de poner á los Oficiales Voluntarios en estado de poder atender por sí mismos á la instrucción de sus respectivas Compañías.

Artículo 26

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En tiempo de guerra, si se uniesen estos Cuerpos para hacer el servicio, se le agregará un Oficial Veterano por Compañía, bien sea del Estado mayor de las plazas ó de los Veteranos, escogiendo los que sean mas aptos para ponerlos en el estado de instrucción y disciplina que conviene á mi servicio; exceptuando de esta regla á las Compañías de Pardos y Morenos, pues estos tienen el suficiente número de Veteranos para todos casos.

CAPITULO II

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Del gobierno y policía.

Artículo 1

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Por ningun título ni pretexto se exigirá gratificacion, gage ni derecho alguno para la expedicion de los despachos de Oficiales, ni nombramientos de Sargentos: se darán y registrarán gratis: de esto serán responsables los Sargentos y Coroneles si no constase que lo han representado al Subinspector general, quien no pudiendo por si remediar la falta que ocurra en su observancia dará cuenta al Capitan General, á fin de que dé la mas pronta providencia para evitar la infraccion de lo que se manda.

Artículo 2

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Todos los Oficiales, Sargentos, Cabos y Soldados de Milicias deben acreditar su zelo y amor al servicio con perseguir á los desertores: á esta importancia darán el mas particular cuidado, persuadidos de que no pueden hacer mayor servicio, y de que qualquiera tolerancia ú omision será grave delito; y al que prendiere algun desertor del Exército se le anotará en su filiacion para que conste este mérito, y ademas se le gratificará segun Ordenanza.

Artículo 3

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En todos los Cuerpos de Milicias deberán ser los Tambores, Trompetas, Pífanos y Clarinetes hombres libres, y del mismo color que la Tropa del Regimiento en que sirven; y como plazas de tiempo, se podrán admitir por cinco años, y del mismo modo que se practica en los Regimientos Veteranos. Igualmente podrán admitirse muchados de diez años con arreglo á Ordenanza, en cuyo caso se podrá repartir el prest de uno entre dos, y tener con el mismo costo Pífanos y Clarinetes.

Artículo 4

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Siempre que algun Sargento ó Cabo Veterano de Milicia se viciare, deberá el Subinspector general pasarle al Regimiento Veterano que estuviere allí de guarnicion, y reemplazarlo inmediatamente con un sugeto de las circunstancias que se requieren.

Artículo 5

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Si alguno de los Ayudantes de Milicias se entregase á industrias, se le conociese abandono en su conducta, ó floxedad en su aplicacion, deberán sus Xefes naturales acudir inmediatamente al remedio; y si no lo lograsen con sus amonestaciones y arrestos, darán cuenta al Subinspector general, y este lo hará presente al Capitan General para que resuelva lo conveniente.

Artículo 6

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Con mas inmediata atencion se observará la conducta de los Sargentos mayores; y como interesa tanto al Real servicio que sean enteramente dedicados á él, y apartados de todo otro cuidado ó voluntaria ocupacion, no omitirá el Subinspector general diligencia alguna para estar bien informado de su aplicacion y procederes.

(...)

CAPÍTULO VIII

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De las Divisas y Banderas

Artículo 1

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El uniforme y divisas que han de usar los Cuerpos de Infantería y Caballería será el señalado últimamente á las Milicias de América, y ademas usarán los Voluntarios de Infantería botines de lienzo blanco: los de Caballería botin entero de cuero negro con campana.

Artículo 2

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Las banderas del Batallon de Voluntarios de Infantería de Buenos-Ayres serán dos, y estas del color, cabos y medidas que estan prescriptas para los Regimientos del Exército: la primera tendrá el escudo de las Armas Reales, y la segunda la Cruz de Borgoña en campo blanco, y á sus extremos el escudo con que se ilustra la Ciudad de Buenos-Ayres.

Artículo 3

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El Batallon de Voluntarios de Infantería de Montevideo tendrá dos banderas como el de Buenos-Ayres, la una con el escudo de las Armas Reales, y la otra con la Cruz de Borgoña, á cuyos extremos se colocará el escudo que usa la Ciudad.

Artículo 4

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Los Regimientos de Caballería tendrán un estandarte de damasco carmesí por Esquadrón, y en el centro bordado de plata el escudo de las Armas Reales, y sus medidas iguales a las de los Cuerpos del Exército, y sobre la cabeza del escudo tendrán bordado un renglón que diga: "Voluntarios de Caballería de ..."

CAPÍTULO IX

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Del fuero y preeminencias que deben gozar los individuos de estos cuerpos

Artículo 1

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Todos los Coroneles, Oficiales Sargentos, Cabos y Soldados de estos Cuerpos gozarán del fuero Militar civil y criminal, y no podrán conocer de sus causas civiles y criminales la Justicia Ordinaria, ni otro Juez ó Tribunal: sino solo el Virey Capitan General y los Gobernadores Militares, cada uno por lo que mira á las Milicias de su jurisdiccion, con apelacion al Capitan General, como se expresará en este mismo capítulo.

Artículo 2

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Todos los individuos de estos Cuerpos han de gozar de la exépcion de oficios y cargas concejiles, tutelas y depositarías que sean contra su voluntad.

(...)