Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (13)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO II. Alegatos
      • B) Alegato del Ministerio Público Fiscal


El Sr. agente fiscal, Dr. Eamon Mullen, sostuvo que la prueba producida en el debate acreditó que el 18 de julio de 1994, a las 9.53, un cochebomba estalló en la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina, causando 85 muertos, más de 200 heridos y numerosos daños materiales.


Asimismo, apuntó que la explosión se produjo en la puerta de ingreso del edificio; que el material explosivo, posiblemente atracado, estaba compuesto de 300 Kg. de nitrato de amonio, aluminio, un hidrocarburo pesado, nitroglicerina y T.N.T., que éste se encontraba en el interior de la camioneta marca Renault Trafic, furgón corto, color “blanco chapelco”, con puerta lateral y doble puerta trasera, construida entre marzo de 1987 y octubre de 1989, propulsada por el motor nº 2.831.467.


A consecuencia del hecho, manifestó el fiscal, perdieron la vida las siguientes personas: Félix Roberto Roisman, Paola Sara Czyzewski, Gregorio Melman, Mauricio Schiber, Carlos Isaac Hilu, Mónica Graciela Nudel, David Barriga Loaiza, Fabio Enrique Bermúdez, Germán Parsons, Guillermo Benigno Galarraga, Ramón Nolberto Díaz, Romina Ambar Luján Bolan, Alberto Fernández, Juan Carlos Terranova, Abraham Jaime Plaksin, Diego Ricardo de Pirro, Emilia Jakubiec de Lewczuk, Gustavo Daniel Velázquez, Isabel Victoria Núñez de Velázquez, Elena Sofía Kastika, Sebastián Julio Barreiros, Liliana Edith Szwimer, Edwin Yonny García Tenorio, Ricardo Hugo Said, Cristian Adrián Degtiar, Rita Noemí Worona, Viviana Adela Casabe, Olegario Ramírez, Naón Bernardo Mirochnik, Agustín Diego Lew, José Enrique Ginsberg, Naum Band, Naum Javier Tenenbaum, Dora Shuldman de Belgorosky, Berta Kozuk de Losz, Jacobo Chemauel, Andrés Gustavo Malamud, Rimar Salazar Mendoza, Noemí Graciela Reisfeld, Ademar Zarate Loayza, Marta Andrea Treibman de Duek, Yanina Muriel Averbuch, Cynthia Verónica Goldenberg, Silvana Sandra Alguea de Rodríguez, Roberto Fernando Pérez, Víctor Gabriel Buttini, Juan Vela Ramos, Jorge Lucio Antúnez, Rebeca Violeta Behar de Jurín, María Lourdes Jesús, Norberto Ariel Dubín, Danilo Norberto Villaverde, Esther Raquel Klin de Fail, Julia Susana Wolynski de Kreiman, Aída Mónica Feldman de Goldfeler, Luis Fernando Kupchik, Fabián Marcelo Furman, Pablo Néstor Schalit, Fabián Gustavo Schalit, Emilia Graciela Berelejis Toer, Mariela Toer, Elías Alberto Palti, Faiwel Dyjament, Claudio Ubfal, Carla Andrea Josch, Analía Verónica Josch, Moisés Gabriel Arazi, Ileana Sara Mercovich, Mirtha Alicia Strier, Silvia Leonor Hersalis, Silvia Inés Portnoy, Néstor Américo Serena, Leonor Amalia Gutman de Finkelchtein, Ingrid Elizabeth Finkelchtein, Maria Luisa Jaworski, Andrea Judith Guterman, Carlos Avedaño Bobadilla, Emiliano Gastón Brikman, Martín Víctor Figueroa, Hugo Norberto Basiglio, Eugenio Vela Ramos, Rosa Perelmutter, León Gregorio Knorpel, Marisa Raquel Said y una persona de sexo masculino que no pudo ser identificada.


Seguidamente, enumeró la prueba que sustentaba su afirmación en punto a la utilización del cochebomba descripto y la mecánica de la explosión. En tal sentido, mencionó las conclusiones del peritaje del Departamento de Explosivos y Riesgos Especiales, de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina; el estudio del ingeniero estructuralista Juan María Cardoni; el resultado de la reconstrucción virtual del suceso, efectuado por los ingenieros Ambrosini, Danesi y Luccioni; la peritación efectuada por el coronel Juan Martín Merediz, el mayor Daniel Molinari y el teniente coronel Ricardo Filippi, integrantes del Ejército Argentino, realizada en la ciudad de Azul.


Agregó, en esa línea, el hecho de que varias personas que perdieron la vida presentaban en su cuerpo gran cantidad de esquirlas metálicas, mencionando los casos de Roisman, Melman, Galarraga, Díaz, Bolan, Fernández, Terranova, Kastika, Barreiros, Szwimer, García Tenorio, Kozuk de Losz, Vela Ramos y Bobadilla, como así también los lesionados Daniel Joffe, Juan Carlos Álvarez, Rosa Montano de Barreiros, Angélica Leiva, Moisés Chaufán, Jorge Bordón, Daniel Saravia, Leonor Marina Fuster y Nahuel, el hijo de María Nicolasa Romero.


También consideró como prueba de la existencia del cochebomba el esquirlamiento que se verificó en toda el área primaria de influencia, por la proyección de los fragmentos constitutivos de los obstáculos vulnerados más cercanos al epicentro y las declaraciones de las personas que se encontraban en la parte trasera del edificio de la A.M.I.A., en cuanto refirieron que la explosión “vino desde adelante”.


Concluyó que el hallazgo de elementos constitutivos de un rodado por parte de los vecinos del lugar y el testimonio de las personas que vieron la camioneta, como las que escucharon un choque, chirrido y frenadas previo a la explosión; a saber, los testimonios de Ljudmila Birukov, Salomón Mario Zelcer, Carlos Sergio Dolmatzian, Mónica Luisa Arnaudo de Yabiansky, Carlos Rigoberto Heidenreich y María Nicolasa Romero confirmaron la existencia del cochebomba.


También destacó la presencia de una impronta en el suelo producida por la explosión, corroborada por los testimonios de José María Gesualdi, León Enrique Benezra, Miguel Ángel Fernández, Carlos Alberto Gacitúa, Aharón Edry, Alejandro Daniel Verri y los integrantes del grupo de rescate enviados por el gobierno de Israel.


Finalmente, aludió al hallazgo de varias piezas de una camioneta de las características mencionadas. En punto a esta última circunstancia, el fiscal sostuvo que dichos elementos se encontraban deformados o destruidos con un mismo patrón de rotura y tenían una diseminación lógica en el lugar del hecho, en función de su ubicación en el vehículo. No obstante, aclaró que el efecto de rebote o la movilidad del escenario pudo haber alterado la localización de las piezas en el lugar.


La pericia de las personas que recolectaron las piezas permitió identificar, a juicio de la fiscalía, por lo menos 65 autopartes diseminadas en el lugar del hecho, que fueron reconocidas en el debate por el personal de bomberos de la Policía Federal Argentina; circunstancia que, a criterio de la fiscalía, permitió vincularlas con las actas que dan cuenta de su secuestro, donde figura el correspondiente detalle de día, lugar, personal interviniente y descripción del elemento hallado, agregadas a los informes preliminar y final de la Superintendencia de Bomberos.


Puntualizó que los funcionarios Claudio Kirianovicz, Horacio Lopardo, Mauricio Adrián Barrera, Carlos Ruiz Huidobro, Aroldo Salatino, Gustavo Alejandro Varela Gómez, Carlos Enrique Quinteros, Guillermo Daniel Ceballos, Alberto Tomás Scalise, Raúl Arbor, Juan Falzarano, Raúl Aníbal Varela, Jorge Enrique Solano, Omar Eduardo Castro, Rubén Nieto y Félix Alberto Estévez, reconocieron en el debate haber hallado en el lugar del hecho las piezas identificadas con los nº 1 a 18, 20 a 26, 30, 32 a 34, 37, 39, 41 a 49, 51, 52, 56, 57, 62, 64, 65, 67, 69, 70, 72, 73, 75, 78 a 80, 86, 87, 92, 95, 97 y 98.


Afirmó, sin embargo, que otra gran cantidad de elementos no fueron descriptos de manera precisa en las actas de secuestro, razón que impide identificarlos fehacientemente.


No obstante, alegó, la totalidad de las autopartes secuestradas fueron reconocidas por los expertos de C.I.A.D.E.A. como constitutivas del vehículo en cuestión, razón que a juicio del fiscal permite sostener que formaron parte del utilitario que “fuera carcaza del explosivo”.


Destacó que en la Ciudad Universitaria, predio dónde fueron depositados los escombros y el resto del material removido de la zona del siniestro, se realizó un nuevo trabajo de “escombramiento”, oportunidad en la cual también se secuestraron numerosas piezas; al respecto, señaló los hallazgos que dan cuenta las actas de fs. 5, 7 y 8 del Informe Final de Bomberos y el acta de reconocimiento de elementos obrante a fs. 9 de dicho estudio.


Recalcó, en particular, el secuestro de la pieza nº 34, llevado a cabo por Mauricio Adrián Barrera el 18 de julio de 1994 a las 11.45 entre los escombros ubicados en la vereda opuesta a la sede de la A.M.I.A. (acta de fs. 66 del Informe Preliminar) constitutiva de una hoja de paquete de elástico trasero, con soporte trasero y parte de carrocería, quién la reconoció en el debate como “probable a la que secuestrara”.


Con mención del informe producido por C.I.A.D.E.A. S.A. a fs. 14.263 y 14.265, suscripto por los técnicos José Luis Martilotta y Jorge Florencia Valdéz, expresó que dicho elástico no coincidía con el resto de las piezas evaluadas, dado que su uso original era para un vehículo de caja larga, equipado con motor 2000 o diesel. Se enfatizó en el estudio, dijo el fiscal, que si bien se podía adaptar para un utilitario de caja corta, reemplazando el paquete de elásticos original para soportar más peso, ello no era lógico que sucediera con un motor de 1400 cm³, puesto que trabajaría forzado, acortándole su vida útil.


Respecto a la pieza nº 1 “A”, que da cuenta el acta de fs. 14.320 identificada como un trozo de cajonera “U” del portón lateral derecho, dijo que la División Técnica de Renault Argentina informó a fs. 30.215 que la pieza no sufrió cambios de fabricación en el período comprendido entre los años 1987 a 1991 y que en ese lapso no se fabricaron vehículos Trafic de chasis corto, con puerta lateral y con elásticos de 9 hojas.


También mencionó el fiscal, como prueba fehaciente de la utilización de un cochebomba, la pieza nº 26, extraída del cuerpo sin vida de Ramón Nolberto Díaz (acta de fs. 183 del Informe Preliminar de Bomberos y autopsia nº 1629), ubicando, en la maqueta, a la víctima frente al edificio de la A.M.I.A.. Recordó, además, que el médico forense que practicó la necroscopia, Dr. Carlos Alberto Navari, aclaró en el debate que no es posible pensar que el amortiguador fue introducido de otra forma que no sea por la fuerza de una explosión.


Por el análisis de las chapas secuestradas se estableció, a juicio del fiscal, que la carrocería fue procesada en la línea de producción de la fábrica Renault entre marzo de 1987 y octubre del 1989 y que no había sufrido con anterioridad efectos de temperatura sostenida.


Tras citar los testimonios de los integrantes del Departamento Técnico de la Guardia de Auxilio de la Municipalidad de Buenos Aires y de la Asociación de Ingenieros Estructuralistas, Juan Carlos Pagani, Eduardo Saralegui, Jorge Fontán Balestra y Aníbal Manzelli, que expusieron acerca de los peligros de derrumbes y desprendimientos de las edificaciones afectadas por la explosión, con el consecuente riesgo para la integridad física de quienes trabajaban en el desastre. En este sentido, el fiscal sostuvo que estaba justificada la omisión por parte de los funcionarios policiales de convocar testigos durante las diligencias de recolección de evidencias en el escenario del hecho.


En abono de ello, reprodujo durante su exposición el video del derrumbe de una losa del edificio de Pasteur 633, producido en horas de la noche del 18 de julio de 1994 y, en igual sentido, enumeró los miembros de las fuerzas de seguridad que sufrieron lesiones a causa de los peligros latentes verificados en la zona del atentado; a saber, los policías Canzobre, Ottolino, Pérez, Martínez, Baamonde, Ribrochi, Tobal, Banega, Peralta Ruíz, López, González, Rojas, de la Ratta, Brizuela, Esquivel, Sánchez, Meglioli, Correa, Silvestre, Revilla, Trintinaglia, Mazza, Mazzón y Vinciguerra.


Argumentó el fiscal que el escenario del hecho no era adecuado para convocar testigos, tanto por sus movimientos como por la prioridad en el salvataje de las víctimas, y la urgencia aducida por los funcionarios policiales para secuestrar las piezas. Dijo, “había que secuestrar rápido las piezas porque se podían perder”.


Agregó que la veracidad del contenido de las actas de secuestro se determinó por la correspondencia con otros elementos de prueba que acreditan la existencia de un cochebomba, de la marca y modelo mencionado. En ese orden, expresó que las piezas estaban en el lugar descripto en las actas de secuestro; que sus roturas y deformaciones guardaron un mismo patrón físico; que todas tenían la misma impregnación del explosivo que estalló en la sede de la A.M.I.A.; y que muchas de ellas también fueron avistadas por “innumerables testigos”, como ser Luisa Azserzon, Mario Bruzzón, Amelia Rivera, Alberto Chaufán, Manuel Olascoaga, María Josefa Vicente, Moisés Hara, Ernesto Szwimer, Carlos Bianco, Juan López, Marcelo Daniel Soria, Victorino Ribeiro Mendonça, José Jorge Santillán, Ángel Poidomani y aquellas personas que se refirieron al hallazgo del motor.


Afirmó, que de acuerdo a los informes del laboratorio obrantes en el Informe Final de bomberos, el explosivo utilizado estaba compuesto en base a nitrato de amonio, aluminio, un hidrocarburo pesado y, probablemente, sensibilizado con T.N.T. y nitroglicerina. La conclusión, sostuvo, coincide además con el peritaje efectuado por Hugo Iseas, Graciela González y Daniel Converso, integrantes de Gendarmería Nacional, en punto a que en el bloque del motor y en otras piezas pertenecientes a la camioneta -halladas en el escenario del hecho- se constató la presencia de nitratos, nitritos, amonio, hidrocarburos y trotil.


Este último estudio, también corroboró el informe de C.I.A.D.E.A. en cuanto que los restos de chapa de la camioneta pertenecían a la línea de fabricación entre marzo de 1987 y octubre de 1989.


Hizo alusión, también, a los testigos que manifestaron haber percibido en la zona del hecho un fuerte olor a amoníaco, lo cual se compadece, según su apreciación, con las emanaciones de una explosión de las características de la carga utilizada.


Por último, el Dr. Mullen apreció que la utilización de un cochebomba y del tipo de explosivo analizado para la comisión del crimen se inscribe dentro de un modus operandi internacional. En apoyo de ello, mencionó como antecedentes los siguientes atentados: 17 de marzo de 1992 contra la embajada de Israel en Buenos Aires; 26 de febrero de 1993 contra las “Twin Towers” en Nueva York; frustrado ataque del 11 de marzo de 1994 a la embajada de Israel en Tailandia; 26 de julio de 1994 en el atentado contra la embajada de Israel y un inmueble de una organización judía en Londres; y 25 de junio de 1996 en Arabia Saudita.


Seguidamente, el agente fiscal adjunto José Carlos Barbaccia manifestó que el suceso descripto por su colega encuentra adecuación típica en los delitos de homicidio, doblemente calificado por haber sido perpetrado por odio racial y religioso y por un medio idóneo para causar un peligro común (art. 80, incs. 4º y 5º del C.P.), en perjuicio de las víctimas fatales antes identificadas.


Sostuvo que el hecho criminal que se ha tenido por acreditado constituye, además, el delito de lesiones leves y graves (arts. 89 y 90 del C.P.), cuya pena debía incrementarse en función de la escala establecida por el art. 92 del mismo cuerpo legal, al verificarse dos de las circunstancias del art. 80 del Código Penal.


Consideró que sufrieron lesiones leves “por lo menos” las siguientes personas: Berta Palais, Siphor Lapidus, Elena Atallah de Palechiz, Mario Ernesto Damp, Silvio Duniec, Simón Sneh, Paola Cernadas, Romina Yabiansky, Eduardo Waizer, Inés Vicenta López de Duniec, Arturo Gritti, Jaime Zaidman, Alejandro Daniel Verri, Laura Andrea Moragues, Lidia Bernardita Cazal Martí, Salustiano Galeano, Juan Carlos Mazzón, Israel Moisés Lapidus, Juan Aldo Luján, Elías Néstor Tobal, Carlos Romagnani, Oscar Gómez, Horacio Dragubitzky, José Gallardo, Gladys Mansilla, Mario Obregón, Claudia Patricia Valdez, Ramón Gutmann, Verónica Pate, Adriana Verónica Rosa Sibilla, Alberto Roffe, Gabriel León Roffe, Claudia Cristina Vicente de Liano, Adolfo Yabo, Maria Elsa Cena, Héctor Arce, Nicolás Wojda, Leonardo León Zechin, Rita Raquel Ramírez y Claudio Antonio Silva.


En tanto que víctimas de lesiones graves mencionó, “por lo menos”, a Daniel Joffe, Juan Carlos Álvarez, Humberto Chiesa, Gustavo Mario Cano, Rosa Montano de Barreiro, Daniel Osvaldo Saravia, Raúl Alberto Sánchez, Alejandro Mirochnik, Pablo Ayala Rodríguez, Leonor Marina Fuster, Angélica Esther Leiva, Fernando José Andrada, Moisés Chaufan, Javier Horacio Miropolsky, Norma Heler de Lew, Elena Schreiber de Falk, Raquel Alvarez, Martín José Viudez, Gregorio Marchak, Lucio Javier Luppi, Rubén Samuel Chejfec, Hermelinda Bermin Bello, Sergio Luis Bondar, Carolina Becerra, Gustavo Spinelli, Gladys Perona de Lisazu, Marta Beatriz Massoli de Lupi, Jorge Osvaldo Ferretti, Claudio Alejandro Weicman, Jorge Eduardo Bordón y Marcela Patricia Laborie San Miguel.


Señaló que “la magnitud del daño” en el cuerpo de las víctimas se detalló, en cada caso, en los legajos XI, XVII y XVIII.


El hecho probado, argumentó el fiscal, también constituye el delito de daño (art. 183 del C.P.), cuya materialidad y extensión se demostró con la prueba producida y, sobre todo, por el informe de la División Inmuebles de la Superintendencia de Administración de la Policía Federal.


Indicó que de esas constancias surge la magnitud de los daños producidos en las propiedades comprendidas entre las calles Larrea, Córdoba, Uriburu y Tucumán, como así también el valor de cada uno de ellos. En general, dijo, ascendió a la suma $ 15.000.000, correspondiendo $ 4.000.000 a los daños constatados en el edificio de la A.M.I.A.. El atentado, dijo, también ocasionó perjuicios a las empresas prestatarias de servicios públicos.


Entendió que correspondía agravar la penalidad prevista para el delito de daño, en función de lo dispuesto por el art. 2º de la 23.592.


Asimismo, sostuvo que los delitos descriptos “concursan idealmente entre sí”, con arreglo a lo establecido en el art. 54 del Código Penal, puesto que la conducta delictiva verificada conformó una sola acción con pluralidad de lesión jurídica.


Seguidamente, relató los pormenores de la investigación judicial que llevó a la individualización, detención y procesamiento de quienes resultaron, a su criterio, partícipes necesarios del suceso criminal. Consideró que la prueba rendida en el debate permitió determinar con certeza, que el 25 de julio de 1994, entre las 18.30 y las 19.00 se extrajo del interior del edificio en ruinas, restos de un motor que presentaba la numeración original de fabrica 2.831.467, el cárter del mismo y la bomba de aceite.


El fiscal afirmó que el acta labrada con motivo de dicho hallazgo por el oficial Horacio Ángel Lopardo es ideológicamente falsa, argumentando que por no reflejar la verdad de lo ocurrido se torna nula e impide que sea valorada jurídicamente en el proceso. Sin perjuicio de ello, a su criterio, la ausencia del acta no invalida de por sí la incautación del motor, toda vez que las declaraciones testimoniales de Nahum Frenkel, Alberto Szwarc, Dani Dror, Daniel Roberto Seara, Guillermo Pedro Scartascini y Zeev Livne, si bien no suplen la validez formal del acta, asumen plenos efectos probatorios al ser concordantes con los demás elementos convictivos allegados a la causa. En ese sentido, indicó que el resultado del peritaje de fojas 5637/5910 del legajo de instrucción suplementaria certificó la presencia, en el motor, de sustancias idénticas a las que se hallaron en las demás piezas secuestradas en el lugar del hecho, correspondientes a la camioneta Trafic empleada como cochebomba.


Indicó el fiscal que mediante la prueba de revenido químico se constató que la numeración era auténtica, circunstancia que permitió la identificación completa del vehículo y su propietario registral el 25 de julio de 1994, en horas de la noche. Se determinó, pues, que el motor correspondía a una camioneta dominio C 1.498.506 a nombre de la firma “Messin S.R.L.” y correspondía a un furgón marca Renault, modelo Trafic, chasis corto T-310 003325, con puerta lateral, color “blanco chapelco”, registrada en el año 1990.


Tuvo por acreditado que la camioneta, tras incendiarse, pasó a manos de la compañía de seguros “Solvencia” del “Grupo Juncal” y, posteriormente, fue vendida a la agencia “Alejandro Automotores”. Señaló, que en las oficinas de ese comercio se encontró, en la mañana del 26 de julio de 1994, varias constancias donde aparecía el nombre de Carlos Alberto Telleldín como comprador del vehículo en cuestión, quién lo adquirió bajo el seudónimo de “Teccedin”.


Además, dijo que la camioneta fue llevada desde la agencia de autos hasta el domicilio de Guillermo Cotoras, permaneciendo allí estacionada entre los días 2 y 4 de julio de 1994. En esos días, sostuvo el fiscal, en horas de la noche, Guillermo Cotoras, Hugo Antonio Pérez, Carlos Alberto Telleldín y Ana María Boragni extrajeron el motor de la unidad y, los últimos dos, lo trasladaron hasta la calle República 107 de Villa Ballester, en el baúl del automóvil Ford Escort de la nombrada. Hasta aquí, sostuvo el fiscal, lo poco que se pudo saber acerca del “motor quemado de Messin”.


Respecto de la carrocería de la camioneta, afirmó, pudo determinarse que permaneció en la esquina del domicilio de Guillermo Cotoras hasta que fue trasladada a las cercanías del taller de Ariel Nitzcaner, de donde fue retirada, con certeza, el 7 de julio de 1994 por Alberto Chueco -gruero contratado por Ana María Boragni- quien la conduciría hasta un desarmadero de automóviles perteneciente a Antonio Avelino Agüero, ubicado en la Ruta Nacional nº 8.


Cuál fue el derrotero que siguió la carrocería de la camioneta de “Messin”, reconoció el fiscal, es todavía una incógnita, ya que el relato comienza a plagarse de dudas, imprecisiones, mentiras y contradicciones acerca de lo acontecido con ella, adjudicando todo ello a la intención deliberada del imputado Telleldín de ocultar la verdad de lo ocurrido.


La única realidad incontrastable, sostuvo, es que ese motor estuvo en manos de Telleldín ocho días antes del atentado e impulsó un vehículo que, cargado de explosivos, demolió el edificio de la mutual judía.


Si bien es importante conocer con certeza en qué carrocería fue finalmente colocado antes de estallar, aclaró que no es un hecho determinante de la empresa delictual, debido a que, en definitiva, la carrocería resultó ser el andamiaje, o más bien, la carcaza en la cual el motor propulsor fue instalado para llevar adelante la masacre.


No obstante, afirmó que el chasis de la camioneta utilizada como cochebomba no pudo ser identificado “no por fallas de la instrucción” que en este aspecto calificó de “incansable”, sino porque Telleldín y Boragni se encargaron de ocultarlo “aún hasta el día de hoy”.


Señaló que se determinó que ese motor y carrocería no fueron reparados, ni armados en el taller de Ariel Nitzcaner antes de la explosión, tal como lo afirmaron Telleldín y Boragni. Dijo estar convencido de que Telleldín, con pleno y cabal conocimiento de lo que realmente había acontecido, sostuvo falsamente en todo momento haber armado en el taller de Nitzcaner la camioneta Trafic que, finalmente, estalló en el edificio de la A.M.I.A., procurando ocultar el verdadero derrotero seguido por el motor quemado desde que fue comprado en “Alejandro Automotores” hasta su hallazgo en el epicentro de la explosión.


Prueba de ello, sostuvo, resultaron los dichos de Ariel Nitzcaner y Marcelo Fabián Jouce, quienes negaron categóricamente haber arreglado y ensamblado la mencionada unidad. Si bien Nitzcaner admitió haber recibido el primer sábado del mes de julio de 1994 en su taller de Ituzaingó 2335, una camioneta Renault Trafic llevada por Telleldín para sustituir el motor y disfrazarla para la venta, sostuvo el fiscal que ésta en realidad la camioneta propiedad del disc-jockey Pedro Sarapura, que había sido sustraída durante el fin de semana inmediato anterior al lunes 4 de julio. Sobre el particular, hizo mención a los dichos de Pedro Sarapura, Marcelo Fabián Jouce, Pablo de la Cruz Arévalo, Manuel Iglesias, María Magdalena Dalbagni, Rodrigo Yánez y Raúl Alberto Puente, como así también las constancias de la causa nº 1214, “N.N. s/hurto automotor”, glosada a fs. 10.537 y el resultado del allanamiento del inmueble donde funcionaba el taller de Nitzcaner.


Asimismo, manifestó que la falsa versión de Carlos Alberto Telleldín en punto a la utilización de la “carrocería de Sarapura” para el armado de la camioneta utilizada en el atentado que continuó sosteniendo en el debate, se advierte también al confrontar sus dichos con los peritajes de las chapas encontradas en el lugar de la explosión; ello puesto que, dijo, éstas no se corresponden técnicamente con la “carrocería de Sarapura”.


Adujo, en igual sentido, que dicho vehículo no tenía puerta lateral y era modelo 1991, mientras que los restos de chapas hallados en el lugar del hecho corresponden a una camioneta de la serie 1987 a 1989, con puerta lateral (al respecto, citó los testimonios de los empleados de la firma Renault, Fernando Carlos Cingolani, Luis Omar Gariboldi, Justino Acosta, Ricardo Eduardo Rodríguez Arvas, Diego Eduardo Ricagno, Hugo Ricardo Pérez, José Luis Alberto Rosetti, Eduardo Magnano, José Luis Martilotta, Jorge Florencio Valdéz, Daniel Galetto, Bernardo Salcedo, Daniel Balián y Jorge Mamone).


Dos hechos más, explicó, revelan que el utilitario armado como cochebomba nunca pasó por el taller de Nitzcaner. Mencionó, en primer lugar, la conversación entre Ana María Boragni y Ariel Nitzcaner del 27 de julio de 1994, dos días después de la aparición del motor, en la cual ésta explicó con detalles lo que había sucedido con “esa Trafic”, al tiempo que reconoció que la había llevado a lo de “dije”, haciendo alusión –a entender del fiscal- a Guille, apócope con el que llamaban a Cotoras.


El segundo, que “terminó por convencer de la deliberada intención de Telleldín de desviar a los investigadores”, fue la circunstancia señalada por Nitzcaner y Jouce, al asegurar que Telleldín, una vez detenido, les había ofrecido un automóvil a cambio de que indicaran ante la instrucción que habían arreglado la “Trafic quemada”.


Entonces ¿qué persona que se diga inocente se le ocurriría frente a semejante crimen falsear la verdad de lo ocurrido o mentir en algo a la instrucción?, se preguntó el fiscal.


Relató que el intento de Carlos Alberto Telleldín por confundir la investigación, lo llevó inclusive a acusar falsamente a la fiscalía de haber coaccionado a Ariel Nitzcaner para que declarara en su contra; circunstancia que, refirió, fue negada por este último en el debate.


La falsa acusación contra los integrantes del Ministerio Público Fiscal, indicó, fue efectuada en el marco de un incidente de recusación luego rechazado por el tribunal. Y aclaró en punto a la alegada coacción que “las circunstancias apuntadas en modo alguno poseen entidad suficiente como para dar lugar a las causales de recusación apuntadas, máxime si tenemos en cuenta que fue el propio Nitzcaner quien al declarar ante el tribunal el 20 de junio pasado indicó que siempre fue veraz en sus dichos y que no declaró a cambio de promesa alguna”.


A su juicio, quedó claro que no fueron los fiscales quienes intentaron modificar los dichos de Nitzcaner, sino que fue Telleldín quien quiso hacerlo para que aquél afirmara una falsedad, consistente en que había arreglado el “motor de Messin”.


La modalidad de Carlos Alberto Telleldín de acusar a los integrantes del Ministerio Público Fiscal de coaccionar o ofrecer dinero a personas para involucrarlas en el proceso, sostuvo, fue mantenida a lo largo del proceso - ayudado por su concubina Boragni- cuando alguien afirmaba o negaba algo en el sumario de modo que pudiera ponerse al descubierto su mendacidad.


Explicó que idéntica situación, se repitió con Guillermo Cotoras en el año 1996, puesto que éste podía llegar a decir la verdad y ponerlo al descubierto, en punto al verdadero derrotero del motor de la “Trafic de Messin” que esa noche había extraído en su taller.


Al respecto, sostuvo que la circunstancia que se desprendía de la conversación entre Ana María Boragni y Víctor Stinfale, donde ésta le dijo que los fiscales ofrecían dinero a Guillermo Cotoras para modificar su versión - “lamentablemente para la estrategia de Telleldín y Boragni”-, fue negada categóricamente por el propio Cotoras cuando expresó que los fiscales, a quienes aclaró que había visto una sola vez, jamás le ofrecieron dinero o algo ilícito durante la tramitación del proceso.


Por ello, recalcó que la investigación sobre aquellos sucesos se archivó por ausencia de delito.


En suma, el fiscal consideró que los dichos de Ariel Nitzcaner, Marcelo Fabián Jouce y Pablo Mario de la Cruz Arévalo, las características de la camioneta que explotó en el atentado, que, reiteró, no se compadecen con la que fue propiedad de Sarapura, y los intentos de Carlos Alberto Telleldín de cambiar las declaraciones de los “talleristas”, convencen en reafirmar que Telleldín nunca reparó “el motor quemado en lo de Nitzcaner”, a quien involucró deliberadamente en el proceso para desviar la pesquisa desde sus inicios.


Manifestó que, aún hoy, Carlos Alberto Telleldín y Ana María Boragni “siguen ocultando adonde fue el motor de “Messin” después que éstos se lo llevaran de lo de Cotoras”.


Por otra parte, sostuvo que durante la primer semana de julio de 1994 hubo, por lo menos, “una Trafic más en manos de Telleldín”.


Fundó su afirmación en los dichos de Hugo Antonio Pérez, cohabitante de la calle República 107, quien en su declaración indagatoria de fs. 7849 indicó haber visto una Trafic dos o tres días antes que Telleldín la vendiera; esto es, el 7 u 8 de julio de 1994.


Así, el fiscal argumentó que si se atiende al hecho de que la “camioneta de Sarapura” estuvo en reparaciones en el taller de Ariel Nitzcaner entre el 2 y el 9 de julio de 1994 y que la de “Messin” llegó al taller de Guillermo Cotoras el 4 de ese mes y año, cabe concluir que la Trafic vista por Pérez el 7 u 8 de ese mes, no era ninguna de esas dos.


Se preguntó, entonces, ¿a qué Trafic se refirió Pérez? Ese extremo, afirmó, se desconoce porque Carlos Alberto Telleldín y su mujer Ana María Boragni se han encargado de ocultarlo.


Lo que sí se sabe, señaló, es que mientras habían encargado a Ariel Nitzcaner la reparación de la “Trafic de Sarapura”, Telleldín y Boragni continuaron preparando la escena, mediante la publicación en los clasificados del diario Clarín del 9 y 10 de julio de 1994 de una camioneta Renault Trafic, modelo 90, corta, por la suma de $ 12.900, dando como referencia el teléfono 768-0902.


Sostuvo el fiscal que los nombrados publicaron para la venta una camioneta que, como quedó demostrado en el debate, carecía de los documentos mínimos para transferir el dominio; circunstancias éstas que, “sumada a otras que habrán de explicitarse”, permiten sostener, a su juicio, que la camioneta, cuyo motor fue hallado entre los escombros, “no fue vendida sino entregada al eslabón siguiente en la cadena de partícipes del hecho terrorista”, con pleno y cabal conocimiento del destino final que habría de otorgársele.


Por otra parte, afirmó que la camioneta Renault Trafic armada por Telleldín, con el motor de la que fue propiedad de “Messin”, ingresó el viernes 15 de julio de 1994, a las 18.02, a la playa de estacionamiento “Jet Parking”, ubicada en la calle Azcuénaga 952 de esta ciudad, conducida por una persona que dijo llamarse Carlos Martínez. Que la camioneta en cuestión detuvo su marcha en la entrada de la playa, con dos ruedas sobre la calzada y dos sobre la vereda y que frente a la dificultad del conductor para ponerla en movimiento, otra persona que presenció la maniobra la puso en marcha y la estacionó con la trompa en dirección a la calle Azcuénaga, para luego retirarse. Mencionó, que en la ficha de ingreso, en el lugar donde se debía identificar la patente del vehículo, en un primer momento, se consignó un número de documento y, tras ser testada esa escritura, se anotó la identificación del dominio del rodado, cuyos dígitos -excepto uno- coincidían con la patente de la “Trafic de Messin”.


De lo expuesto, afirmó, dieron cuenta los testimonios de quienes trabajaban en la mencionada playa de estacionamiento: José Antonio Díaz, Jorge Carlos Giser, Elena Schargorodsky y Alejandro Vaysman.


Agregó que la camioneta permaneció en “Jet Parking” desde el viernes 15 hasta, por lo menos, el domingo 17 de julio de 1994, en horas de la mañana, según los dichos de los empleados César Omar Alderete y José Díaz. Qué sucedió con el vehículo desde que abandonó el estacionamiento hasta que se estrelló en la sede de la A.M.I.A. el 18 de julio de 1994, a las 9.53, dijo el fiscal, aún sigue siendo una incógnita.


En otro orden sostuvo que el agente de inteligencia Horacio Antonio Stiuso aseguró que el 21 de julio de 1994 –cuatro días antes de que apareciera el motor en el lugar de la explosión- tomó conocimiento del episodio ocurrido en “Jet Parking” por haberse contactado con los empleados del estacionamiento, quienes a su vez entregaron los datos del dominio del vehículo.


Con esa información, apuntó el fiscal, el personal de la S.I.D.E. rastreó la totalidad de las camionetas Trafic registradas hasta esa fecha a la espera de la aparición del motor cuya numeración permitiría, mediante un simple entrecruzamiento, la identificación exacta del rodado en cuestión de minutos, lo que ocurrió, el 25 de julio en horas de la noche.


Sostuvo que tales circunstancias explican por qué aún antes de la aparición del motor se manejaba con meridiana certeza no sólo la existencia de la Trafic, sino que la misma había sido vista en el estacionamiento “Jet Parking”, tal como dio cuenta el informe de S.I.D.E. fechado el 24 de julio de 1994; es decir, un día antes de la aparición del motor (fs. 974).


El fiscal calificó como curioso el hecho de que el apellido que se consignó en la tarjeta de estadía del vehículo en “Jet Parking” –Carlos Martínez-, coincidía con el que utilizó Carlos Alberto Telleldín “en su historia de la venta de la camioneta” y que el número de documento correspondía, en realidad, a la cédula de identidad de Tomás Lorens, en cuyo legajo policial figuraba como persona de su conocimiento y que pudiera informar un policía federal, también de nombre Carlos Martínez.


Tales circunstancias, enunció el fiscal, permiten afirmar que los datos asentados en ese documento habían sido colocados deliberadamente por alguien con acceso al prontuario mencionado, con el propósito de desviar la investigación, conforme lo resaltó el nombrado Stiuso en el debate.


Como prueba que acreditó la participación de Carlos Alberto Telleldín en el atentado, el fiscal destacó las distintas posturas que el imputado fue tomando a lo largo del proceso y las conductas anteriores y posteriores al hecho ilícito que, entendió, fueron premeditadas.


En ese sentido, afirmó que Telleldín no fue elegido al azar para cometer el crimen, puesto que su perfil era “absolutamente funcional al plan terrorista”. Por eso, dijo, entregada la camioneta que le había sido encargada, se ocupó de ocultar hasta la actualidad todo dato que permitiera su correcta identificación.


Puntualizó que el imputado se presentaba como una persona que sabía “manejar perfectamente la impunidad en el sub-mundo de la corrupción policial”, en particular de la bonaerense; que sabía respetar “los códigos de silencio” que aún a la fecha sigue manteniendo, como así también “moverse” en el delito y garantizar el anonimato a sus ocasionales socios. Manifestó el fiscal que “todavía no sabemos el chasis con el que armó la camioneta de Messin” y que Telleldín buscó por todos los medios preparar “una coartada legal que le permitiera salir airoso de este entuerto”, en caso de que se presentara algún problema.


Para esto, resaltó, preconstituyó prueba; involucró a Ariel Nitzcaner, mecánico de origen judío; publicó un aviso en el diario; firmó un formulario “08” con los datos personales y domicilio de una persona de su conocimiento; “montó una escena en su casa” y contó a todas las personas que quisieron escucharlo cómo había sido la venta el domingo 10 de julio de 1994; esto es, “procuró por todos los medios dejar rastros que lo colocaran en la posición de un comprador de buena fe, tal cual había pasado en el caso de la embajada de Israel”, dijo el fiscal.


También destacó que ni bien ocurrido el atentado y alertado de la dimensión del crimen, Carlos Alberto Telleldín denotó nerviosismo y preocupación; realizó comentarios y exclamaciones acerca de que le habían arruinado la vida; dijo “estos H... de P...”, haciendo hincapié la fiscalía en el plural utilizado en la frase; desapareció de la escena para no ser el único responsable de la masacre; mudó su domicilio, aún cuando el contrato de alquiler del inmueble sito en la calle República 107 vencía un año después; “llevó a Hugo Pérez al domicilio de la calle San José”; escapó a la provincia de Córdoba aún antes de que se supiera cuál había sido la Trafic que había explotado en la sede de la A.M.I.A. y, por último, huyó al Paraguay, vía Posadas, el día que apareció el motor.


Enfatizó el representante del Ministerio Público Fiscal que el imputado llevó a cabo tales conductas, porque “sabía que en cuestión de horas llegarían a él”.


Además, recalcó que el motivo de la huída atendía a asegurar las condiciones de su “entrega” y procurar algún tiempo para cerciorar que la versión previamente concertada con su mujer, efectivamente fuera volcada en el expediente; pues “tenía que ajustar su coartada y asegurarse que quienes le habían prometido y encargado este trabajo, respetarían su silencio, y no lo dejarían como el único responsable de la masacre”.


Prueba de ello resultan los constantes llamados telefónicos de Telleldín -en aquel momento prófugo- a su domicilio de la calle República 107, que denotaron su interés de conocer los detalles de la declaración que Ana María Boragni había ofrecido ante la prevención, en particular, si ésta había dicho algo con relación a “lo del vecino que había visto la entrega de la camioneta”. Sobre el punto, destacó que la palabra utilizada por Telleldín había sido “entrega” y no venta, en oposición a la versión inicial que sobre la cuestión refirieron Boragni y Telleldín.


En igual sentido, aludió a la conversación telefónica entre Carlos Alberto Telleldín y Mario Norberto Bareiro, cuando aquél estaba prófugo, en la que el primero inquirió a su interlocutor acerca de si Boragni había dicho “algo de los coreanos”.


También señaló que mientras Telleldín permanecía prófugo, Anastasio Ireneo Leal se presentó en el domicilio de la calle República durante la noche del 27 de julio de 1994, oportunidad en que dialogó con Diego Enrique Barreda y Mario Norberto Barreiro sin que pudieran escuchar los investigadores allí presentes. Tras esa conversación, según el relato de los agentes de la S.I.D.E. Néstor Ricardo Hernández, Roberto Jorge Saller, Luis Domingo Delizia y Horacio Antonio Stiuso, los mencionados policías bonaerenses se tranquilizaron.


Mencionó, además, la comunicación telefónica de Leal con Bareiro esa misma noche, en la que el primero de los nombrados comentó que “algo no le cerraba y que debían encontrarse”. Sólo así, consideró el fiscal, “podía explicarse la pérdida o destrucción de los 66 primeros casetes correspondientes al abonado telefónico de República 107”.


Entendió que “resultaba necesario que Telleldín apareciera y para ello había que persuadirlo y asegurarle que contaba con las garantías necesarias para que se entregara sin riesgo alguno”, razón por la cual los preventores lo llamaron desde su domicilio, manifestándole que “se entregara, vos hablaste con tu señora, sabés que la mano está bien acá”. Del mismo modo, valoró las circunstancias referidas por Ana María Boragni, con relación a que el jefe del D.P.O.C. le dijo que “no se preocupara porque declaraba y se iba” y el hecho de que la prevención no hubiese allanado el domicilio de República 107, como lo venía haciendo, la misma noche del 26 de julio de 1994, cuando se había identificado “nada menos que al último tenedor del arma homicida”.


Tales sucesos, a su criterio, confirman la necesidad de que el imputado Telleldín apareciera y cumpliera con el rol funcional que se le había asignado, esto es, desviar y confundir a los investigadores.


Si bien Telleldín nunca precisó “dónde había estado, ni con quien”, el fiscal sostuvo que éste había viajado al Paraguay en virtud de las conversaciones telefónicas mantenidas por Jésica y Damián Schiavone, hijos de su concubina Boragni. Agregó que Telleldín también estuvo en la ciudad de Posadas, donde viajó utilizando el nombre de Hugo Pérez.


Alegó que en oportunidad de ser detenido, Carlos Alberto Telleldín brindó a la justicia una versión de los hechos que previamente había acordado con su concubina Ana María Boragni. Por ello, las explicaciones de ambos fueron idénticas en cuanto a que la camioneta había sido vendida, pero “como en toda declaración preacordada”, diferían en algunos detalles, como ser el tipo de moneda utilizada en la operación y la descripción del supuesto comprador. Indicó que en el mismo sentido se expidieron los testigos Horacio Antonio Stiuso y Néstor Ricardo Hernández.


Por otra parte, al igual que la querella de A.M.I.A., el fiscal conjeturó que no era casual que en sus primeras cinco declaraciones Telleldín omitiera hacer mención a los hechos de los que fuera víctima por parte de la Brigada de Lanús y al oficial de la Policía Bonaerense que conocía como Pino. Recordó, nuevamente, que “Telleldín fue de este modo funcional al plan terrorista”.


Señaló, además, que para el mes de agosto de 1994 el imputado confiaba en que su situación procesal mejoraría y estaba convencido de que no se avanzaría “hacia arriba” porque, según sus dichos, “no había voluntad de profundizar la investigación por parte del Estado Nacional”. Al respecto trajo a colación una conversación telefónica entre Miriam Salinas y Ana María Boragni, en la que hablando de Diego Barreda, la última comentó que “no pasa nada más, porque por orden de arriba, no tocan más, porque el jefe de policía de la provincia fue directamente a hablar con Menem, así que pararon todo porque si empiezan a revolver, se destapa una cacerola de la Policía Federal, provincial y de todos lados”.


En otro orden, el Dr. José Barbaccia mencionó que al comienzo de 1995 se presentó en el juzgado el ex capitán Héctor Pedro Vergéz, aduciendo ser amigo de la familia de Telleldín, quien se contactó con el imputado con el objeto de ofrecerle dinero para que dijera que había entregado la camioneta a unos libaneses detenidos en el Paraguay por una causa de drogas y de ese modo Telleldín recuperaría su libertad. De tal extremo, también dieron cuenta las escuchas telefónicas entre Vergéz y Ana Boragni.


De las conversaciones telefónicas de Telleldín con su concubina Boragni y, en particular, de la que mantuvo la nombrada con Miriam Salinas, en la cual ambas comentaron que Telleldín había comenzado a escribir un libro donde habría de contar la verdad de lo sucedido con la camioneta y que lo publicaría una vez en libertad, el fiscal dedujo que Telleldín esperaba una señal -de alguien que no precisó- de que saldría de prisión. Ello, por cuanto, sostuvo, Telleldín sabía que el teléfono estaba intervenido.


Simultáneamente, agregó, apareció en escena Ramón Emilio Solari, que se haría cargo del atentado, “como una muestra más de que se podía hacer algo por Telleldín para sacarlo de este entuerto en el que estaba metido”. Al respecto, el fiscal destacó los dichos de Boragni en el debate en cuanto afirmó “que el mensaje de que aparecería Solari llegó de la mano de Vicky Morri”, en ese entonces, mujer de Bareiro.


Al desvanecerse la “coartada Solari” a mediados de 1995, Telleldín, según expuso el acusador público, comenzó a preocuparse por su comprometida situación, a punto tal que tras la solicitud fiscal de procesamiento del 2 de junio de 1995, el estado de ánimo de aquél “ya no era el mismo” en tanto en la requisitoria se puso en evidencia la mendacidad en la que había incurrido el imputado.


En tal sentido, subrayó una conversación telefónica llevada a cabo siete días después del pedido fiscal, entre Telleldín y su concubina, en la cual el nombrado manifestó “ya le dije, no voy a hablar porque estoy muy caliente, no voy a decir cosas que me van a perjudicar, me conviene mantener el perfil bajo, porque yo me caliento y empiezo a tirar todas las cosas que me están pasando y las injusticias y todo, y las voy a tirar por radio y se armará”.


Se preguntó el fiscal ¿qué era lo que ocultaba Telleldín? ¿Qué era lo que tenía que decir y todavía no había dicho?.


En virtud de que el imputado Carlos Alberto Telleldín “ya no confiaba en que recuperaría su libertad y estaba convencido de que se iba a quedar solo”, el fiscal sostuvo que éste comenzó a deslizar a la prensa la participación de funcionarios de la Policía Bonaerense en el atentado y a brindar detalles que nunca había dado, ni en su primer indagatoria, ni en sus cinco ampliaciones.


Dicha actitud “no era casual”, expresó el fiscal. Su objetivo consistía en “enviar un mensaje directamente dirigido a quienes se habían comprometido a ayudarlo y hasta ese momento no lo habían hecho”. En particular, exhibió durante su exposición una serie de notas periodísticas del diario “Página 12” en las que, a su juicio, el imputado Telleldín sugirió a sus entrevistadores que la Policía Bonaerense estaba implicada de algún modo en el ataque terrorista, precisando, en alguna de ellas, que había entregado tres vehículos, una moto y USD 5000 a la Brigada de Lanús.


Esa, dijo, fue la primera vez que apareció en los medios la mencionada brigada “con todas sus letras”.


Asimismo, la publicación titulada “La explosión dio de lleno en la Policía”, del mismo periódico, de fecha 27 de septiembre de 1995, anotició que el imputado Carlos Alberto Telleldín identificaría a los policías a quienes entregó la Trafic y que “desde la más alta cúpula de la Policía de la Provincia de Buenos Aires se había decidido no avanzar más allá de los policías que hasta el momento estaban identificados”, que no eran otros que Mario Bareiro y Diego Barreda.


En otras de las notas del mismo diario, que el fiscal también exhibió, Telleldín exigió protección y dinero, dos condiciones para señalar a “los oficiales de la Policía Bonaerense que supuestamente tuvieron la Trafic en el atentado”.


Sostuvo que para esa misma época -agosto de 1995- a la par de sus mensajes periodísticos, Telleldín se reunió con la jueza de la Cámara Federal de esta ciudad, Dra. María Luisa Riva Aramayo, a quién brindó algunos datos que condujeron a los investigadores hacia el personal policial de las brigadas de Vicente López y Lanús y mencionó, por primera vez, al oficial Pino. Asimismo, expuso que Telleldín le manifestó a la magistrada que “la clave de lo ocurrido la había dado en su primer declaración y si se la volvía a releer se la encontraría”.


Al respecto, recordó que Telleldín en sus primeras indagatorias mencionó “tener problemas con la Brigada de Vicente López” sin hacer referencia a “Pino” y como al pasar se refirió a la brigada de Lanús. Además, señaló que los diarios de la época reflejaron la estrategia de Telleldín; fue a través de un periódico que apareció, por primera vez, el verdadero nombre y apellido de la persona apodada “Pino”, Anastasio Ireneo Leal.


La respuesta a los mensajes enviados por el imputado a través de los periódicos, remarcó la fiscalía, no se hizo esperar, puesto que comenzaron las amenazas a su persona a través de su concubina. Al respecto, señaló diversas comunicaciones telefónicas del abonado 787-4807, de las que surgen las amenazas recibidas por Ana María Boragni, mediante las cuales se instaba a la nombrada a que hablara con su marido y que lo convenciera que tenía que permanecer callado. En otras, dijo el fiscal, se refirieron a Boragni como “La Tellel”, circunstancia que resaltó porque de esa manera la llamaban los policías bonaerenses, conforme los dichos de aquélla.


Otro dato sospechoso, apuntó, fue el acercamiento del ex comisario Mario Eduardo Naldi a Ana María Boragni, acerca de lo cual dieron cuenta las conversaciones de Carlos Alberto Telleldín y su mujer a través de la línea telefónica. Destacó, en particular, una conversación en la que Telleldín reaccionó con “un rechazo total a cualquier tipo de contacto con alguien que perteneciera a la fuerza” y otra en la que éste comentó a su mujer que “en realidad, ya estaba un poco cansado de todo lo que estaba pasando, que tenía que ir con la verdad”, expresando “yo vendí la camioneta, me la mandaron comprar, todo es un problema del que me la mandó comprar”.


La conversación, sostuvo el fiscal, corroboró que la camioneta había sido un encargo y que Carlos Alberto Telleldín conocía a la persona que había efectuado el requerimiento. Asimismo, expresó, esa conversación fue un mensaje que el imputado quería dar a conocer porque sabía que su línea telefónica estaba interceptada.


Por otra parte, alegó que tanto el fallido intento de Héctor Pedro Vergéz como la aparición de Emilio Solari, quien a la postre, reconoció el conato de desvío, fueron algunos de los intentos que se dieron en forma concatenada para eliminar a los policías bonaerenses de la trama del atentado.


Expresó que la llamada línea “Carapintada” fue otro desvío de la investigación, por medio de la cual se involucró a un grupo de suboficiales del Ejército Argentino como partícipes de la masacre.


Del mismo modo, destacó que los oficiales Julio César Gatto y Marcelo Daniel Valenga, ambos allegados al imputado Juan José Ribelli, dos meses después de producidas “las detenciones de los aquí acusados”, intentaron involucrar en la causa a un médico de la Policía Bonaerense de apellido Gómez, quien había sido poseedor de una camioneta modelo Trafic, color rojo.


“Como no pudieron sustituir el rodado”, expresó el fiscal, “tenían que sustituir a las personas”, razón por la cual en el mes de marzo de 1997 se pretendió ligar a la investigación al comisario Alí en razón de su origen libanés, por su condición de Policía Bonaerense y por presentar un parecido físico con el imputado Raúl Edilio Ibarra.


Al respecto, trajo a colación el recorte periodístico del diario Clarín del 23 de marzo de aquel año, en el que se adelantó que uno de los policías acusados habría de imputar al mencionado Alí, como así también el video que reflejó al Dr. Mariano Cúneo Libarona, en ese momento defensor de Ribelli, en las oficinas de la S.I.D.E. proponiendo el “canje” de un policía por el otro.


Curiosamente, destacó, la nota se publicó dos días antes de que el imputado Ribelli ampliara su declaración indagatoria, oportunidad en la que nada manifestó sobre esa cuestión, pese haber sido interrogado al respecto.


Sin embargo, dijo, ese día entregó una videocinta al juez Juan José Galeano en una audiencia que mantuvieron a solas, expresándole que estaba desesperado y que sabía lo que tenía que hacer.


Afirmó, que en los últimos tramos del debate el imputado Carlos Alberto Telleldín optó por modificar, una vez más, su versión de los hechos; volvió sobre sus primeros pasos y, de ese modo, adujo haber sido coaccionado para declarar en contra de los policías. Pese a que el debate descartó su primera versión sobre la venta de la camioneta a un supuesto Ramón Martínez, consideró el fiscal que “no era fruto de la casualidad” que Telleldín decidiera reflotarla.


Sin embargo, entendió la fiscalía que sus dichos exculpatorios no resisten una explicación lógica sobre la base de la prueba producida en el debate, en razón que si Telleldín se proclama inocente intentando colocarse en la posición de un vendedor de buena fe, entonces quedó sin explicación “la preconstitución de prueba y su mendacidad frente a la instrucción, aún a riesgo de cargar con la muerte de 85 personas, sus declaraciones armadas, la presencia de Leal en su domicilio, la benignidad con la que fueron tratados Ana Boragni y Telleldín por la prevención, las llamadas telefónicas, su contenido, las notas aparecidas en los diarios, los episodios de Vergéz, Solari, los “Carapintadas”, Gatto y Valenga, el episodio del video”.


Entre las preguntas que, a juicio de la acusación, no hallaban respuesta en la versión que ofreció Carlos Alberto Telleldín en el debate, el fiscal señaló por qué motivo dijo Telleldín que los elásticos reforzados encontrados en el escenario de los hechos habían sido plantados; por qué simultáneamente al atentado buscó mudar su domicilio si el contrato de locación vencía un año mas tarde; por qué el domicilio a mudarse quedaba en el mismo radio de jurisdicción de la brigada de la cual él decía que se venía escapando; por qué estaba tan nervioso aún cuando no se sabía cuál era la Trafic que había explotado; por qué su intento de cambiar las declaraciones de Nitzcaner y Jouce; por qué buscó en todo momento incorporar a Pérez en esta historia; por qué no sólo viajó con el nombre de Pérez, sino que lo involucró hasta con el papel de la embajada de Irán que se encontró en su domicilio; por qué pidió a Alejandro Monjo que sustituyera el recibo de venta de la Trafic de “Messin” y la pusiera a nombre de Pérez; por qué las visitas de Vergéz a Telleldín proponiéndole la versión de los libaneses; por qué la desidia e inoperancia de muchos de los funcionarios encargados de la pesquisa, verificada en la ausencia total de iniciativa propia para la investigación de los vínculos de Telleldín con la Policía de la Provincia de Buenos Aires; por qué la inexistencia de una línea investigativa específica sobre este punto, desde el mismo día en que Telleldín fue detenido en aeroparque; por qué el imputado cambió su postura frente al proceso en junio de 1995 simultáneamente a que el Ministerio Público Fiscal pidiera que se agravara su situación procesal; por qué las declaraciones de Telleldín a los medios y no a la justicia; por qué las amenazas a Boragni y a su hijo; por qué la presencia de Anastasio Ireneo Leal, negada por éste, en el domicilio de República 107 la noche en que apareció el motor; por qué la omisión a toda referencia a Lanús en sus primeras declaraciones cuando fueron probados los hechos de los que fue víctima el 15 de marzo y el 4 de abril de 1994; por qué Solari, Gatto y Valenga, Alí y el episodio del video; por qué el pago a Telleldín o, peor aún, cuál fue el motivo para que se le pagara si la aducida finalidad de protección jamás se cumplió; por qué la aparición de un boleto de compraventa de la Trafic firmado por Miriam Salinas en el transcurso del debate.


Consideró que la acusación no fue producto de una coyuntura política o un capricho de un magistrado y resaltó que las decisiones de la etapa anterior fueron escrutadas por los tribunales de alzada.


Por lo demás, dijo, que la Comisión Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A., en su primer informe, en concordancia con lo expuesto, recomendó expresamente la profundización de la pista policial.


Finalmente, señaló en apoyo de la acusación, el dictamen elaborado por una comisión de juristas (agregado a partir de fs. 26.906), que tras analizar las probanzas colectadas, concluyó que habían existido desvíos en la causa y que era necesario ahondar la investigación de la pista policial.


Culminó su exposición el Dr. José Barbaccia expresando que “Carlos Alberto Telleldín y sus socios en este crimen no eran culpables porque mentían, sino que mentían porque eran culpables, ya que reconocer la verdad implicaría involucrarse directamente como partícipes de la masacre”.


Seguidamente el Sr. fiscal general, Dr. Miguel Ángel Romero, tras realizar una serie de consideraciones relativas a las persecuciones que debió sufrir el pueblo judío a lo largo de la historia, acusó formalmente a Carlos Alberto Telleldín como partícipe necesario en la comisión del delito de adulteración del documento público destinado a acreditar la identidad de las personas nº 14.536.215 (triplicado), mediante el aporte de su fotografía y la omisión de realizar reclamo alguno ante el Registro Nacional de las Personas, en tanto se expidió el documento en forma errónea.


Consideró probado que el día 27 de julio de 1994, en oportunidad de ser detenido Carlos Alberto Telleldín en el Aeroparque Jorge Newbery, personal policial secuestró, entre otros efectos, el mencionado cartular que el imputado llevaba en su poder y que el 29 de agosto de 1995 el instrumento fue remitido, junto con las pertenencias del imputado, al juzgado instructor, ocasión en la cual se apreció que el documento denotaba signos de adulteración y que figuraba a nombre de Carlos Alberto Teccedin.


Señaló que las peritaciones de fs. 24.694, 28.499, 29.728 y 24.770 determinaron que la cartilla era auténtica; que se suplantó la fotografía original por la que actualmente ostenta y que el trazo y los rasgos de las firmas del titular y del funcionario certificante, fueron impuestas con posterioridad con la finalidad de simular su continuación sobre la imagen fotográfica, así como el sello oficial y la huella dactilar. A la vez, los estudios determinaron que se realizó una maniobra de enmienda sobre el apellido, consistente en el agregado de los barrales horizontales a la consonante “LL” para transformarla en las actuales “C”. Por último, dijo que la consonante “L” sucesora de la “E” nunca fue miembro del apellido graficado.


Sobre la base de las declaraciones testimoniales de los funcionarios del Registro Nacional de las Personas Mónica Patricia Maciel, Mario Alberto Vassena y Haydé Elena Zárate, el fiscal sostuvo que el documento fue expedido en forma errónea, en tanto que cotejada la matrícula con la ficha del registro, se advertía una anomalía en la escritura del apellido Telleldín, puesto que se consignó Telledín. Además, según dijeron los testigos, en ese caso el titular debía reclamar su reposición.


Además, afirmó que el imputado Telleldín hizo uso del documento espurio para acreditar su falsa identidad como Teccedin en numerosas oportunidades; a saber, en las operaciones comerciales que dan cuenta los boletos de compraventa de fs. 15.155 y 15.171; en los formularios de solicitud de verificación policial correspondientes a los rodados Renault 12 TL, dominio C 1.643.051, Renault 11, dominio B 2.443.374, Renault 12 TL, dominio B 2.335.520, Renault Trafic, dominio B 2.242.044, presentados los días 14 de diciembre de 1993 y 21 de abril, 24 de junio y 27 de mayo de 1994, respectivamente; en las transacciones de compra y venta de rodados con la firma “Alejandro Automotores”; en el contrato de alquiler de una quinta en Tortuguitas y al asociarse a un videoclub de la misma localidad.


Asimismo, consideró que el día 4 de abril de 1994, al ser aprehendido Telleldín en la puerta del mencionado videoclub, se identificó como Teccedin ante el personal policial de la Brigada de Investigaciones de Lanús, de manera que los informes que se recabaron para averiguar sus antecedentes, arrojaron resultado negativo.


Al respecto, a más de otros testimonios, el fiscal citó las indagatorias del imputado Oscar Eusebio Bacigalupo y Juan José Ribelli, quienes sostuvieron que Telleldín exhibió el documento apócrifo y se dio a conocer bajo esa falsa identidad.


En cuanto a este último punto, en oportunidad de realizar su alegato el fiscal general Alberto Nisman, manifestó que su colega, Miguel Ángel Romero, “había incurrido involuntariamente en un error material”, por lo que al formular la acusación respecto del hecho imputado ocurrido el 4 de abril de 1994, se habrá de aclarar la posición definitiva del Ministerio Público Fiscal.


Respecto de los dichos exculpatorios del imputado Telleldín en el sentido de que había formulado una queja ante el registro pertinente por la errónea expedición del documento, el fiscal Romero indicó que no había ninguna constancia que acreditara su reclamo, aunque sí la solicitud de uno nuevo.


Tal accionar, consideró el fiscal, demostró la voluntad de Telleldín de conseguir un documento lícito cuadruplicado; sin embargo, dijo, conservó el triplicado que el registro le expidió con un error salvable y que el imputado adulteró. Ello, argumentó, resultaba conveniente para Telleldín, dado que con dicho documento podía realizar acciones ilícitas sin temor a que dieran con su persona.


El representante del Ministerio Público Fiscal calificó la conducta de Carlos Alberto Telleldín, como incursa en el delito previsto en el art. 292, 2º párrafo, del Código Penal, en calidad de partícipe necesario.


Con relación a la participación de Carlos Alberto Telleldín en el atentado cometido el 18 de julio de 1994 contra la sede de la A.M.I.A., el fiscal general Miguel Ángel Romero realizó un análisis de la personalidad del imputado y de sus reiteradas conductas, que calificó de mendaces durante toda la investigación.


En ese sentido, destacó la eficiente habilidad de Telleldín para “mezclar situaciones, enredarlas y presentarlas de una manera distinta”.


Como bien se dijo en el debate, expresó el fiscal, “Telleldín era un proxeneta y doblador de autos”, pero, entendió, “era en ese tiempo –1994- algo más, sabía muy bien su trabajo y no desdeñaba nada que no le diera dinero”.


Consideró aquellas circunstancias, a las que agregó “sus actividades marginales enredadas en ocasiones con otras que no lo eran, su clara inclinación a una suerte de vivir peligrosamente conforme a sus particulares pautas de vida, habilidades manifiestas [vinculadas] al armado de automotores y una evidente falta de escrúpulos para desarrollar actividades que proporcionasen ganancias, aún exponiendo a integrantes de su círculo afectivo”, como datos relevantes para que Telleldín fuera tenido en cuenta, dentro del medio en el que actuaba, como “un elemento altamente idóneo para su participación en la masacre”.


Expresó que poco tiempo había pasado del atentado con un cochebomba a la Embajada de Israel, por lo que “una persona con la basta experiencia en el armado de automotores y actividades ilícitas relacionadas con ese rubro, no podía ni debía desconocer que el encargo que le efectuaran no iba a tener otro destino que el de un atentado”. En ese sentido, puntualizó, que la utilización de cochebombas como “herramientas de ideologías criminales sustentadoras del desprecio total de la vida humana” se veía reflejada en diversos noticieros televisivos, periódicos, radios y hasta en películas y series de televisión.


A criterio de la fiscalía, el hecho de “reparar y/o transformar una camioneta Renault Trafic corta en larga, mediante el aditamento de elementos mecánicos apropiados, manteniendo a su vez un motor de igual marca, pero de una cilindrada menor al que le correspondería”, dado que devenía inadecuado para una camioneta larga, “implica sencillamente que eso lo hace para poder transportar un peso considerable” y, agregó que “el rodado no tendría una vida útil prolongada”.


De igual modo, sostuvo que “la adecuación interna del vehículo era demostrativa que lo que se le colocaría en el interior era un material muy pesado...para que el peso no se notase del exterior”, razón por la cual, eran necesarios los elásticos reforzados.


En suma, dijo, “no importaba esforzar el motor, dado que el vehículo, con el cumplimiento de su siniestra misión, finalizaría su existencia”.


Tales razones, a juicio del fiscal, determinaron la elección de Carlos Alberto Telleldín para la comisión del atentado, en razón de su noción acerca de la mecánica de las camionetas Renault Trafic; es decir, “ese conjunto de conocimientos y contactos los tenía Telleldín y nadie más que Telleldín”.


Además el nombrado, según expresó la fiscalía, “presentaba las características de poseer vinculación con elementos marginales fuera y dentro de determinadas instituciones policiales”, lo que configuró el marco ideal y óptimo para su elección.


Señaló que quienes encargaron a Telleldín el trabajo de armado de la camioneta, sobre la base de sus conocimientos sobre automotores “sin duda alguna debieron explicarles aspectos sobre las tareas a realizar, que no hizo otra cosa que aumentar sus conocimientos en relación a lo que se estaba gestando”; no obstante, el imputado guardó silencio.


El fiscal general realizó una serie de consideraciones acerca de la metodología empleada por las organizaciones terroristas relativas a su estructura celular y tabicada, como así también a la falta de conocimiento entre los propios integrantes de la asociación y de las planificaciones de los crímenes que se dispone cometer.


Dentro de ese marco, señaló que el imputado Telleldín “presumiblemente no estaba en un conocimiento total del lugar del atentado, ni tampoco sabía contra quién estaba dirigido”, pese a lo cual consideró que no había que ser muy perspicaz para evaluar la siguiente ecuación: encargo de una camioneta para ser empleada por desconocidos; adecuación del rodado para soportar un peso excesivo; encargo sobre una base ilícita que se traduce en este interrogante: ¿para qué pedir el armado de un vehículo de modo que no pudiera identificarse?; dinero suficiente para emplear en la tarea encomendada; conocimiento de la persona que lo recluta para la operación del armado de la camioneta, lo que indicaría una logística de cierta importancia; indicaciones recibidas para el trabajo de armado de la camioneta; comparación elemental con lo sucedido en el ataque contra la embajada de Israel en nuestro país (operación mental que arrojaría similitudes entre ese atentado y el que se estaba preparando) y comprobación de un sistema compartimentado propio de una organización terrorista, que por su desempeño e inteligencia no le resultaba dificultoso desconocer a Carlos Alberto Telleldín.


Opinó que “en realidad en 1994 y aún hoy, el encargo de obtener una camioneta con las características precitadas llamaría la atención y la prevención de cualquier persona común”, resultando inadmisible, la negativa del imputado en torno al conocimiento de lo que “se estaba pergeñando”.


Además, argumentó que “quizás no poseyó un conocimiento total, pero sí aquél conformado por su experiencia, relaciones, contactos y demás circunstancias que adornan su persona; así, confluye, por su parte, modus operandi, relaciones marginales y esa especial predisposición de su parte para evitar todo escrúpulo que se generase desde su conciencia; daba el perfil requerido por los intervinientes directos de este horror”. Ello constituye, según el fiscal, el “aspecto cognitivo que ha de tenerse en cuenta”.


Sobre la base de lo expuesto, concluyó el acusador que el imputado Carlos Alberto Telleldín no pudo dejar de representarse el resultado; es decir, dijo, actuó con dolo.


Tras realizar un análisis acerca de las diversas posiciones doctrinales relativas a las exigencias para la determinación del dolo directo y del dolo eventual, entendió que de la prueba colectada en el debate no se desprende “un compromiso por parte de Telleldín de ejecutar la acción requerida por el art. 80, inc. 5º, del Código Penal ”, sino que, “su compromiso, en principio, se limitó a un aporte sobre la base de sus conocimientos técnicos”. Además, dijo, que el imputado “debió evaluar cuál era en realidad su cometido y cuál era la finalidad del comitente”.


Por las consideraciones expuestas, afirmó que Telleldín “no podía desconocer cuál era en verdad la gestación en curso, a lo que se adita que en modo alguno, en nombre de su experiencia, podría desconocer que no se trataba de un mero encargue de vender u obtener un vehículo, sino que éste debía poseer características especiales, en grado tal que tornara probable la utilización del rodado en un ilícito”. Enfatizó que “cuando se arma una camioneta con partes de otra, cuando se acondiciona su interior, se le insertan elásticos [para] reforzar la carrocería manteniendo un motor no adecuado, y demás circunstancias evaluadas, el fin ilícito lleva nombre y es el de atentado terrorista”.


Apreció que por las particularidades del elemento a transportar –explosivos de muy alto poder-, el imputado debió ser instruido en forma precisa acerca de sus cualidades y calidades, para el adecuado acondicionamiento de la camioneta. Ello por cuanto, argumentó, el transporte de explosivos por una zona céntrica, populosa y comercial como la calle Pasteur “en la que por la densidad del tránsito se incurre incluso de una manera brusca a la utilización de las velocidades primera y segunda de los vehículos en forma constante”, implica proveer al utilitario de un acondicionamiento tal que impida la detonación accidental de su carga explosiva.


Sostuvo, entonces, que al tener conocimiento el imputado de lo que se iba a transportar, se representó claramente el destino final del “vehículo de la muerte” y, consecuentemente, hubo una decisión de realizar y aprobar lo encomendado, por parte de Carlos Alberto Telleldín.


En tales condiciones, el fiscal consideró que Telleldín, debía responder en calidad de partícipe necesario en orden al delito de homicidio agravado, por haberse cometido por un medio idóneo para crear un peligro común (art. 80 inc. 5º, del C. P.), en tanto que su aporte –obtención, armado, acondicionamiento y entrega de la camioneta- constituyó una colaboración sin la cual el hecho no habría podido cometerse (art. 45 del C.P.).


Por otra parte, rechazó la agravante contenida en el inc. 4º de la figura legal escogida –odio racial o religioso- puesto que consideró que ese especial elemento subjetivo, distinto del dolo, no se pudo acreditar.


Como prueba de lo expuesto enumeró una serie de circunstancias relativas a la conducta del imputado a lo largo del proceso que, a su juicio, resultaban demostrativas de su conocimiento acerca del destino final de la camioneta.


Así, valoró como actitudes llamativas el hecho de haber conformado “un verdadero ‘pool’ de vehículos” para el posterior armado de uno; el ofrecimiento a Ariel Nitzcaner de un automóvil Renault 12 a cambio de manifestar una falsedad, consistente en que había reparado una camioneta Renault Trafic quemada; la omisión de borrar el número del motor puesto que “bien pudo deberse a una cortada originada sobre la base de la venta de la Renault Trafic de buena fe” y la consecuente preconstitución de prueba y montaje de “una puesta en escena” para que terceros avalaran un eventual descargo ante la justicia.


En igual sentido, agregó que la vecina de Carlos Alberto Telleldín, Mirta Giménez, declaró que escuchó a su tío decir que el imputado le solicitó a aquél, un par de días después del atentado, que expresara que la Renault Trafic se había vendido, aludiendo a la camioneta que había estado en el domicilio de República 107; versión que, a juicio del fiscal, se corroboró con los dichos de Natalia Belusic, también vecina de Telleldín, quien recibió el mismo comentario.


El fiscal resaltó, en esa misma línea, los dichos de Alfredo Perrona, testigo que mantuvo relaciones comerciales con la República Islámica de Irán y que había conocido al agregado cultural de la embajada de ese país, Moshen Rabbani, quien manifestó que en oportunidad de concurrir a la mezquita donde el nombrado se desempeñaba como “Sheik”, escuchó junto con su socio Eduardo Martínez una conversación entre tres personas, en la que una mujer comentó a Rabbani “es culpa tuya lo que ha pasado por manejar caprichosamente las cosas” y le reprochó, además, “vos fuiste el que te serviste y te mandaste la ‘macana’ con Telleldín y con los Haddad”.


También valoró los dichos del periodista Raúl Kollmann, quien refirió -según el fiscal- que en varias oportunidades conversó con Hugo Pérez. En una de ellas, éste último le comentó que nunca creyó que la camioneta había sido vendida y que una vez Telleldín “lo mandó a entregar la documentación de la Renault Trafic a una dirección en donde no encontró a nadie”. Kollmann dijo –expresó el fiscal- que según Pérez, “Telleldín hizo esto para cubrirse, ya que esos detalles a Telleldín no se le escapaban”, como así también que “Telleldín estaba muy nervioso el día del atentado, que el mismo se había cometido con su Renault Trafic y que había histeria en la casa”.


El fiscal alegó como circunstancia demostrativa de la preconstitución de prueba por parte del imputado que “Telleldín habla de una venta; dio detalles que nunca daba; sacaba el tema con la intención de que quedara en la memoria de aquéllos con los que hablara que los hechos habían sucedido como él los contó; puso como presunto comprador [en el boleto de compra venta] a una persona a la cual conocía; colocando una dirección a una cuadra de donde [éste] efectivamente vivía”.


Añadió, que Hugo Pérez -quién sabía que no se trataba de una venta- refirió a Miriam Salinas “que no fueron a buscar a ningún presunto comprador a la calle San José, sino a dar una vuelta, porque sabían que no existía tal dirección” y que Telleldín solicitó a Alejandro Monjo, dueño de la agencia donde adquirió el utilitario, que cambiara el nombre del adquirente de la Renault Trafic “para no figurar Telleldín y que colocara como comprador a Pérez”.


Asimismo, indicó como prueba en contra del imputado Telleldín, el hecho que la camioneta -que a la postre se utilizó como cochebomba- fue armada por éste con el chasis de una y el motor de otra, como así también sus propios dichos exculpatorios, donde abundan los datos inciertos, mentiras y “alguna que otra verdad”, dirigidos a crear confusión, desviar y obstaculizar la investigación. Se podría decir, expresó el fiscal, “que la camioneta que estalló es fiel creación de su padre”.


En particular, mencionó que el imputado Telleldín en su declaración del 30 de julio de 1994 refirió que llevó el motor al taller de Ariel Nitzcaner; sin embargo, el fiscal afirmó, que la camioneta que estalló en la A.M.I.A. no fue armada en ese lugar, puesto que allí se extrajo el motor a la de Sarapura y se le colocó otro.


Además, resaltó como llamativo, las referencias que hizo Telleldín relacionadas a las distintas nacionalidades de las personas que, supuestamente, se presentaron en su domicilio a efectos de adquirir la camioneta en cuestión; esto es, un coreano, un centroamericano y un español.


Por otra parte, el imputado indicó que sus vecinos Antonio Malacchia y su mujer, pudieron observar a la persona que adquirió el rodado el 10 de julio de 1994; dicha circunstancia, expresó el fiscal, fue negada por los nombrados.


Señaló Telleldín que no conocía a ningún miembro de la embajada de Irán en la Argentina; pero esa afirmación, rebatió la fiscalía, no se condice con el papel que tenía inscripto el nombre de dicha representación diplomática, secuestrado en su domicilio el 28 de julio de 1994.


Asimismo, explicó que varias referencias que dio Telleldín en sus indagatorias no encontraron sustento lógico. A saber, el imputado dijo que debían mudarse de su domicilio por tener problemas con la Policía de la Provincia de Buenos Aires y que el 18 de julio de 1994 averiguó sobre inmuebles en alquiler en la localidad de Ramos Mejía; sin embargo, argumentó el fiscal, “si tenía problemas con la Policía Bonaerense, para qué se quedan en provincia; por qué no se fue a Córdoba; por qué no se fue a la Capital”.


El imputado señaló que el 22 de aquél mes pagó la seña por la locación de una vivienda; cuando en realidad aconteció el 21 de julio de 1994.


Destacó también que Telleldín expresó que “siempre se manejó a través del diario Clarín” para la búsqueda de propiedades; entonces, se preguntó, “¿qué significan las inmobiliarias Richter y Lauría?”. Presumió, además, teniendo en cuenta que el imputado afirmó que ganaba $ 20.000 por mes, que éste no tenía necesidad de mudarse.


Otras manifestaciones, a juicio del fiscal, no fueron corroboradas por la prueba producida en el debate. Así, dijo, el imputado insistió con vehemencia que la camioneta, a la cual se insertó el motor de aquélla cuyo último titular registral fue la firma “Messin S.R.L.”, era la que había pertenecido a Pedro Sarapura. Sin embargo, observó, la carrocería de este último utilitario no se correspondía con los repuestos de vehículos encontrados en el lugar del hecho, destacando en particular el hallazgo de una pieza que indicaba la presencia de una puerta lateral –pieza “U”- en el vehículo utilizado como cochebomba.


También aludió a las contradicciones en que incurrieron, tanto el imputado, como los testigos Ana María Boragni, Hugo Antonio Pérez y Humberto Pérez Mejía, en punto a la circunstancia en que fue trasladado el motor al taller de Ariel Nitzcaner. De igual manera, señaló que el imputado manifestó que “el motor de Sarapura” no funcionaba; ello, replicó, no se compadeció con los dichos de Pedro Sarapura en el debate.


Destacó como llamativo el preciso recuerdo de Telleldín en punto a los detalles de su huída y del recorrido que hizo a la ciudad de Córdoba, a Luján, a Posadas y a Buenos Aires; como así también los pormenores que dio de la descripción física, de la vestimenta y de los rasgos faciales de los supuestos adquirentes del utilitario en su declaración del 21 de diciembre de 1994. Además, mencionó que el 7 de agosto de 1994 Telleldín dijo que las personas que pudieron avistar al comprador de la Renault Trafic fueron su hija Jesica y su amigo Humberto Pérez Mejía, intentando con ello utilizar a testigos de su entorno, los cuáles, a su juicio, fueron previamente preparados.


Argumentó que todo aquello que comprometía al imputado, éste se limitó a decir que fue “plantado”, como ser la pieza correspondiente a una puerta lateral de modelo Trafic, denominada “U”, los elásticos reforzados o “el papelito que reza: Embajada de Irán”.


Consideró como prueba que incriminaba a Telleldín, sus comentarios efectuados cuatro o cinco días antes de la tragedia, con relación “a lo extraño que le parecía el comprador de la Renault Trafic” y el hecho de que éste y su mujer “hacían bromas con relación a la posibilidad que la Renault Trafic vendida fuera la que estalló en A.M.I.A.”.


Afirmó, además, que el imputado admitió que se dirigió al domicilio que figuraba en el boleto de compraventa –calle San José- para llevar el formulario “08”, pese a que la camioneta “se la sacaron”. El extremo, adujo el fiscal, no resiste el menor análisis.


También confutó su afirmación en punto a que los papeles y las chapas de la camioneta de “Messin” quedaron en el taller de Nitzcaner, puesto que, afirmó el acusador, dichos elementos se secuestraron en el de Cotoras; como así también sus dichos vinculados al ofrecimiento de los fiscales de $ 100.000 a Cotoras “para que fueran a robar a mi casa y que Cotoras no aceptó”, lo cual fue desmentido por éste último.


Indicó que el imputado también se pronunció con falsedad al afirmar que “su vecino Malacchia sabía que lo iban a citar como testigo y tenía miedo”, en tanto ésta última circunstancia fue desmentida por el testigo en la audiencia de debate.


En suma, en razón de las “idas y venidas” que trasuntan los dichos de Carlos Alberto Telleldín, el fiscal se preguntó “¿por qué lo ha hecho?”, entendiendo que sólo “lo debe saber él” y que “es dable suponer que ese ocultamiento responde a hechos más oscuros, a hechos más terribles”. La tarea realizada, opinó el fiscal, “fue la búsqueda de indicios con un valor tal que permitan construir, como eslabones de una gruesa cadena, la prueba que permita sindicar a los culpables”.


Por todo ello, solicitó al tribunal la imposición a Carlos Alberto Telleldín de la pena de reclusión perpetua, fundado en la modalidad de la comisión del hecho y en la pluralidad de víctimas, demostrativas de un desprecio absoluto por la vida humana; como así también, en las demás pautas mensurativas, previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal.


En punto a las conductas de Ariel Rodolfo Nitzcaner, Hugo Antonio Pérez y Guillermo Gustavo Jaimes, consistentes en haber ocultado el vehículo que perteneció a Pedro Sarapura y haber introducido en él un motor correspondiente a otro automotor, hecho que se calificó al momento de elevar la causa a juicio como constitutivo del delito de encubrimiento, el representante del Ministerio Público Fiscal entendió que la acción penal se encontraba extinguida por prescripción, en tanto transcurrió holgadamente, entre los procesamientos de los nombrados –9 de agosto de 1994 (Nitzcaner) y 31 de enero de 1995 (Pérez y Jaimes)- y el requerimiento de elevación a juicio –14 de julio de 1999-, el término previsto en el art. 62, inc. 2º, del Código Penal. Por ello, solicitó que al momento de dictar sentencia se sobresea a los nombrados conforme lo establecido en el art. 336, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación.


Luego, el Dr. Romero alegó con relación a la causa nº 496, cuyas consideraciones se expresan en el título II de esta sentencia.


Seguidamente, el fiscal general Alberto Nisman se refirió acerca de los sucesos acaecidos el 15 de marzo y el 4 de abril de 1994.


Al respecto, sostuvo que en el debate se probó que el 15 de marzo de 1994, aproximadamente a las 21.00, Juan José Ribelli y Raúl Edilio Ibarra, mediante intimidación, procuraron obligar a Carlos Alberto Telleldín a entregar bienes y dinero bajo la amenaza de sufrir un mal mayor. Para ello, y mediando abuso de sus funciones, intentaron privarlo de su libertad ambulatoria, objetivo que no lograron consumar por causas ajenas a su voluntad.


Manifestó que a fin de dar acabado cumplimiento con el plan previamente acordado, una comisión policial perteneciente a la Brigada de Investigaciones de Lanús, a cuyo mando se encontraba el subcomisario Raúl Edilio Ibarra y bajo cuyas órdenes estaban los suboficiales Víctor Carlos Cruz y Eduardo Diego Toledo, todos ellos a bordo de un vehículo Volkswagen Senda, juntamente con el suboficial Marcelo Darío Casas, en un Ford Falcon, se constituyeron en las inmediaciones de la parrilla “El Barril”, ubicada en la Av. Maipú al 2400 de Olivos, con el propósito de llevar adelante la reseñada maniobra extorsiva.


Señaló, que allí esperaron la llegada de Carlos Alberto Telleldín, quien lo hizo a bordo de un vehículo Renault 18; que éste previamente había acordado encontrarse con su esposa Ana María Boragni, de quien se encontraba en ese momento separado; que la nombrada estacionó su vehículo Ford Escort, descendió y en el momento en que subió al rodado de Telleldín, dos de los policías se aproximaron con la intención de interceptarlos; que Telleldín, al advertir la maniobra, arrancó su vehículo, dio marcha atrás, embistió a un taxi marca Fiat, modelo Duna, conducido por Héctor Sexto y huyó hacia la Capital Federal. El suboficial Marcelo Darío Casas, con la intención de detenerlo, ingresó una parte de su cuerpo del lado de la ventanilla del conductor y fue arrastrado por espacio de 50 metros, produciéndose diversas lesiones.


Sostuvo, además, que la prueba acreditó que el 4 de abril de 1994, aproximadamente a las 20.00, Raúl Edilio Ibarra, Juan José Ribelli y Marcelo Gustavo Albarracín, en carácter de coautores, junto con Bautista Alberto Huici, en calidad de partícipe necesario, retuvieron ilegítimamente a Carlos Alberto Telleldín y a Sandra Marisa Petrucci, con el propósito logrado de cobrar un rescate. En la maniobra, indicó, Alejandro Burguete, José Miguel Arancibia y Oscar Eugenio Bacigalupo hicieron insertar en un documento público aserciones falsas que el documento estaba destinado a probar; en el caso de Burguete, resaltó el fiscal, la conducta se reiteró en dos oportunidades.


También afirmó que Bautista Alberto Huici prestó falso testimonio agravado en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín, en el marco de la causa nº 5681 del Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 5 del Departamento Judicial de Quilmes, causa en la que se investigaba el delito de homicidio en ocasión de robo, ocurrido el 29 de noviembre de 1993, en una sodería de Florencio Varela, del que fue víctima el cabo de la Policía Bonaerense, Abel Catalino Muñoz.


Alegó que Juan José Ribelli instigó y determinó a Bautista Alberto Huici a prestar falso testimonio en perjuicio del imputado Carlos Alberto Telleldín, en la mencionada causa.


Sentado ello, señaló que ante el revés sufrido por el personal policial en el intento del 15 de marzo de 1994, se continuó la búsqueda de Telleldín para consumar la finalidad extorsiva.


Así, dijo, el 4 de abril de 1994, una nueva comisión, también de la Brigada de Investigaciones de Lanús, integrada por Ibarra, acompañado por el subcomisario Marcelo Gustavo Albarracín y el oficial Walter Claudio Araya, todos ellos a bordo de un Volkswagen Senda, junto con el cabo primero Walter Alejandro Castro, en un Renault 12, se constituyeron en la zona de Tortuguitas, a la altura de la calle Moreno al 1100. Allí, observaron a Telleldín, quien se encontraba a bordo de un Renault 18, dominio B 2.270.130, junto con Sandra Marisa Petrucci, por entonces, su conviviente. Ambos fueron identificados por el personal policial y trasladados a la Brigada de Investigaciones de Lanús, ingresando por averiguación de antecedentes.


Agregó, que Carlos Alberto Telleldín fue registrado con el nombre de Carlos Alberto Teccedin y, aunque sabían su verdadera identidad, el propósito consistía en evitar, o cuanto menos demorar, la aparición de los antecedentes que registraba y que los policías no desconocían. Tal, sostuvo, era la forma de llevar adelante la extorsión.


Afirmó que en la maniobra expoliativa, Burguete, Arancibia y Bacigalupo se encargaron de sustanciar las actuaciones administrativas. Por su parte, el entonces jefe de operaciones de la Brigada de Investigaciones de Lanús, el ex comisario Juan José Ribelli, exigió a Telleldín la suma de USD 50.000 a cambio de su libertad, expresando “poné lo que tenés que poner y te vas”.


La libertad, dijo, sólo podía concederse evitando la aparición de los pedidos de captura que registraba Telleldín; de modo que, el hecho de asentarlo con la falsa identidad y requerir sus antecedentes en forma nominativa, fue funcional para lograr el objetivo.


Por ese motivo, sostuvo, las fichas dactiloscópicas de Telleldín no se enviaron al día siguiente de su detención, sino después de que recuperara su libertad. De adverso, se hubiera impedido consumar la finalidad extorsiva; ése, dijo, fue el argumento del que se valió el personal policial: “si Telleldín no pagaba, las capturas obviamente aparecían y la libertad no se efectivizaba”.


También, formuló acusación contra Raúl Edilio Ibarra, por realizar falsas manifestaciones en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín el día 15 de marzo de 1994, en el marco de la referida causa nº 5681 y por haber instigado a Marcelo Darío Casas para que prestara falso testimonio agravado, también en perjuicio de Telleldín y en esa misma causa; tales declaraciones, si bien fueron tomadas en sede policial, fueron agregadas a esas actuaciones.


Además, imputó a Ibarra el hecho de haber instigado a Eduardo Diego Toledo, para que prestara falso testimonio simple en la “Dirección de Sumarios de La Plata”, donde se investigaba la actuación administrativa del personal de la Brigada de Lanús, declaración que se llevó a cabo el día 15 de agosto de 1995.


Tanto el procedimiento del 15 de marzo, como el del 4 de abril, sostuvo el fiscal, tuvieron como finalidad las señaladas maniobras confiscatorias. Para eso, explicó que se utilizó el amparo protector que consistió en vincular falsamente a Carlos Alberto Telleldín a la referida causa nº 5681, mediante una falsa declaración testimonial prestada por Bautista Alberto Huici, en la que afirmó que Carlos Buján -uno de los detenidos en esa causa- le refirió que conocía a una persona apodada “el Enano”, que paraba en varias confiterías de la zona de Olivos, entre ellas, “El Barril”, ubicada en Maipú y Ugarte; que éste guardaba vehículos robados en su vivienda de la calle República 107 de Villa Ballester; que la banda que integraba Buján se intercambiaba autos con Telleldín y que el Peugeot 505 utilizado para cometer el robo que derivó en el homicidio, había sido provisto por “el Enano” Telleldín.


Sin embargo, sostuvo que nunca existieron las manifestaciones espontáneos por parte de Buján a Huici y que su incorporación a la causa, tuvo como única y exclusiva finalidad la de convertirse en la vía apta para dotar de aparente legalidad el procedimiento de detención de Carlos Alberto Telleldín. El único propósito que perseguían los policías era extorsionarlo y quitarle bienes y dinero para que pudiera seguir delinquiendo con tranquilidad.


Una vez perfeccionado este acuerdo en Lanús, se hizo presente Eduardo Telleldín, quien había sido llamado por su hermano Carlos. Para ello, se le facilitaron dos teléfonos celulares, uno a nombre de Juan José Ribelli y otro a nombre de Walter Alejandro Castro. El propósito no era avisar a su familia para comunicar su detención sino que, en realidad, tenía por objeto que se gestionaran los bienes económicos que serían entregados a la brigada, a cambio de su libertad.


Así fue, sostuvo el fiscal, que Telleldín entregó a cambio un vehículo Ford Falcon, dominio B 1.213.656, un Renault 18, dominio B 2.270.130, una moto Kawasaki, dominio 320 APX y 2000 pesos o dólares, comprometiéndose, además, a cancelar a la brevedad el saldo pendiente, puesto que el reclamo inicial era de USD 50.000 y entre esos bienes se llegó a una valuación total de USD 30.000. En consecuencia, sostuvo el fiscal, se exigió a Telleldín un compromiso de saldar los restantes 20.000 pesos o dólares, al recuperar su libertad.


Sostuvo el fiscal que las versiones exculpatorias esgrimidas por los imputados en sus respectivas declaraciones indagatorias, giraron en torno a un denominador común: Telleldín estaba vinculado con la causa nº 5681 de Quilmes y que realizaron averiguaciones respecto de una persona vinculada a un delito.


Sin perjuicio de la negativa en la que se encerraron los imputados, argumentó que existía un cúmulo de elementos de juicio que permiten desvirtuarla, en particular, la versión de la víctima del suceso, Carlos Alberto Telleldín, que corroboró los hechos antes descriptos.


Destacó que el nombrado, según lo declaró en el debate, una vez detenido en la Brigada de Lanús, se enteró por comentarios que Ibarra había ordenado no disparar ni un solo tiro pues, de ese modo, tendrían que “blanquear” la situación ocurrida el 15 de marzo de 1994. El extremo resulta demostrativo, dijo el acusador, de la ilegalidad del procedimiento.


En igual sentido, señaló los dichos de Telleldín en cuanto manifestó que al ser detenido en Tortuguitas –4 de abril de 1994-, fue conducido en la parte trasera del vehículo, tirado en el piso, tapado con una frazada, con indicaciones de que fuera callado y sin hacer ruido. Concretamente, le dijeron los policías que “si nos llegan a parar o interceptar la Policía Federal, vos callate y no te muevas”.


Manifestó, que Telleldín –según sus dichos- fue conducido al despacho de Juan José Ribelli, quien le exigió la entrega de USD 50.000 para obtener su libertad; que luego lo llevaron a la División Operaciones de la Brigada donde estaban “los dos comisarios que lo detuvieron”, aludiendo, a juicio del fiscal, a Ibarra y Albarracín; que allí le entregaron un celular para que llamara a su casa a fin de hacer saber a sus allegados la exigencia efectuada por el personal policial; que se comunicó con la hija de su concubina, Jesica Schiavone, a quien le manifestó todo lo que estaba ocurriendo, solicitándole que se lo transmita a algún familiar; que al día siguiente de su detención –5 de abril de 1994- tomó contacto en la brigada con el Dr. Alberto Fabián Spagnuolo, a quien puso al tanto acerca del diálogo que había mantenido con Ribelli y de la exigencia de la suma dineraria, indicándole Spagnuolo que “de ninguna manera arreglaría”, tras lo cual se retiró.


También relató que en la noche de ese mismo día, se presentó en la brigada el abogado Gustavo Semorile, persona que tuvo una activa participación y un rol preponderante en el acuerdo económico al que se arribó. El nombrado, afirmó el fiscal, cuando llegó a la dependencia policial, se dirigió a la oficina de judiciales, donde estaban Albarracín, Eduardo Telleldín y luego se incorporó el entonces comisario Luis Salvador Botel, un amigo de la familia que intentó acercar a las partes para arribar a un acuerdo. En esa oportunidad, Albarracín facilitó nuevamente un teléfono a Telleldín para que se comunique con José Luis Lo Preiato –por entonces socio de Telleldín en un lavadero de autos- porque “el acuerdo se había arreglado” y el nombrado poseía gran parte de los bienes que se entregarían. En concreto, dijo el fiscal, le reclamó un vehículo Ford Falcon y una moto para ser entregada en la brigada como parte del acuerdo.


Indicó que luego Eduardo Telleldín junto con Héctor Banga y un fletero de nombre Oscar Setaro, trasladaron dichos vehículos desde el domicilio de Lo Preiato a la Brigada de Lanús y los entregaron al personal policial, junto con el Renault 18, propiedad de Telleldín, y USD 2000. Previo a obtener su libertad, dijo el fiscal, Telleldín firmó en blanco la documentación que autorizaba la transferencia de dichos rodados y, pese a ello, quedó pendiente una deuda de 20.000 pesos o dólares.


Según los dichos de Carlos Alberto Telleldín, señaló el acusador, el abogado Gustavo Semorile se apropió de la motocicleta y parte del dinero entregado; aquella, a su vez, fue entregada a Pablo Ibáñez, otro cliente de Semorile, para que la vendiera.


La versión de Telleldín, apuntó, se corroboró con los dichos de su concubina Ana María Boragni en punto a las circunstancias que rodearon el hecho del 15 de marzo de 1994, la detención de Telleldín en la Brigada de Lanús el 4 de abril de ese mismo año y la exigencia dineraria para recuperar la libertad.


También refirió Boragni –según la fiscalía- que con Eduardo Telleldín decidieron que interviniera el abogado Semorile en el arreglo espurio propuesto por el personal policial; que se entregó a la brigada dos automotores y una motocicleta para que Telleldín obtenga su libertad; que el traslado fue efectuado por Eduardo Telleldín, Banga y Setaro; que Lo Preiato fue quién dispuso de esos bienes; que había quedado una deuda pendiente de 20.000 pesos o dólares y que Telleldín, estando detenido, habló con su hija Jesica desde un teléfono que le fue facilitado por Juan José Ribelli. Sostuvo que el taxista Héctor Sexto completó la versión de Telleldín y Boragni, en punto al choque que sufrió en ocasión de la huída en el procedimiento llevado a cabo en Olivos, y a las lesiones que sufrió Marcelo Darío Casas, por haber sido arrastrado por el vehículo varios metros.


Con relación al pago del rescate, el fiscal trajo a colación los testimonios de las siguientes personas:


a) Ricardo Pistone, que corroboró la titularidad por parte de Telleldín y Lo Preiato del vehículo Ford Falcon y la motocicleta Kawasaki;


b) José Luis Lo Preiato, que recordó haber recibido un llamado telefónico de Telleldín para anoticiarlo que estaba detenido en la Brigada de Lanús; que poco menos le imploró por esos bienes para obtener su libertad; que esa misma noche el hermano y el hermanastro de Carlos Telleldín concurrieron a su domicilio y que su padre entregó el vehículo Ford Falcon y la motocicleta Kawasaki;


c) Antonio Lo Preiato, padre de José Luis, que ratificó las circunstancias expuestas por su hijo;


d) Héctor Banga, hermanastro de Telleldín, que sostuvo que concurrió junto con Eduardo Telleldín y el comisario Botel a la brigada, donde Gustavo Semorile estaba negociando para llegar a un acuerdo y que finalmente entregaron los vehículos mencionados, previo recogerlos del domicilio de Lo Preiato junto con el fletero Setaro;


e) Luis Salvador Botey, que declaró que se presentó en la Brigada de Lanús donde se enteró que Telleldín negociaba junto con Semorile por el dinero que se adeudaba a la dependencia policial y,


f) Liliana Fernández, esposa de Eduardo Telleldín, que confirmó las exigencias dinerarias de las que era objeto su cuñado Carlos.


A los que agregó, los dichos de Alberto Spagnuolo, ex socio de Semorile, quien declaró que recibió un llamado del nombrado para que concurriera a la Brigada de Lanús, a fin de interiorizarse de la situación de Carlos Alberto Telleldín; que éste le comentó que le solicitaron USD 50.000 para obtener la libertad; que lo aconsejó para no pagar, lo cual también transmitió a su socio Gustavo Semorile; que en definitiva, éste último asumió el asunto, se puso a la cabeza del acuerdo y llevó adelante la negociación; que Semorile obtuvo la libertad de Telleldín a cambio de la entrega de dos automóviles y una motocicleta; que el nombrado le comentó que se había quedado con una moto y que, según creía, en el juzgado instructor a cargo del Dr. Galeano, Semorile debió confesar ese hecho para no reconocer uno más grave.


El fiscal consideró relevante, la afirmación del testigo en cuanto a que, en la brigada, ningún funcionario le habló de la causa nº 5681; demostrativo que dichas actuaciones se utilizaron como excusa para mantener detenido ilegalmente a Telleldín. En ese sentido, recordó los dichos del oficial Marcelo Antonio Bressi, que tomó servicio el 5 de julio de 1994, en cuanto declaró que en la brigada nunca se habló de ninguna causa penal que involucrara a Carlos Alberto Telleldín.


Destacó que el personal policial impuso al abogado acerca de la adulteración del Documento Nacional de Identidad de Telleldín, lo que demostró el conocimiento de aquellos acerca de la verdadera identidad del nombrado.


Afirmó además, que Germán Rodríguez, policía que prestaba servicios en la Brigada de Lanús, sostuvo que en ningún momento se dejó constancia del secuestro del vehículo Renault 18, donde se detuvo a Telleldín, situación que resultó compatible con su expoliación.


En tanto, dijo el fiscal, Jorge Volpi, propietario del videoclub de Tortuguitas en el que fueron detenidos Telleldín y Petrucci, y Claudio Vascelli, dueño de un bar de la zona, dieron cuenta de las circunstancias de sus interceptaciones. Sin embargo, expresó, ambos negaron haber visto policías haciendo averiguaciones sobre Telleldín, ni tampoco al momento de su detención. Esa circunstancia probó, según su criterio, que el personal policial ya sabía qué día y a qué hora, tanto en Olivos como en Tortuguitas, iban a encontrar a Telleldín, en un caso con Boragni, y en el otro con Petrucci.


El fiscal consideró que los testimonios de Sandra Petrucci y el fletero Oscar Setaro completaron el cuadro probatorio antes reseñado, en tanto corroboraron las circunstancias expuestas.


A la vez, indicó como relevantes los testimonios de los suboficiales que integraban el grupo operativo de Bautista Alberto Huici, Javier Smurro - incorporado por lectura- y Oscar Lorenzo Díaz, que corroboraron la exigencia que Ribelli efectuó a Huici, en punto a que prestara una falsa declaración el 15 de marzo de 1994 en la causa nº 5681 de Quilmes, suceso que posteriormente confesó el último de los nombrados. Al respecto, mencionó que en esa fecha, mientras se encontraban Smurro y Díaz en un bar cercano de la Brigada de Lanús, se presentó el nombrado Huici y les comentó lo antes detallado, encontrándose muy molesto y ofuscado.


Como prueba del hecho del 4 de marzo de 1994, mencionó la declaración del oficial del Departamento Unidad de Investigaciones Antiterroristas, Eduardo Aguilera, quien constató que Telleldín era socio del videoclub de Tortuguitas y que había alquilado una quinta en esa zona, mediante la inmobiliaria “Fajardo”.


Por otra parte, sostuvo que Juan Carlos Nicolau, ex suboficial y mano derecha de Juan José Ribelli con quien trabajó durante 16 años, reconoció que “estaba al tanto” de los pormenores de la entrega de los dos vehículos y de la moto en la Brigada de Lanús, agregando que “no era más que la operatoria común, el modus operandi” de Ribelli. Agregó el testigo que permanentemente se recibían automotores como pagos de arreglos.


La entrega de los autos, apuntó el fiscal, fue ratificada también por la testigo Miriam Salinas, quien se enteró de lo sucedido tanto por Telleldín, como por Ana María Boragni.


El fiscal se refirió al testimonio que prestó en el debate Gustavo Semorile, quien expresó que detrás de las maniobras antes expuestas estaba Juan José Ribelli y que tras la fuga de Telleldín en Olivos y la lesión del suboficial Casas, aquél quería ubicar a Telleldín para llegar a un acuerdo. Agregó Semorile que Ribelli le contó que, por el accidente de Casas, debió “blanquear” la situación, entendiéndose por ello, documentar lo que había ocurrido.


Los dichos de Semorile, afirmó el fiscal, confirmaron lo manifestado por Huici, en cuanto a que Ribelli para poder llevar adelante sus objetivos, decidió vincular a Telleldín con el homicidio acaecido en la sodería.


De todo lo expuesto, entendió el Dr. Nisman, que se desprende claramente la finalidad que guiaba al personal policial en los hechos acaecidos tanto en el mes de marzo, como en el de abril de 1994. Sus actos estaban muy alejados de las funciones y obligaciones propias de un policía y dispusieron, para conseguir sus espurios objetivos, de los medios que la sociedad puso a su alcance.


Afirmó que como no podían “blanquear” el procedimiento que llevarían a cabo, las órdenes impartidas por Ibarra, en cuanto a evitar disparos de armas de fuego en Olivos, hallaban sentido. Sostuvo, además, que las lesiones producidas a Casas y el choque contra el taxi de Sexto, conspiró contra sus objetivos, por lo que debieron “blanquear” la situación.


En ese mismo marco, resaltó la forma en que fue trasladado Telleldín el 4 de abril de 1994 desde Tortuguitas hacia la zona sur, oculto con una frazada en un vehículo y con la expresa mención de que no se moviera ni dijera nada en caso de ser interceptados o parados por algún control policial por cuanto, en caso contrario, debían documentar el supuesto procedimiento, lo que conspiraría contra el objetivo extorsivo que los guiaba.


Sostuvo que Raúl Edilio Ibarra fue quien comandó ambos procedimientos; sabía donde habría de encontrar a Carlos Alberto Telleldín tanto el 15 de marzo, como el 4 de abril; conocía los horarios y los lugares que frecuentaba, pero en modo alguno por haber realizado tareas previas, ya que éstas nunca existieron.


Es obvio, afirmó el fiscal, que si la idea era detener a una persona vinculada con el homicidio de un policía, no habrían de utilizar a una persona en disponibilidad preventiva –Víctor Carlos Cruz-, a otra que nunca había hecho un procedimiento y que manejaba camiones de detenidos –Eduardo Diego Toledo-y a un tercero que sólo trabajaba en una oficina de antecedentes –Marcelo Darío Casas-.


A juicio del representante del Ministerio Público Fiscal, los extremos incriminantes se vieron fortalecidos, con los cruces telefónicos del abonado 768-0902, de Carlos Alberto Telleldín, con el 412-6165, de Juan José Ribelli, el 4 de abril de 1994 –fecha en que fue detenido-, a las 22.03, 22.04 y 22.19, y el cruce de la primera línea telefónica mencionada con el 412-4179, de Walter Alejandro Castro, el mismo día, a las 22.47.


Señaló que tales contactos, resultaron coincidentes con el relato de Carlos Alberto Telleldín en cuanto a que le facilitaron un teléfono celular para que llamara a su casa y consiguiera el dinero o los bienes exigidos.


Sostuvo que la falsa declaración testimonial vertida por Bautista Alberto Huici permitió dar cobertura legal al ilícito accionar de los policías, puesto que las supuestas imputaciones contra Carlos Alberto Telleldín, que aquél refirió haber escuchado de Carlos Buján, permitían vincularlo a la causa nº 5681. Sobre esa base, dijo el fiscal, se estructuró la maniobra extorsiva.


En esa misma línea, merituó la confesión que Bautista Alberto Huici, quien admitió haber realizado la falsa declaración en contra de Telleldín por pedido de Ribelli, como así también los dichos de Carlos Daniel Buján y Enrique Alejandro Ambrosi, quienes en forma conteste señalaron que no conocían a ninguna persona apodada “el Enano” y, menos aún, a Carlos Alberto Telleldín; que no conocían la parrilla “El Barril” y que nunca efectuaron manifestación alguna al mencionado Huici, ni a ninguna otra persona.


Señaló que este último, al ampliar su indagatoria, manifestó que no pudo negarse ante el pedido de Juan José Ribelli por el poder que tenía dentro de la Policía Bonaerense y que, de hacerlo, sería trasladado a distintos destinos, con el consecuente perjuicio que le provocaría estar alejado de sus hijos y de su mujer, quién para ese entonces estaba gravemente enferma.


Empero, consideró que el temor alegado por Huici no fue invencible en tanto que pudo haber obrado en sentido contrario y, a pesar de ello, optó por mentir en una declaración juramentada, razón por la cual debía responder por su conducta ilícita, en tanto que Ribelli como instigador.


Por otra parte, entendió que las intervenciones de Alejandro Burguete, José Miguel Arancibia y Oscar Eusebio Bacigalupo se pusieron de manifiesto en las falsedades emergentes de las actuaciones que labraron.


Al respecto, dijo que Burguete y Arancibia, al recibir declaración testimonial a Bautista Alberto Huici en la causa 5681 (fs. 678), hicieron insertar datos falsos que el documento estaba destinado a probar, a sabiendas de la finalidad con que habría de utilizarse.


Aclaró que la fecha que se consignó en esa declaración testimonial puso de manifiesto su falsedad, por que si bien figuraba como rendida el 14 de marzo de 1994 -un día antes del procedimiento en el cual Telleldín se fugó-, en realidad, fue recibida el día 15 de marzo de 1994. De ello no existen dudas, argumentó, por cuanto Bautista Alberto Huici admitió en su indagatoria que en el momento en que se llevó a cabo la declaración juramentada observó a Casas lesionado, lo que demostró que el intento de detener a Telleldín ya había ocurrido.


El hecho que la declaración haya ocurrido el 15 y que se intentara figurar como realizada un día antes, tenía por finalidad legitimar la búsqueda de Telleldín; ello se hizo, dijo el fiscal, para salvar el imprevisto que consistió en la lesión del suboficial Casas y el choque del automóvil de alquiler de Sexto, ocurridos al intentarse la detención de Telleldín.


En idéntica situación, afirmó el acusador, se encuentran Alejandro Burguete y Oscar Eusebio Bacigalupo, quienes hicieron insertar un dato falso en un instrumento público; concretamente, en el decreto que obra agregado a fs. 37.377 vta. que da cuenta que “Carlos Teccedin” no registraba “impedimento alguno”, aludiendo a que no surgían capturas pendientes. Dicha circunstancia autorizó su libertad.


Sin embargo, expuso que tanto Burguete como Bacigalupo sabían que el nombrado registraba pedidos de capturas y, a pesar de ello, insertaron falsamente el dato. Tal circunstancia permitió cerrar la maniobra extorsiva.


Afirmó el fiscal que Carlos Alberto Telleldín fue detenido en la localidad de Tortuguitas el 4 de abril de 1994 y obtuvo su libertad el día siguiente. Además, que las fichas dactiloscópicas que permitían conocer su verdadera identidad y la averiguación de sus antecedentes –circunstancia que los policías no podían desconocer-, fueron enviadas el 6 de abril de ese año.


El informe respectivo estableció que correspondían a Carlos Alberto Telleldín, quien efectivamente registraba antecedentes, pero a esa altura, refirió el fiscal, el dato no era relevante, en tanto que el nombrado había recuperado su libertad y los policías habían cobrado, a cambio, dos vehículos, una moto, dinero en efectivo y restaba un saldo de USD 20.000 a su favor.


Agregó que resulta llamativo que quién llevó las fichas al registro de antecedentes el 6 de abril de 1994 fue la misma persona que hizo lo propio con pedidos de informes de otros detenidos el día anterior, estando Telleldín detenido, según surgía del libro de guardia de la brigada. Remarcó que ningún impedimento había para que esas fichas fueran remitidas el 5 de abril de 1994; sin embargo, ello no ocurrió porque el objetivo fue demorar el diligenciamiento de los antecedentes de Telleldín, de modo de negociar un acuerdo.


Consideró sugestivo el informe elaborado por Bautista Huici con relación al requerimiento del juzgado donde tramitaba la referida causa 5681, en el que consignó –en agosto o septiembre de 1994- que todas las tareas realizadas para individualizar a Carlos Teccedin habían arrojado un resultado negativo. Ello, por cuanto que para esa época Telleldín estaba detenido por su participación en el atentado terrorista, su rostro había sido tapa de todos los diarios y la brigada que integraba Huici lo había detenido unos meses antes.


Puntualizó que Juan José Ribelli ordenó que se llevaran adelante los operativos del 15 de marzo y del 4 de abril de 1994, instruyó a Bautista Alberto Huici para que prestara falso testimonio, impartió a Raúl Edilio Ibarra las directivas que debía cumplimentar para llevar a cabo los procedimientos y personalmente exigió a Carlos Alberto Telleldín la entrega de USD 50.000 para recuperar su libertad; Raúl Edilio Ibarra fue el brazo ejecutor de los operativos, comandó ambos procedimientos y, junto con Albarracín, facilitó el teléfono celular a Telleldín para que llamara a su casa con el fin de conseguir el dinero que se le exigía; Alejandro Burguete, Miguel José Arancibia y Oscar Eusebio Bacigalupo confeccionaron las falsas actuaciones antes reseñadas; Bautista Alberto Huici prestó falso testimonio agravado en perjuicio de Telleldín, que se utilizó como medio idóneo para llevar adelante el secuestro extorsivo que se materializó el día 4 de abril de 1994; Marcelo Gustavo Albarracín intervino en la detención de Carlos Alberto Telleldín en la localidad de Tortuguitas, conociendo la finalidad extorsiva que la guiaba y formó parte de la reunión en la que se llegó al acuerdo dinerario, realizada en la brigada con Carlos y Eduardo Telleldín, Semorile y Botey.


En cuanto a la situación de Víctor Carlos Cruz, requerido a juicio por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 1994, calificados como constitutivos de los delitos de extorsión y privación ilegal de la libertad, en grado de tentativa, entendió que los elementos oportunamente valorados y que autorizaban su elevación a juicio, no fueron corroborados en el debate con la certeza que requiere todo pronunciamiento condenatorio, por lo que correspondía su absolución.


Sostuvo que Cruz integró la comisión policial cumpliendo órdenes de Raúl Edilio Ibarra en el convencimiento de que se trataba de un procedimiento rutinario, no tuvo intervención en la investigación previa del hecho, ni conocimiento sobre la finalidad expoliativa que guiaba a Ibarra y a Ribelli.


En cuanto a Bautista Alberto Huici, entendió que correspondía su absolución respecto del hecho ocurrido el 15 de marzo de 1994, por el cual se le formuló imputación en el requerimiento de elevación a juicio, el que fue calificado como extorsión en concurso real con privación ilegal de la libertad, ambos en grado de tentativa.


Consideró que el imputado Huici actuó con posterioridad al procedimiento llevado a cabo en la fecha indicada y sin promesas previas al suceso, por lo que mal se podría responsabilizarlo por un hecho ocurrido el día anterior a que comenzara su participación.


Peticionó igual temperamento con respecto a Claudio Walter Araya en orden a la imputación -delito de secuestro extorsivo cometido el 4 de abril de 1994-formulada en el requerimiento de elevación a juicio. Si bien el nombrado integró el grupo que detuvo a Carlos Alberto Telleldín en la localidad de Tortuguitas, el fiscal alegó que no se pudo descartar que hubiera concurrido cumpliendo exclusivas órdenes de Ibarra. Además, consideró que no se probó su participación en la investigación previa al suceso, como tampoco que estuviera al tanto de sus pormenores. Señaló, que cuando arribaron a la dependencia policial junto con el detenido Telleldín, Araya no intervino en ningún accionar, ni participó en ninguna conversación; tampoco fue mencionado ni involucrado por algún testigo o imputado y ni pudo acreditarse que hubiera realizado alguna actividad coactiva o alguna exigencia dineraria. Por lo expuesto, solicitó su libre absolución.


Por las consideraciones que efectuó, entendió el fiscal que los hechos ocurridos el 15 de marzo de 1994 encuentran adecuación típica en los delitos de privación ilegítima de la libertad y extorsión (arts. 144 bis, inc. 1º, y 168 del Código Penal), ambos en grado de conato y en concurso real, mientras que el hecho del 4 de abril de ese mismo año, encuentra adecuación legal en la figura de secuestro extorsivo.


El fiscal general sostuvo que la prueba rendida en el debate acreditó que el abogado Gustavo Semorile fue quien negoció en la Brigada de Investigaciones de Lanús el acuerdo económico para que Carlos Alberto Telleldín obtuviera su libertad; fue quien acercó a las partes y se encargó de buscar el vehículo Ford Falcon y la moto Kawasaki en la casa de Lo Preiato y fue uno de los que llevó esos bienes a la dependencia policial. Por su gestión, se quedó con la moto Kawasaki, circunstancia que intentó disfrazar, burdamente, como un pago de honorarios anteriores.


En otros casos, señaló el fiscal, Gustavo Semorile ofició de notificador ad hoc del juzgado instructor a cargo del Dr. Galeano, como se constató en los sucesos referenciados por su ex socio Alberto Spagnuolo y el imputado Jorge Horacio Rago.


Indicó además, con cita del testimonio de Spagnuolo, que Semorile comentó al nombrado que “había tenido que confesar un hecho para no admitir otro de mayor gravedad”; dicha circunstancia, dijo, se corroboró con los dichos de Claudio Adrián Lifschitz, ex prosecretario del juzgado instructor.


El Dr. Nisman consideró que el ex funcionario judicial describió “un accionar a todas luces irregular y que evidencia, para el caso de acreditarse, una práctica francamente repugnante, además de delictiva y que habrá de denunciarse”. Así, Claudio Lifschitz dijo que Semorile se entrevistó con el juez Juan José Galeano y que esa charla había sido filmada. En la oportunidad, el abogado de mención reconoció ante el magistrado su participación en la extorsión imputada a los policías que integraban la Brigada de Investigaciones de Lanús, asumiendo que se había quedado con la moto Kawasaki. Lifschitz declaró, dijo el fiscal, que “en el juzgado sabían todo esto” por los dichos de Miriam Salinas y Pablo Ibáñez. También expresó el ex prosecretario que en una posterior reunión con el juez, se exhibió a Gustavo Semorile el video que contenía su confesión, de modo de intimidarlo; tras ello, el juez le ordenó que le recibiera a Semorile una declaración testimonial con reserva de identidad, con expresa indicación de que omitiera asentar la circunstancia de que la moto Kawasaki había quedado en su poder. Finalmente, sostuvo que el testigo Lifschitz evocó que durante la declaración, Semorile reconoció que “otra no le quedaba, tenía que decir eso, que sino iba preso”.


El fiscal también trajo a colación los dichos de Carlos Alberto Telleldín en el debate, en cuanto sostuvo que Gustavo Semorile fue quien aportó los datos a Juan José Ribelli para que lo detuvieran, como así también los del nombrado Lifschitz, quien dijo que Miriam Salinas y Pablo Ibáñez le comentaron esa misma circunstancia, motivada en que Ana María Boragni estaba resentida con su concubino porque éste mantenía una relación amorosa con Sandra Petrucci y que por eso, decidió entregarlo a la policía.


De tal manera, entendió el fiscal, no existieron tareas previas para ubicar a Telleldín en Olivos, ni en Tortuguitas, ni tampoco en República 107. Ello por cuanto el 15 de marzo de 1994, en modo alguno los preventores estaban en condiciones de saber que Telleldín concurriría a la intersección de la Av. Maipú con Ugarte, a determinada hora, ni tampoco en el vehículo en que lo haría; no obstante, Ibarra contaba con esos datos y se los indicó a los integrantes de la comitiva que lo habría de detener. La única forma que tenía Ibarra de conocerlos, consistía en que alguien se los dijera y, según apreció, no existe ninguna duda que fue el abogado Gustavo Semorile.


Sostuvo que lo mismo ocurrió el 4 de abril de 1994, puesto que en aquella oportunidad tras salir de su casaquinta en Tortuguitas y sin que nadie lo siguiera, Telleldín se dirigió a un videoclub. Explicó que los policías arribaron a ese lugar en el mismo horario en que Telleldín estaba alquilando una película, porque Semorile ya los había informado.


En ese sentido señaló que tanto el titular del videoclub, como el de un bar de las adyacencias, previo al procedimiento, no observaron tareas de vigilancia o seguimientos por parte de policías.


Destacó, además, numerosos cruces telefónicos agregados a fs. 931 del legajo nº 310, producidos los días 4 y 5 de abril de 1994, entre los abonados de Gustavo Semorile y Juan José Ribelli, en particular, en los momentos previos, contemporáneos y posteriores a la detención de Carlos Alberto Telleldín.


Dichos entrecruzamientos demostraron que los nombrados ultimaron los detalles, en un caso, para efectivizar la intercepción de Telleldín y de su acompañante y, en otro, para arreglar la entrega de los bienes exigidos por los preventores.


Resaltó que Telleldín fue detenido a la salida del videoclub que su abogado Gustavo Semorile le había recomendado y del que también figuraba como asociado, según declaró en el debate su titular Jorge Volpi, quien agregó, además, que el abogado era vecino de la quinta que Telleldín alquiló en la localidad de Tortuguitas.


En punto a los hechos atribuidos a Raúl Edilio Ibarra, Marcelo Darío Casas y Eduardo Diego Toledo, por los cuales se formuló requerimiento de elevación a juicio en la causa nº 502/03, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que la prueba del debate acreditó que Ibarra prestó falso testimonio agravado en perjuicio del imputado –Telleldín-, por su deposición en la referida causa nº 5681; instigó a Marcelo Darío Casas y a Eduardo Diego Toledo a cometer falso testimonio simple, por sus respectivas declaraciones prestadas en el sumario administrativo labrado en la Dirección de Sumarios de la Policía Bonaerense, ubicada en la ciudad de La Plata, e instigó al último de los nombrado a cometer el delito de falso testimonio agravado por ser en perjuicio del imputado -Telleldín-, en la mencionada causa nº 5681; que Marcelo Darío Casas prestó falso testimonio agravado en su declaración del día 15 de marzo de 1994 en la causa de referencia y falso testimonio simple, el 15 de agosto de 1995, en las actuaciones que se labraron en la Dirección de Sumarios; y que Eduardo Diego Toledo prestó falso testimonio simple en su declaración ante el organismo citado precedentemente el 15 de agosto de 1995.


Señaló que las falsas circunstancias vertidas por Ibarra, Casas y Toledo, estos últimos por mandato del primero, consistieron en afirmar que el procedimiento del 15 de marzo de 1994, es decir, el frustrado intento de detención de Telleldín en Olivos, había sido el resultado de tareas de inteligencia previas realizadas en la calle República 107 de Villa Ballester; sin embargo se probó que por el dato que se les había aportado, se dirigieron directamente a la localidad de Olivos con la finalidad antes mencionada.


Como prueba de su conclusión, el fiscal señaló las confesiones de Bautista Alberto Huici, Marcelo Darío Casas y Eduardo Diego Toledo.


Al respecto, dijo que Casas y Toledo fueron contestes en afirmar que habían sido convocados por Ibarra para realizar el procedimiento de detención de Telleldín; que no pararon en ningún otro lugar antes de llegar a la parrilla “El Barril” ubicada en la localidad de Olivos y que Ibarra les había adelantado que se presentaría una persona en un Renault 18 oscuro con vidrios polarizados. También señalaron que cuando fueron citados a declarar en la Dirección de Sumarios de la Policía Bonaerense, durante al viaje a la ciudad de La Plata Ibarra los determinó a referir las falsas circunstancias expuestas.


Seguidamente el fiscal general Alberto Nisman alegó acerca de la intervención que cupo a Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Ireneo Leal y Mario Norberto Bareiro en el atentado terrorista.


Sin embargo y previo a valorar las pruebas, entendió que no se podía dejar de desarrollar y evaluar una serie de irregularidades que han acontecido a lo largo de la investigación y que han surgido de manera manifiesta durante el juicio oral y público, para luego determinar qué incidencia habrán de tener los hechos comprobados en el debate.


El fiscal dejó a salvo la intervención del Ministerio Público Fiscal durante la instrucción y el desarrollo del debate “como guardián de la legalidad”.


De ese modo, sostuvo que algunas cuestiones que, al inicio del juicio, generaban dudas, a medida que se produjo la prueba adquirieron certeza. En algunos casos, lo sucedido distaba bastante de lo que estaba escrito en el expediente. En esa misma inteligencia, mencionó los dichos en el debate del ex diputado Juan Pablo Cafiero, quien expresó que “por más bronca que se tuviera no nos podíamos enojar con la realidad, que la realidad estaba ahí, de nada servía negarla, ni enemistarnos con ella”.


Dentro de ese marco referencial, abordó la incidencia que tuvo el pago de USD 400.000, en dos cuotas, a Carlos Alberto Telleldín, en la validez del acta que instrumentó la ampliación de su declaración indagatoria del 5 de julio de 1996. Señaló que con el propósito de que Carlos Alberto Telleldín volcara en una ampliación de su declaración indagatoria la versión de los hechos que ya había aportado a la entonces jueza de cámara María Luisa Riva Aramayo y a diversos periodistas, el juez Galeano dispuso que se le abonara la suma de 400.000 dólares o pesos, utilizando como brazo ejecutor al entonces grupo Sala Patria de la Secretaría de Inteligencia de Estado.


A fin de llevar adelante el objetivo, relató que el magistrado requirió al entonces secretario de Inteligencia, Hugo Alfredo Anzorreguy, la entrega de esa suma de dinero, siendo esa secretaría de Estado, a través de sus agentes Patricio Miguel Finnen y Alejandro Alberto Brousson, la que se encargó de instrumentar el pago.


Señaló que Brousson aconsejó que la entrega del dinero se efectuara en cuotas, de modo de verificar la información que habría de aportar Carlos Alberto Telleldín, a lo cual el juez se opuso, argumentando que el imputado no lo aceptaría. Pese a todo, agregó, la S.I.D.E. nunca pudo verificar, ni analizar el contenido de la versión de Telleldín en la causa, ya que el juez sólo le encomendó la instrumentación del pago.


Afirmó que toda la decisión, de acuerdo a los testimonios obtenidos en el debate, recayó en el juez instructor, en tanto que la función de la S.I.D.E. consistió en llevar adelante de la mejor manera la entrega del dinero a manos de Ana María Boragni.


Prueba de que se pago a Carlos Alberto Telleldín para que ampliara su declaración, resultó el operativo que se montó para llevar a cabo la entrega del dinero. Al respecto, dijo que en oportunidad de presentarse el imputado en el juzgado para ampliar su declaración indagatoria, el agente de la S.I.D.E. Carlos Aníbal Molina Quiroga, le facilitó un teléfono celular, con el objeto de que tuviera la expresa confirmación de Ana María Boragni en el preciso instante en que había recibido el dinero. Como consecuencia del aviso de su concubina, el 5 de julio de 1996 Telleldín firmó la declaración indagatoria instrumentada en la causa.


Descartó la justificación que se quiso invocar en el sentido de que el dinero tenía como propósito garantizar la seguridad del imputado y su familia, puesto que la custodia que en forma encubierta se le había asignado a Ana María Boragni, cesó precisamente cuando la lógica indicaba que ésta debía incrementarse; esto es, luego de que Telleldín amplió su declaración realizando imputaciones a los policías bonaerenses.


En orden al alegado propósito de sacar a Telleldín del país para garantizar su seguridad, resaltó que ello nunca se instrumentó y que no existió dato alguno que indicara que tal finalidad tuvo un mínimo de seriedad o fue, cuanto menos, discutida.


Entendió que antes del pago, fue dejada de lado la idea de comprar los derechos de autor de Carlos Alberto Telleldín por un libro que estaba escribiendo, conforme lo sostuvo en el debate Patricio Miguel Finnen, al referir que el juez lo había llamado solicitándole el dinero por cuanto “lo del libro no había salido”.


De igual manera, señaló la conversación telefónica mantenida por José Fernando Mariano Pereyra, secretario del juzgado instructor, en la que éste manifestó que se había decidido que el dinero no “salía” de la editorial sino del Estado.


Calificó de sugestiva la presentación de un pedido de recompensa formulado por la defensa de Telleldín el día 6 de mayo de 1997, invocando el decreto 2023/94 y su colaboración para el procesamiento de los imputados Ribelli, Ibarra, Bareiro y Leal, por cuanto la incidencia procesal ocurrió poco tiempo después de que se hiciera pública la aparición del video que daba cuenta de la entrevista mantenida entre el juez Galeano y el imputado Telleldín, y a esa altura los intervinientes en el trámite –juez e imputado- tenían efectivo conocimiento de que el pago se había realizado.


Enfatizó, que se trató de un pago oculto e ilegal. Dijo que se pudo haber salvaguardado la cuestión dejando debida constancia en un legajo secreto o reservado, como muchos de los que tramitaron en la etapa instructoria.


Resaltó que no sólo en ningún tramo del expediente se asentó dicha circunstancia sino que, además, existen sospechas de que se habría tergiversado el contenido de alguna constancia para omitir, deliberadamente, plasmar lo realmente acontecido.


Producto de este accionar jurisdiccional, adoptado con las mejores intenciones de avanzar en la pesquisa pero no por ello menos ilegal, es que se dejó en manos de Carlos Alberto Telleldín “la llave que abría o cerraba a su antojo, la posibilidad de contar con elementos de juicio para dilucidar este delicado tema”.


Consideró que el juez nada debía negociar para que Telleldín ampliara su declaración indagatoria, añadiendo que “no se debió haber pagado ya que el juez contaba con los elementos que Telleldín le volcó en la cuestionada declaración indagatoria. Bastaba que documentara el contenido de los videos y a partir de allí seguir la investigación. Pero, si en definitiva entendió que igual debió haber pagado, porque él era el juez en ese momento, no nosotros, el marco adecuado lo era el decreto 2023/94, que injustificadamente fue dejado de lado”.


En consecuencia, el fiscal solicitó la nulidad de la declaración indagatoria prestada por Carlos Alberto Telleldín el 5 de julio de 1996 por haber sido determinado a declarar contra su voluntad, valiéndose para ello de un pago de 400.000 dólares o pesos (art. 167, inc. 3º, 168 y 296 del C.P.P.N.) y requirió, además, que se dejara sin efecto el embargo oportunamente dispuesto sobre su persona, procediendo sin más tramite a la incautación de esa suma de dinero para su restitución a las arcas del Estado Nacional, por haber sido obtenido como provecho del delito cometido (art. 23 del C.P.).


Sin perjuicio de lo expuesto con relación al acreditado pago a Carlos Alberto Telleldín, el fiscal remarcó que concurren elementos independientes de la declaración cuya nulidad solicitó, que conforman un cuadro convictivo que acredita la responsabilidad de Juan José Ribelli, Anastasio Ireneo Leal, Mario Norberto Bareiro y Raúl Edilio Ibarra en el atentado terrorista


Quedó demostrado, a juicio de la fiscalía, que el 10 de julio de 1994, a las 14.30, en el domicilio de la calle República 107 de Villa Ballester, Carlos Alberto Telleldín entregó a Raúl Edilio Ibarra y a Anastasio Ireneo Leal, acompañados en esa oportunidad por otras personas cuyas identidades hasta la fecha no se pudo establecer, la camioneta Renault Trafic, motor colocado nº 2.831.467, debidamente acondicionada para soportar una carga explosiva de alrededor de 300 kg, mediante el refuerzo de sus amortiguadores traseros, tal como le había sido encargada y a sabiendas del destino final que se le iba a dar.


Sostuvo también, que en diversos tramos del iter criminis participaron Juan José Ribelli y Mario Norberto Bareiro, quienes estaban al tanto de la entrega de la camioneta.


Tales conclusiones se desprenden, a juicio de la fiscalía, de los dichos que el imputado Carlos Alberto Telleldín “viene vertiendo desde poco tiempo después de estar detenido” que, según su apreciación, podían reconstruirse a partir de las declaraciones de los periodistas del diario “Página 12”, Raúl Kollmann y Román Lejtman, por haber sido los primeros que entrevistaron a Telleldín por teléfono en su lugar de detención. Los nombrados, afirmó, por las versiones que habían recibido de boca de Telleldín, manejaron la versión de que la camioneta había pasado por manos de los policías bonaerenses mucho antes de que éstos fueran detenidos.


Así fue como lo relató Kollmann en el debate, dijo el fiscal. Añadió el testigo que al principio Telleldín daba a entender dicha versión y que, a medida que el tiempo avanzaba, la manifestó sin ambages, precisando a quien había entregado la camioneta. Además, dijo el fiscal, Kollmann nunca creyó en la hipótesis de la venta, conforme lo declarado en el debate.


Abundó que el mencionado periodista conocía cómo era la operatoria de las bandas mixtas entre policías y ladrones de autos, agregando que “la relación que se daba entre Telleldín y el grupo de Ribelli encajaba perfectamente en esta mecánica, en esta relación ilegítima, en esta relación espuria de Telleldín con el grupo de policías que le permitía delinquir a cambio del pago de una suma dineraria”.


Fue claro Kollmann en la audiencia, alegó el fiscal, cuando dijo que con bastante antelación a las referencias que Telleldín hizo a Riva Aramayo –antes de agosto de 1995- éste les había adelantado a los periodistas “la versión de la entrega a los policías”, identificando a uno de ellos como “Pino”. En el debate, señaló el fiscal, “de manera demoledora quedó demostrado que Pino no es otro que el aquí imputado, el aquí procesado, Anastasio Ireneo Leal”.


Asimismo, afirmó que al ser preguntado el testigo Kollmann acerca del video que daba cuenta de la entrevista entre el juez y el imputado, aquél dijo que “si bien le sorprendió haber visto esa imagen en la tele, el contenido en modo alguno le sorprendió porque se compadecía absolutamente con todo lo que Telleldín le venía manifestando en las charlas previas”, aludiendo a la entrega de la Trafic a los policías bonaerenses.


En igual sentido, prosiguió el fiscal, el testigo refirió que en una charla con Eduardo Telleldín, éste le comentó que a su hermano Carlos “lo estaban apretando ese domingo, pero no por la entrega de un auto Renault 19, como se hablaba, sino concretamente por la entrega de una camioneta Renault Trafic”. Asimismo, el acusador destacó que Mario Norberto Bareiro y Diego Barreda admitieron ese extremo a Kollmann en oportunidad de entrevistarse con ellos, cuando confesaron “que el apriete –fue el término que utilizó- que se estaba realizando a Telleldín en el mes de julio era por la Trafic y que la Trafic pasó a manos de policías bonaerenses”.


Refirió el fiscal que Román Lejtman se pronunció en igual sentido que su colega y que las circunstancias apuntadas por ambos fueron publicadas en las notas periodísticas exhibidas durante el alegato.


También mencionó el testimonio del periodista del diario Clarín, Gerardo Young, quien dijo que días antes de que Telleldín prestara declaración en el debate, éste lo llamó desde la unidad penitenciaria para decirle que “la camioneta se la había entregado la gente de Ribelli”. Agregó el fiscal que el imputado Telleldín, más allá de las aclaraciones que efectuó sobre el punto, reconoció dicha entrevista.


El Dr. Nisman consideró que los dichos de los periodistas, corroboran las versiones que Carlos Alberto Telleldín hizo saber a partir del mes de agosto de 1995 a la entonces camarista María Luisa Riva Aramayo, conforme surge de las constancias que el juez instructor asentó en el expediente acerca de las referencias que la nombrada le manifestó.


De allí se desprende, señaló, que Telleldín le dijo a la magistrada que Ramón Martínez, la persona que aparece en el boleto de compraventa como el adquirente de la Trafic, no existía; que el mencionado boleto era falso y que la camioneta fue entregada a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, concretamente a una persona apodada “Pino”.


Esgrimió, además, que las imputaciones a los policías bonaerenses por parte de Carlos Telleldín no comenzaron con el pago, con Riva Aramayo, ni con los dichos de Kollmann y Lejtman, sino que mucho antes; esto es, con la declaración indagatoria de Carlos Alberto Telleldín el 6 de agosto de 1994, nueve días después de su detención y apenas veinte del atentado. En esa oportunidad, el imputado relató con lujo de detalles la persecución que sufrió por parte del personal policial el 14 de julio de 1994; la privación ilegal de la libertad de su compañero de trabajo Hugo Pérez y la entrega de la embarcación “Gonzalo” al abogado Juan Alberto Bottegal, como producto de la extorsión de la que fue víctima por parte de la Brigada de Vicente López.


Sostuvo la fiscalía, entonces, que la prueba que surgió a partir de la declaración indagatoria puesta en crisis “estaba desde muchísimo tiempo antes: estaba en boca de los periodistas, estaba en boca de Riva Aramayo y estaba volcada en el mismo expediente”.


Por último, Carlos Alberto Telleldín sostuvo en el debate “que si bien no estaba cien por ciento seguro, creía que Raúl Edilio Ibarra [era] la persona que estaba en el interior del vehículo Fiat Duna que el 10 de julio, cuando se llevan la camioneta estaba en la puerta de su casa” y que “creía que esa misma persona la volvió a ver en la Brigada de Investigaciones de Lanús”. Tal extremo, según dijo el fiscal, era muy probable porque Raúl Edilio Ibarra era subcomisario de esa dependencia policial.


Las probanzas señaladas, alegó, se fortalecieron con el video del 10 de abril de 1996 -en particular, minuto 40-, en el que se observa al imputado Telleldín refiriendo que “cuando se llevan la camioneta, al volante, estaba el mismo subcomisario que le había sacado la plata y los autos”, haciendo alusión, al rol preponderante que tuvo Raúl Edilio Ibarra en los hechos imputados al personal de la Brigada de Investigaciones de Lanús, ocurridos los días 15 de marzo y 4 de abril, ambos de 1994.


Si bien a lo largo del alegato han sido expuestas las mentiras de Carlos Alberto Telleldín vinculadas a su participación en el atentado, el fiscal consideró que al relatar la entrega de la camioneta a los funcionarios de la Policía Bonaerense, el nombrado se ha expresado con veracidad, en tanto que sus dichos se vieron corroborados por un sinnúmero de pruebas.


En esa inteligencia, señaló que resultaba difícil creer que, para el caso de que no sea cierto que haya entregado la camioneta al grupo de policías imputados, Telleldín se busque enemigos, sin motivo alguno, a personas o grupos de la potencialidad de los que incriminó; es decir, dijo, “realmente a nadie le gustaría tener como enemigos gratuitamente a nadie y mucho menos a gente que en ese entonces ostentaba el poder y la fuerza que tenían los aquí juzgados”.


Los dichos de Telleldín, indicó la fiscalía, fueron corroborados en el debate por Ana María Boragni. Si bien la nombrada en su deposición comenzó relatando lo ocurrido el 10 de julio de 1994 como una venta más de las que habitualmente su marido realizaba como estafador, entendió el acusador que, tras verse cercada por el interrogatorio al que fue sometida, terminó admitiendo que su declaración del año 1995 fue mendaz en punto a la venta de la camioneta.


La testigo sostuvo en el juicio que la venta no existió; que su marido le admitió un tiempo después que el utilitario había sido llevado por la policía y que estaba “apretado” y que cuando se produjo el “pase mano” de la camioneta, no vio dinero. Esta última circunstancia, argumentó el fiscal, resulta demostrativa de que no hubo venta. Agregó que “mal se puede pagar algo que no se vende, sino que se entrega producto de un encargue de una deuda ya pendiente, como era la deuda que tenía con la Brigada de Lanús”.


Señaló, además, que Boragni recordó “la llegada de Guillermo Cotoras” y que éste, en una oportunidad posterior, le corroboró “todo lo que le había dicho Carlos” en punto a que “no había habido una venta, que había habido una entrega, que la camioneta se la llevaron los policías y que era producto –en la terminología de esta gente- de un apriete”.


El fiscal aseguró que Boragni ratificó el reconocimiento por fotografías que había efectuado en la etapa instructoria, donde creyó reconocer a Raúl Edilio Ibarra como una de aquellas personas que el 10 de julio de 1994 se encontraba en el exterior de su vivienda cuando se llevaron la camioneta. La testigo, aclaró, ninguna indicación había recibido respecto de los reconocimientos fotográficos y que esas placas nunca las había visto con anterioridad al momento en que le fueron exhibidas.


Por último, afirmó que la concubina de Telleldín relató acerca de las reiteradas vigilancias en su domicilio que se verifican durante los días previos al atentado por parte del adelante personal policial y calificó de llamativo el hecho de que para esa misma fecha la camioneta estuviera estacionada en la puerta de la calle República 107 de Villa Ballester.


Destacó, por otra parte, el testimonio de la esposa de Guillermo Cotoras, Laura Scillone, quién manifestó en el juicio la relación comercial que unía a su marido con Carlos Telleldín en el rubro de la mecánica y sostuvo que Cotoras le comentó que “estaba muy atemorizado, que tenía miedo, ya que había visto al ir a la casa de Telleldín... como Telleldín era apretado y presionado por personal policial”. Añadió que en esa charla su marido le manifestó que “Telleldín le dijo que estaba presionado y le mencionó el apellido de Ribelli”.


Si bien Scillone no pudo ubicar temporalmente la fecha en que Cotoras presenció el hecho que le relató, otros elementos de juicio, señaló el fiscal, demuestran que no fue otro día que el 10 de julio de 1994, el mismo en que Raúl Edilio Ibarra y Anastasio Ireneo Leal se llevaron la camioneta que ocho días después explotaría en la sede de la A.M.I.A.


Miriam Salinas, a quien calificó como un extraño personaje amiga de Telleldín y de su mujer, y que permitió que la S.I.D.E. colocara cámaras filmadoras para grabar a los allegados del mencionado matrimonio, señaló que Guillermo Cotoras, en una conversación que fue grabada “le dijo y quedó registrado en ese video que había visto él personalmente a los policías que el día 10 de julio se llevan la camioneta”. Sugestivamente, dijo, ese video fue el único de todos los que grabó que se había perdido.


Cotoras contó a Salinas, según el acusador, que el motivo de su concurrencia se debía al cobro de un dinero que Telleldín le adeudaba.


Asimismo, el fiscal señaló que Juan Carlos Nicolau, suboficial de máxima confianza de Juan José Ribelli, que lo había acompañado en los destinos de sus últimos 16 años de carrera, reseñó las amenazas que sufrió en dos oportunidades por parte del hermano de Ribelli; dijo que, primero, fue amenazado para que no dijera lo que sabía y, después, para que cambiara la versión que había aportado ante el juzgado. Agregó, además, que había escuchado varios comentarios que vinculaban a Ribelli con la camioneta que explotó en la A.M.I.A.




Consideró como prueba de cargo en contra de Ribelli, la conversación telefónica mantenida entre Nicolau y Carmelo Juan Ionno –socio de aquél en la joyería “El Padrino”- de la cual surge que la camioneta que explotó en la A.M.I.A. había pasado por las manos del grupo de policías encabezado por Juan José Ribelli.


En apoyo de lo expuesto, señaló el testimonio de Catalino José Humerez, mozo de una pizzería situada a escasos metros de la agencia de automóviles “Paola”, propiedad de Ribelli, donde se reunían a diario el nombrado junto con sus compañeros de la brigada.


Al respecto, dijo, Humerez recordó que el 9 de julio de 1994 -precisión que pudo retener porque era oriundo de 9 de julio y porque ese día no había trabajado- se dirigió a unas cuadras de la agencia en cuestión porque había sido invitado a comer un asado y que, al pasar por su frente, observó tres camionetas Trafic blancas, circunstancia que llamó su atención porque nunca había visto con anterioridad utilitarios de ese tipo en ese lugar. Más llamó su atención, remarcó el fiscal, que en un momento se le cayó algo y que al agacharse vio que una de las Trafic estaba desmantelada en la parte de abajo y no tenía piso.


Además, el testigo recordó, según el representante del Ministerio Público Fiscal, que al día siguiente, domingo 10 de julio –fecha en que se retiró la camioneta de República 107-, fue invitado a jugar un partido de fútbol a unas cuadras de otra de las agencias de Ribelli, de nombre “Autoprix”, y que al pasar por allí en horas de la mañana, vio a Juan José Ribelli manejando un utilitario Trafic de color blanco.


Consideró el fiscal que el citado testimonio es de suma relevancia, ya que Humerez era una persona que no pertenecía al entorno de ninguno de los imputados, tratándose de una versión caracterizada por su espontaneidad y credibilidad, proveniente de un hombre sencillo y humilde, guiado por el único propósito de contar aquello que percibió con sus sentidos. Tan cierta era la habitualidad con que Humerez veía y trataba al personal policial, argumentó, que aportó una fotografía que ilustraba a toda esa gente reunida en la pizzería en la que éste trabajaba.


Sin embargo, señaló que Humerez incurrió en un error al referir que había visto a Juan José Ribelli el 10 de julio a la mañana, toda vez que éste y su esposa reconocieron que ese día, luego del mediodía, regresaron de las Cataratas del Iguazú donde habían vacacionado con su familia.


Dicha circunstancia, indicó el fiscal, encontró apoyatura, además, en los cruces telefónicos del celular de Ribelli -440-6746- el cual comenzó a operar luego del mediodía del 10 de julio, aproximadamente a las 14.20.


Resaltó que los dichos de Humerez se vieron corroborados por los de Rodolfo Carmelo Dipolto y Eugenio Gómez, dueños de la pizzería, y del mozo Cristian Medina, en punto a que en ese local de comida se reunía asiduamente Juan José Ribelli junto con el personal policial.


El fiscal expresó que el accionar de los policías imputados, materializado el 10 de julio de 1994, tiene como antecedente y apoyatura las vigilancias a las que Carlos Alberto Telleldín venía siendo sometido desde tiempo antes y que, llamativamente, se incrementaron entre quince y veinte días antes del atentado.


En tal sentido, resaltó los dichos de la peletera Zulema Filomena Leoni de Duday, quien declaró que la policía vigilaba el domicilio de Telleldín y que en una oportunidad Boragni le habló de ellos, mencionando en particular un Ford Galaxy azul que controlaba la casa. Corroboró lo expuesto en punto a las vigilancias, según el fiscal, los dichos de Nicolás Duday, incorporados por lectura, y los de los policías que colaboraron en la pesquisa, Miguel Galassi y Roberto de Lucía.


Estos dos últimos, dijo el fiscal, entrevistaron a los nombrados Duday antes de que presten declaración en el juzgado; la versión que les aportaron coincidía con la antes expuesta, añadiendo que Nicolás Duday les comentó que el control policial se hacía en un Ford Falcon.


Trajo a colación, también, los dichos del testigo José Luis Álvarez Matus, empleado de la agencia “Autoprix”, quien observó cuatro camionetas Trafic de color blanco los días previos al atentado, refiriendo que una de ellas se la había llevado Ribelli.


Mencionó, además, la conversación telefónica que Álvarez Matus mantuvo con Sandra Cardeal –novia del encargado de la otra agencia de Ribelli- que fue reconocida por ambos tanto en la etapa instructoria como en el debate, y de la cual se desprende el conocimiento de Alvarez Matus y Cardeal respecto a que la Trafic usada en el atentado había pasado por las manos de Ribelli. Así, afirmó el fiscal, el nombrado expresó: “cuando hicieron lo de la A.M.I.A., viste, de la Trafic, ellos estuvieron en un auto particular”, aludiendo con “ellos” a Juan José Ribelli y Oscar Eusebio Bacigalupo (abonado 242-2098, casete 113, del 21 de agosto de 1997).


Añadió la fiscalía que Álvarez Matus declaró ante la instrucción que para la época del atentado vio llegar a Ribelli a la agencia acompañado por dos personas que se llevaron una de las Trafic, siendo seguidos por el nombrado en un Monza; automóvil, cuya marca coincidía con el que pertenecía al imputado Ribelli.


En punto al extremo antes señalado por el testigo, aclaró que si bien éste no lo expresó en la audiencia de debate, sí lo hizo ante la instrucción y que ese testimonio fue incorporado por la declaración del testigo Eduardo Fernando Bazet, quien firmó a ruego el acta que la instrumentó. En el debate, expresó el fiscal, Bazet recordó que la circunstancia antes apuntada fue expresada por el testigo Álvarez Matus al deponer ante la instrucción.


Señaló que mas allá de la sencillez y la escasa instrucción evidenciada por Álvarez Matus, surgía claramente de los dichos de Bazet y del tenor de la conversación telefónica antes citada, que el testigo lejos estaba de ser una persona con algún tipo de disminución mental.


Con lo expuesto, a juicio de la fiscalía, se demostró que Raúl Edilio Ibarra y Anastasio Ireneo Leal fueron dos de las personas que recibieron de manos de Carlos Alberto Telleldín la camioneta Renault Trafic con el motor que luego explotó en la sede de la A.M.I.A. y que dicho utilitario fue entregado momentos después a Juan José Ribelli.


Ha sido suficientemente recreado lo ocurrido el 10 de julio de 1994, concluyó el fiscal; no obstante, dijo, ello si solo no alcanza para comprobar el dolo de Anastasio Ireneo Leal, Raúl Edilio Ibarra, Juan José Ribelli y Mario Norberto Bareiro en la participación que se les imputa en el atentado. Hace falta, señaló, un plus que acredite que había un interés muy particular en obtener un vehículo de estas características para destinarlo a un fin determinado, en el caso de autos, la explosión y la producción de un número indeterminado de muertes y que dicha finalidad fuera a su vez conocida y querida por los acusados.



En ese sentido, el acusador señaló que un mes y medio antes de que los ex policías retiraran la camioneta Trafic de República 107, esto es, el 28 de mayo de 1994, Telleldín recibió dos llamados telefónicos en su domicilio (abonado 768-0902), desde el celular 448-0447 de Juan José Ribelli, con motivo del aviso publicado para la venta de otro vehículo Renault, modelo Trafic, “en consonancia con el encargue de una camioneta acondicionada para llevar explosivos y cometer un atentado”.


Afirmó que se intentó demostrar en el juicio que quien efectuó los llamados no fue Ribelli, sino el encargado de una de sus agencias, Reinaldo Álvarez, lo que el fiscal calificó como un invento de la defensa de Ribelli para acomodar sus dichos a la prueba ya producida.


Indicó que lo afirmado no era lo único que demuestra el interés previo de los policías en obtener una camioneta; tenían “millones de formas de conseguirlas, pero evidentemente hay un interés muy particular en utilizar una persona de las características de Telleldín”.


Sobre el punto mencionó, una vez más, el testimonio de Zulema Filomena Leoni de Duday, quien relató que previo al atentado tenía una Trafic que usaba para su trabajo y que en una oportunidad los policías que en forma reiterada vigilaban la casa de Telleldín, ingresaron a su comercio para preguntar si esa camioneta estaba a la venta.


Argumentó el acusador que nada tendría de llamativo, si no fuera porque a esa fecha, Telleldín todavía no había publicado su camioneta; dijo “no había a esa fecha ninguna Trafic a la venta, no se puede preguntar si esa era la Trafic que estaba a la venta cuando esta persona no la iba a vender y cuando Telleldín tampoco la tenía a la venta, porque estábamos un tiempito antes del 10 de julio”.


Esa indicación, esa pregunta, consideró el fiscal, evidencia que quienes iban a retirar el vehículo “estaban esperando ese aviso; ese aviso operaba como una señal de que la camioneta ya estaba lista”. “Lo último que se pretendía con ese aviso era vender la camioneta, era un claro mensaje que fue entendido, el apuro del personal policial lo llevó a obrar imprudentemente en la forma que lo hicieron y efectuar esta pregunta”.


Respecto de los dichos de Leoni, trajo a colación los testimonios de los oficiales Galassi y De Lucía, en cuanto recordaron las referencias que aquella les efectuó en punto al interés de los policías por una Trafic y que éstos, según la versión de la testigo, confundieron su camioneta con la de Telleldín.


Expresó que “no hay ninguna duda que los policías estaban interesados en esa Trafic, querían saber simplemente si esa era la que estaba a la venta, pero lamentablemente esto fue antes del 9 de julio, día [en] que estaba a la venta la camioneta de Telleldín; [entonces] mal podían saberlo, si no fue porque realmente estaban esperando este aviso, estaban esperando que la camioneta fuera acondicionada”.


Con relación a la participación de los imputados, el fiscal valoró los dichos del oficial Armando Calabró, quien en su condición de alto jefe de la Policía Bonaerense, manifestó que “no descartaba que por un tema económico, Ribelli se haya llevado la camioneta de Telleldín”. Acotó que la declaración de Pedro Anastasio Klodczyk –incorporada por lectura- corroboró dicha circunstancia, en cuanto sostuvo que sabía que Ribelli tenía una agencia de compraventa de vehículos en sociedad con Federico Caneva; que nunca tuvo dudas de la negociación que Ribelli había entablado con Telleldín en la Brigada de Lanús; que esa extorsión existió o, al menos, de acuerdo a la modalidad de la brigada, pudo haber existido; que no tenía la misma certeza respecto de la recepción de la Trafic usada para el atentado, aclarando, luego de conocer otras circunstancias, que creyó como una hipótesis viable la participación de Ribelli en el atentado y que el aspecto económico lo debía haber movilizado. También sostuvo que según los dichos del testigo, las actitudes de Juan José Ribelli han demostrado que podía ser responsable del atentado.


El ex socio de Klodczyk, José Rubén Cirocco, alegó el fiscal, escuchó una charla que aquél mantenía con el entonces segundo jefe Norberto José Padilla, en la cual comentaba que sentía temor de que Anastasio Ireneo Leal se quebrara, en alusión a la posibilidad de que el nombrado exponga acerca de “todo lo que sabe”.


Resaltó que el testimonio de Klodczyk resultó trascendente no sólo por su contenido, sino porque se trataba del jefe de policía que, además, había compartido diversos destinos con el imputado Ribelli a partir del año 1987 y mantenían una estrecha relación, cuanto menos, funcional.


Altamente intimidatorias resultaron, a su juicio, las conversaciones telefónicas mantenidas entre los imputados previo a sus detenciones. Las escuchas, además de dejar al descubierto una fuerte presunción de corrupción que guiaba el proceder de los policías imputados, respaldan el compromiso que algunos de ellos tenían directamente con el atentado, en la medida que evidencian -de manera inequívoca- la preocupación por un nuevo aniversario del acto terrorista y, a su vez, dejan en claro la planificación de una estrategia para afrontar con éxito la investigación.


Al respecto, aludió a las siguientes conversaciones telefónicas: a) entre Ribelli e Ibarra, del día 5 de julio de 1996 (casete 34, lado “A”, vuelta 1200, abonado 425-8982), dónde aquél advirtió que ante la cercanía del aniversario había que tener todo prolijo, a lo que Ibarra asintió, vislumbrando una actitud de resignación, al decir “cuando llegue lo que imaginaban, lo que podía llegar a ocurrir”; b) entre Ibarra y una persona de nombre Raúl, del 8 de julio de 1996 (casete 12, lado “A”, vuelta 1222, mismo abonado), en la que aquél refirió, aludiendo a Juan José Ribelli, que “está que corta bulones con el ‘orto’” por el tema de la A.M.I.A., insistiendo que está muy nervioso por la cercanía del aniversario; c) entre Ribelli y Jorge Sebastián Menno, del 12 de julio de 1996 (celular nº 440-6746), en la cual éste hizo saber que el jefe de policía había convocado a una reunión con Alberto Piotti “ya que había una mala noticia, coligiendo Ribelli automáticamente que debía tratarse del tema “Baci”, en alusión al oficial Bacigalupo, y la cercanía del segundo aniversario; agregó Ribelli que “si se verificaba la existencia de detenciones para el personal, estaba todo el mundo para poner el pecho” y, d) entre Ribelli e Ibarra, del mismo día (casete 60, lado “A”, vuelta 100) en la que Ribelli vincula dicha reunión con la cercanía del segundo aniversario y, según dice, le origina un mal presentimiento.


Consideró que era sumamente sugestivo el desvelo y nerviosismo evidenciado por los interlocutores por el sólo hecho de que se avecinara un nuevo 18 de julio, puesto que hasta ese entonces no sabían que sus detenciones estaban próximas a ser ordenadas, tampoco se encontraban imputados de delito alguno, ni conocían de la investigación en trámite.


Se preguntó, entonces, ¿qué era lo que realmente los preocupaba? y ¿a qué se debía la intranquilidad que dejaban traslucir en cada uno de sus diálogos?. Ello obedecía, según su criterio, al conocimiento que tenían sobre los extremos investigados, por la intervención que a cada uno cupo en el hecho principal.


A mayor abundamiento, citó la conversación registrada en el casete 62, lado “A”, vuelta 480, en la que Juan José Ribelli intentó nuevamente tomar conocimiento acerca de los pormenores de la mentada reunión, refiriendo que no había ningún problema porque estaban mentalizados que si pasaba algo se iban a presentar con el propósito “de ver hasta qué nivel alcanza”.


El fiscal argumentó que si desconocían de qué se trataba y no tenían participación en el hecho, entonces “¿cuál era la intención de presentarse para ver hasta que nivel alcanza la investigación?”.


En suma, refirió que las palabras de los interlocutores dejaron bien en claro que estaban al tanto de que se trataba del tema A.M.I.A. y la preocupación que los aquejaba era justamente por la participación que tuvieron.


Tras hacer mención a otra conversación telefónica del 12 de julio de 1996 entre Juan José Ribelli y el comisario Miqueleitz (casete 65, lado “A”, vuelta 90), y la de aquél con Bautista Alberto Huici, en la que lo instruyó acerca de la negativa a declarar en caso de que se ordenara su detención, el fiscal arribó a la misma conclusión: “esa preocupación que evidenciaban responde claramente a la participación que tuvieron en el atentado”; preocupación que, dijo, “va de la mano” al fracaso, para ese entonces, de dos desvíos introducidos para evitar que se llegara a los acusados, los de Solari y Salguero.


Indicó el representante del Ministerio Público Fiscal que a tal punto llegó la preocupación de Juan José Ribelli que, anticipándose a lo que vendría, el 21 de junio de 1996, días antes de las conversaciones telefónicas citadas, y menos de un mes antes de su detención, firmó un poder de administración y disposición de bienes en favor de Federico Caneva, cuando nunca antes lo había hecho. Todo indica, señaló el fiscal, que la finalidad de este poder estaba asociada con la posibilidad de que se efectivice su detención que, con muy buen tino, avizoró.


En otro orden, el fiscal afirmó que Juan José Ribelli recibió como pago total o parcial por el atentado, la suma de USD 2.500.000.


Al respecto, sostuvo que la prueba del debate acreditó que el 11 de julio de 1994, un día después de que Ribelli recibiera la camioneta Renault, modelo Trafic, de manos de Raúl Edilio Ibarra y de Anastasio Ireneo Leal, siete días antes del atentado y entre dos de sus viajes, su padre Miguel Gregorio Ribelli compareció ante la escribana Juana María Vaquer Garmendia para manifestar que había realizado una partición anticipada de bienes y un reparto entre sus cinco hijos, entre ellos Juan José, correspondiéndoles USD 500.000 a cada uno.


La escritura que lo instrumentó -la nº 152, agregada entre los folios 382/4 del protocolo-, fue secuestrada en la sede de la escribanía Vaquer Garmendia en el mes de noviembre de 1997.


A criterio de la fiscalía, la escritura documentó un hecho a todas luces incierto, por cuanto es harto dificultoso que el progenitor del imputado Ribelli, quien se desempeñó y se jubiló como empleado ferroviario, pudiera reunir semejante fortuna con sus alicaídos sueldos. Por la prueba que mencionó –testimonios de Jaime Leonardo Mecikovsky, Carlos Alberto Gesto, Jorge Daniel Ferra y Carmelo Juan Ionno, como así también el informe de la Caja de Valores de fs. 59.680 y la fotografía de la casa de Miguel Gregorio Ribelli- descartó que éste tuviera en su haber esa suma de dinero.


También consideró significativo que la escritura se realizara en la ciudad de Buenos Aires, y no en el pueblo de Lobos, como era dable suponer por la edad y estado de salud de Miguel Gregorio Ribelli; ello tenía por objeto, a su juicio, que la operación no trascendiera como sucede a menudo en pueblos de reducidas dimensiones. Además, dijo, la elección de la escribanía Vaquer Garmendia respondió al hecho de que su titular “de indiscreta no tenía absolutamente nada”, conforme surgió del debate.


Otra de las circunstancias que resaltó el fiscal fue la fecha en que se realizó la operación. Más allá que se concretó un día después de la entrega de la camioneta y siete días antes del atentado, lo relevante, remarcó la fiscalía, fue la actividad de Juan José Ribelli previa y posterior a la escrituración. Así, dijo, Ribelli arribó de Puerto Iguazú el día 10 de julio después del mediodía, el 11 concurrió a la escribanía y tres días después viajó al Brasil.


Si se tiene en cuenta que para la celebración del acto se debe dar contenido al documento, realizar toda la tramitación previa y hacer comparecer a todos los intervinientes, entonces, se preguntó el fiscal, ¿cuál era la urgencia que movilizó a documentar esta circunstancia con tanto apuro y despliegue en apenas unos días en los que Ribelli estuvo en Buenos Aires?. La razón, sostuvo, estaba dada “en que se trataba de una entrada de dinero no habitual, era una suma de dinero que no estaba acostumbrado a recibir, no sólo por el monto, sino por la procedencia”.


“Esta no habitualidad lo llevó a Ribelli a la urgencia para documentar esta circunstancia con el objeto de diluir eventuales sospechas posteriores”, dijo el fiscal.


Tan sospechoso e inusual era el ingreso de ese dinero, esgrimió, que la escrituración se hizo al día siguiente de que Ribelli volviera de Puerto Iguazú, donde aprovechó para ir a la Triple Frontera, como lo admitió el imputado en su indagatoria.


“Nada que no fuera lo anteriormente expuesto, pudo haberlo llevado a efectuar ese blanqueo de urgencia”. Tal es así, indicó, que el contador Armando Raúl Brema relató que Ribelli recién en abril de 1996 decidió ordenar sus papeles y presentar su primera declaración jurada.


Argumentó que ninguno de los ingresos provenientes de las actividades habituales –sean lícitas o ilícitas- preocuparon tanto al imputado desde el punto de vista de su regularización patrimonial; circunstancia que demostró, según el fiscal, que dicha entrada de dinero tenía una procedencia distinta.


El fiscal sostuvo, además, que todo el dinero invocado como donación era propiedad de Juan José Ribelli.


En ese sentido, dijo que no hubo división de bienes entre sus hermanos, puesto que, según se probó, ninguno de aquellos poseía “un nivel de vida acorde con la posición de medio millón de dólares”, ni existió después de la supuesta donación un ostensible cambio de vida.


Agregó que fue Juan José Ribelli quien aportó todos los datos para que la operación se efectivizara, quien solicitó a la escribana que hiciera el instrumento público, quien retiró los testimonios, quien proporcionó la información para pedir los certificados de inhibición, quien suministró el contenido de la escritura, quien abonó y retiró la factura. Siendo ello así, dijo, el papel que cumplieron sus hermanos fue netamente pasivo y se limitó a firmar la escritura para “cumplir la necesidad del verdadero pensante, artífice y beneficiario de todo esto” que no era otro que Juan José Ribelli.


Dijo el fiscal que nadie que participa en un hecho de estas características dejaría un recibo firmado o algún elemento que lo autoincrimine. “La prueba perfecta aquí es absolutamente imposible”, razón por la cual, señaló, corresponde demostrar que el dinero no pudo haber provenido de ningún otro lado que no sea del pago parcial o total por su colaboración en el atentado.


Así, destacó que el informe de la División Inmuebles de la Policía Federal Argentina que realizó una valoración económica de los bienes de Juan José Ribelli, de sus convivientes Marcela Alejandra Bouzón y Alicia Correa, y de los allegados que bien pudieron actuar como testaferros, alcanzó momentos previos a su detención, la suma de un millón de dólares; suma que, consideró el fiscal, además de no ser despreciable, no guarda relación con el ingreso no habitual de un día para el otro de USD 2.500.000. Tal desproporción resulta evidente, lo que permite descartar, a juicio de la fiscalía, que el dinero en cuestión haya sido obtenido como producto de su actividad, aún la ilícita. El fiscal mencionó una serie de estrategias de personas allegadas a los imputados con el objeto de direccionar la investigación hacia un punto que los alejara del centro de la escena y, de ese modo, lograr la impunidad de éstos.


Sostuvo que la prueba producida en el debate acreditó que el ex comisario de la Policía Bonaerense Ángel Roberto Salguero incorporó al proceso lo que se ha dado en llamar la “pista Carapintada” o la “causa armas”, que consistía en una línea de investigación que involucraba en el atentado a algunos de los miembros del partido político MODIN y del sector “Carapintada” del Ejército Argentino, a los que se les asignaba un pensamiento cercano al antisemitismo y presuntamente comercializaban ilegalmente armas, municiones y explosivos. A pesar de que el nombrado conocía de la existencia de dicho accionar con anterioridad, decidió introducir la hipótesis como algo novedoso, con el objeto de alejar de la pesquisa al personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.


Indicó que Salguero tomó conocimiento de la información de esa hipótesis de investigación en 1994 y recién la introdujo al proceso en octubre del año siguiente.


Calificó como mendaz la declaración del nombrado Salguero, en cuanto dijo que la línea de investigación se inició por un llamado anónimo de una mujer; en realidad, dijo el fiscal, esa denunciante se trataba de Elba Fernández, persona que el entonces comisario conocía de tiempo antes por haberla detenido en ocasión de un quehacer delictivo. En el mismo sentido, el chofer de la nombrada, Ángel Suárez, sostuvo que aquellos eran amantes y que habían tenido un hijo.


Entendió el fiscal que Salguero también mintió al decir que no conocía a Emilio Morello antes de proceder a su allanamiento, por cuanto tal desconocimiento se desvanece a poco que se repare que Morello vivía en Bella Vista, jurisdicción donde aquél prestaba servicio, militaba en un partido de gran poder electoral en esa zona, era diputado nacional de esa fuerza y los afiches con su rostro estaban en gran parte de la jurisdicción, “hasta en la puerta de la comisaría”, llegó a decir Morello.


Consideró que Salguero ocultó deliberadamente haber comunicado al juez la condición de diputado de Morello, para mantener viva la investigación de la hipótesis introducida.


También mencionó los dichos de los militantes del referido partido político, a saber: Miguel Ángel Calvete, quien en el debate admitió que la pista era un claro desvío para favorecer a la Policía Bonaerense; Jorge Rodríguez Day, quien sindicó a Salguero como la persona que motorizó el desvío sobre la base de información aportada por el agente de la S.I.D.E. Daniel Romero y por un infiltrado del MODIN, de apellido Nantillo y Emilio Morello, quien sostuvo que el allanamiento de su vivienda tuvo como propósito desviar la investigación, por cuanto el personal policial omitió comunicar al juez instructor su condición de diputado.


Cuando la pista no dio los resultados esperados, el entonces comisario Salguero introdujo “como caído del cielo” el testimonio del hijo de Elba Fernández, Claudio Cañete, quien vinculó a Jorge Pacífico –otro imputado en la causa “Carapintadas”- con la embajada de Irán, con la finalidad que la investigación de la pista prosiguiera.


Al ser convocado Salguero a la Comisión Bicameral, acompañó un video en el cual se veía a Cañete realizando manifestaciones que involucraban a Pacífico y a todos los “Carapintadas”; sin embargo, lo que no reparó Salguero, dijo el fiscal, fue que en las charlas previas que reflejó el video, el personal de su brigada aparece conversando con Cañete diciéndole que hiciera de cuenta que nunca antes habían hablado del tema. Ello, afirmó, resultó demostrativo de la burda preparación del testigo. Otra de las hijas de Elba Fernández, Roxana Gabriela Cañete, era concubina y tenía un hijo en común con el oficial de la Policía Bonaerense Roberto Mantel, quien, a su vez, era la mano derecha de Juan José Ribelli y, justamente, uno de los beneficiarios de la maniobra pergeñada para direccionar la pesquisa hacia otros imputados, señaló el fiscal.


Lo expuesto evidencia, a su juicio, que más allá de que el grupo que integraba dicha línea de investigación podía dedicarse a actividades delictivas comunes – venta de armas-, el ex comisario Roberto Salguero poseía la información desde bastante tiempo antes y decidió utilizarla sólo cuando la necesitó, cuando le fue funcional a sus necesidades o a la de las personas que estaban acusadas en el atentado. Es decir, fabricó esta vinculación con el claro propósito de desviar la atención sobre el personal policial.


Señaló que si bien la línea investigativa que conducía a Juan José Ribelli y todo su grupo no estaba del todo avanzada a la fecha en que Salguero introdujo la hipótesis “Carapintada”, lo cierto es que “ya habían comenzado las manifestaciones de Telleldín vinculando a la Policía Bonaerense con el suceso, ya había Telleldín comenzado a mencionar a Barreda y a Bareiro vinculados con la Trafic y también se había mencionado a ‘Pino’”.


Por último, resaltó que el imputado Ribelli y el ex comisario Salguero no eran personas desconocidas, puesto que habían participado juntos en el allanamiento de Campo de Mayo con motivo de la pesquisa “Carapintada” y además ambos compartieron destino en la Brigada de Lanús entre los años 1980 y 1984.


Otro de los intentos llevados a cabo para desviar la investigación fue la hipótesis introducida por Ramón Emilio Solari Torres.


Precisó el fiscal que Solari mientras se encontraba detenido en la Brigada de Investigaciones de Vicente López –acusado por homicidio calificado-, presentó el 9 de enero de 1995 una carta dirigida al embajador de Israel ante el Juzgado Criminal nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, en la cual ofrecía una versión de los hechos vinculados con el atentado. Posteriormente fue escuchado en los términos del art. 73 del Código Procesal Penal de la Nación, ante el juzgado instructor.


El fiscal señaló que en esa oportunidad Solari manifestó que estuvo presente junto con una persona de nombre Husein, cuando Ramón Martínez adquirió la camioneta Trafic a Carlos Alberto Telleldín; que dicho utilitario le fue encargado a cambio de USD 3000 y, finalmente, admitió que fue él quien adquirió la camioneta.


Sostuvo el fiscal que muchas de las circunstancias que Ramón Emilio Solari Torres vertió no eran reales y que su versión fue preparada por el personal policial de la Brigada de Investigaciones de Vicente López.


Al respecto, señaló que del testimonio de los hermanos Cristaldo Brizuela, personas que compartieron alojamiento con Solari, surgía que el nombrado gozaba de un trato preferencial por parte del personal policial, que le era permitido salir de su celda con asiduidad, que en dos oportunidades salió de la brigada y que tenía papeles con anotaciones vinculadas con la investigación de la causa A.M.I.A.


Puntualizó que Alejandro Cristaldo Brizuela recordó que generalmente por la tarde o noche Solari era visitado para conversar por un policía cuya descripción coincide plenamente con Mario Norberto Bareiro, quien para esa fecha, prestaba servicios en esa brigada. Además, señaló que en una oportunidad se cruzó con Carlos Alberto Telleldín en la cárcel de Caseros, quien le refirió que había visto a otro detenido que se quería hacer cargo del atentado; según el fiscal, se refería a Ramón Emilio Solari Torres.


En igual sentido, sostuvo el acusador que Virginia Morri, novia de Bareiro, en ocasión de visitar a Telleldín junto con Boragni, le comentó a ésta acerca de la aparición de un detenido en Vicente López que decía haber intervenido en el tema de la A.M.I.A.; tal el propósito, concluyó el fiscal, que guió a Morri a acudir en busca de una persona “para poder despegar todos un poco de este tema de la A.M.I.A.”.


Mario Norberto Bareiro, por su parte, señaló que conoció en la brigada a un detenido de nombre Solari, que le dijo que tenía información de la causa A.M.I.A. Entendió el fiscal que el imputado invirtió la cuestión; es decir, lo que Bareiro le contó a Solari lo hizo figurar como contado por éste último. No obstante, indicó, Bareiro reconoció que Solari tenía diálogo permanente con muchos de los oficiales de la brigada y, de alguna manera, corroboró el trato preferencial que se le otorgaba, aclarando que “él nada podía hacer porque venía impuesto por órdenes de arriba”.


También trajo a colación el testimonio de Raúl Benito Levaggi, consorte de causa y compañero de alojamiento de Solari, quien relató que éste le expresó que “si se tenía que involucrar en la causa A.M.I.A., lo haría”; además, que mantenía buen trato con los encargados de su custodia; que nunca escuchó quejas ni malos tratos hacia el nombrado; que Ramón Solari tenía acceso a todos los diarios y revistas que llevaban a la brigada y que podía utilizar el teléfono, prerrogativa que estaba vedada a los demás detenidos. Dichas circunstancias fueron confirmadas por Luis Carlos Derruvo.


Además, dijo, el testigo Levaggi corroboró las conversaciones mantenidas entre Ramón Emilio Solari Torres y el personal policial en la celda de éste, destacando como llamativo el hecho de que hicieran salir a los restantes detenidos para que nadie escuchara los términos de los diálogos.


Con respecto a la situación de Levaggi, el fiscal consideró como llamativo el hecho de que el nombrado, detenido por el mismo delito y en la misma causa que Ramón Emilio Solari Torres, fuera trasladado a una unidad carcelaria mucho antes que su consorte de causa. El extremo, dijo, evidencia la clara finalidad de que Solari “tenía que permanecer en la brigada por el aporte, el apoyo, que iba a hacer respecto a los ex policías aquí imputados”.


Refirió que el testigo Luis Roa, custodio de la brigada, expresó que la conducta de Solari era normal, como la de cualquier detenido; que Ignacio Ojeda, quien cumplía igual función, señaló que era un preso como cualquier otro y que le estaba permitido el privilegio de hablar por teléfono, y que José Aurelio Ferrari afirmó que Bareiro le comentó que varias veces a la noche ingresó a la celda de Solari para conversar del tema de la A.M.I.A. y del imputado Telleldín, agregando que era comentario general en la brigada que quien aportó los datos al detenido Solari para que preste las falsas declaraciones no era otro que Mario Norberto Bareiro.


Entendió que el motivo que justificó el involucramiento de Ramón Emilio Solari Torres en la causa fue dado a conocer por el nombrado al prestar declaración en la Unidad Penitenciaria de Sierra Chica ante los miembros de la Comisión Bicameral, como así también en el debate.


Así, dijo, Solari reconoció que en octubre de 1994 fue trasladado a la Brigada de Vicente López por las relaciones anteriores que mantenía con el subcomisario Jorge Horacio Rago; que comenzó a tener un trato preferencial consistente en salir de la celda, usar el teléfono, recibir diarios y revistas y acceder a visitas íntimas; que en una oportunidad Bareiro le dijo que estaba siendo involucrado en el “tema A.M.I.A.”, a lo que le contestó que “si se tenía que hacer cargo de algo a cambio de algún beneficio que pudiera brindarle en la brigada de investigaciones, lo haría sin ningún problema”; que en otra charla con Bareiro y Rago, éstos le dijeron que en el tema también estaba involucrado Juan José Ribelli; que unos días después fue conducido a una oficina de la brigada donde estaban Ribelli, Rago y una mujer, para proponerle la entrega de USD 100.000 y su libertad a cambio del desvío de la investigación; que, aparte de esa oportunidad, a Ribelli lo vio una o dos veces más; que en una de esas ocasiones también concurrieron Bareiro, Rago y Leal para entregarle el libreto, que consistía en admitir ante el juez instructor que había comprado la camioneta con Ramón Martínez; que Rago y Bareiro actuaban como enlace con Ribelli; que los policías le exhibieron fotos de Telleldín, un croquis de la casa del nombrado, le dieron indicaciones acerca de la distribución de los ambientes y le entregaron recortes de diarios vinculados con la causa A.M.I.A. y que durante su detención en la unidad carcelaria tomó contacto con los abogados del personal policial, quienes “lo iban poniendo al tanto de las últimas novedades de la causa”.


El desvío consistía en decir que Ramón Emilio Solari Torres era una de las personas que había adquirido la camioneta Trafic, de manera de alejar la atención sobre los policías bonaerenses; “habiendo venta, no hubo extorsión, no hubo acuerdo, no hubo nada, la camioneta nunca pasó por los bonaerenses”, esgrimió el fiscal.


Con ese objetivo, alegó, el personal policial dotó al supuesto testigo de una serie de elementos y aportes para que no aparezca declarando como un improvisado, sino, cuanto menos, sobre circunstancias de las cuales tenía acabado conocimiento.


A tal punto complicaron a los ex policías bonaerenses los dichos de Solari ante los miembros de la Comisión Bicameral, señaló el fiscal, que se intentó en dos oportunidades terminar con su vida, conforme testimoniaron en el debate Leandro Fabio Incaminato, Rafael Antonio Domínguez, Benigna Rosa Barrionuevo y Daniel Carlos Miranda.


En virtud de dichas tentativas, señaló, los denunciantes se presentaron ante el fiscal de las causas iniciadas por ese motivo, para acompañar la llave de la celda de Solari que, según dijeron, el personal penitenciario les había aportado con el propósito de que pudieran ingresar sin problemas y cumplir su cometido. Sostuvo el fiscal que a las pruebas que acreditan el adoctrinamiento de Ramón Emilio Solari Torres para favorecer a los imputados, se aditan los intentos de homicidio para que callara lo que sabía, por cuanto su última versión comprometía aún mas a quienes lo prepararon.


A pesar de su condición de homicida, hizo hincapié en la credibilidad de Solari, en tanto que sus dichos encontraron correlato en las pruebas señaladas. Además, argumentó que los datos que aportó Solari a la causa nunca podrían haber sido obtenidos por él, sino fuera porque alguien se lo suministró, teniendo en cuenta su condición de detenido.


Por último, consideró que de no haber sido preparado Solari, no se explicarían las menciones que efectuó de la escribanía Benincasa en su declaración, quien, según se acreditó, era conocida de Raúl Edilio Ibarra, ni el aporte que hizo del teléfono del entonces subsecretario de la S.I.D.E. Juan Carlos Anchézar, ni la obtención de datos que habían sido publicados por los medios de comunicación mucho antes de que fuera detenido.


Sostuvo el fiscal que ante el fracaso del desvío anteriormente expuesto, sucedió otro más elaborado.


Al respecto, con mención de la declaración de Mónica Chirivín, esposa del policía de la provincia de Buenos Aires llamado Abel Ibrahim Alí, de su abogado Daniel Serafín, de la nota periodística publicada por Gabriel Pasquini en el diario Clarín en 1997 y del video que ilustró acerca de la entrevista entre el Dr. Cúneo Libarona y el agente de la S.I.D.E. Alejandro Brousson, el fiscal afirmó que se intentó una maniobra de desvío de la investigación, consistente en involucrar al nombrado Alí en la entrega de la camioneta por parte de Carlos Alberto Telleldín, con sustento en el parecido físico de éste con Raúl Edilio Ibarra, en el origen árabe de su apellido y en su condición de Policía Bonaerense.


Destacó que en forma simultánea a la entrevista y a la nota periodística antes mencionada, Juan José Ribelli solicitó ampliar su declaración indagatoria, ocasión en que coaccionó al juez con la entrega del video que documentaba la entrevista del 1º de julio de 1996. Explicó que la idea buscada era plantear la misma hipótesis –entrega de la camioneta a la Policía Bonaerense-con la sola diferencia del cambio de personajes; esto es, sustituir a Raúl Edilio Ibarra por Abel Ibrahim Alí y de esa manera hacer desaparecer de la escena a Juan José Ribelli.


Agregó que, por un lado, se entregaba al juez una salida decorosa para que disponga la libertad de los imputados y, por el otro, se lo coaccionó con la entrega del video. En palabras del fiscal, se dio al juez una salida elegante, “todo el menú servido”; esto es, dijo, los policías esperaban que el juzgado aceptara la extorsión y “compraran de alguna forma esta hipótesis” y, de esa manera, no publicar el video que comprometía al juez instructor. Empero, señaló, la maniobra no fue aceptada por el magistrado y el plan no pudo concretarse.


En el mismo sentido, expresó el fiscal, también debe interpretarse la información aportada por Julio Gatto y Marcelo Valenga al comisario Hugo Vaccarezza, que indicaba que la camioneta de Carlos Alberto Telleldín estaba en circulación y en poder de un policía de apellido López.


Argumentó que el propósito de ese aporte era desvincular a Juan José Ribelli y a su grupo, puesto que “si la camioneta que tuvo Telleldín estaba en circulación, esa camioneta obviamente no había explotado, por lo cual se la hubiese llevado la policía o no se la hubiera llevado, no fue utilizada para el atentado”.


Sostuvo que la investigación emprendida para verificar la hipótesis planteada en ese sentido, descartó de plano que el vehículo en cuestión haya pasado por las manos de Telleldín. Los mencionados Gatto y Valenga, remarcó, eran personas muy allegadas a Juan José Ribelli y habían cumplido destino en los mismos lugares, conforme surgió de los dichos de Marcelo Antonio Bressi, Catalino José Humerez, Marcela Bouzón, Hugo Vaccarezza, entre otros.


La fiscalía entendió que todos los desvíos de la investigación que involucraban a los policías bonaerenses, evidencian el comportamiento de los imputados luego de cometer el delito reprochado con el claro propósito de obtener su impunidad. Tienen un denominador común, a saber: “fueron planificados por etapas, es decir, ante el fracaso de uno sobrevenía otro más elaborado” y fueron pensados por la misma persona, puesto que tanto Salguero, Gatto, Valenga y Solari conducían inexorablemente a Juan José Ribelli. Además, por sus funciones, sus conocimientos y su manera de desenvolverse, Juan José Ribelli encajaba perfectamente en el esquema descripto.


En punto a la participación de Juan José Ribelli en el atentado terrorista del 18 de julio de 1994, el fiscal expresó que luego de los sucesos ocurridos el 4 y 5 de abril de 1994 en la Brigada de Investigaciones de Lanús, quedó una deuda pendiente de Carlos Alberto Telleldín con el personal policial de USD 20.000; que como parte de ese pago, se le requirió al nombrado Telleldín la entrega de una camioneta especialmente acondicionada para soportar una importante carga, sabiendo todos los intervinientes del destino que se le habría de dar; que el llamado de Ribelli a Telleldín del 28 de mayo de 1994 respondía al interés del primero en conseguir una Trafic; que Telleldín preconstituyó prueba con el propósito de hacer aparecer la entrega consensuada como una venta; que por el acuerdo, los policías involucrados, sea personalmente, como en el caso de Anastasio Ireneo Leal y Raúl Edilio Ibarra, sea a través de sus subordinados, controlaban a Telleldín y vigilaban su domicilio, incrementándose en los días previos al atentado, cuando la camioneta estaba en la casa del nombrado; que el día 10 de julio de 1994, en horas del mediodía, Ibarra y Leal retiraron la camioneta Trafic de la calle República 107 de Villa Ballester; que Juan José Ribelli supervisó esa entrega, a tal punto que en el transcurso de la tarde del 10 de julio de 1994, poco tiempo después de arribar a Buenos Aires desde Puerto Iguazú, recibió el utilitario, lo tuvo en su poder y lo manejó, según el testimonio de Catalino Humerez y las conversaciones telefónicas antes citadas; que en esa fecha Ribelli llegó a su agencia de compra venta de vehículo y, junto con otras dos personas, se llevaron una de las Trafic, siendo seguido por aquél en su vehículo Monza; que al día siguiente, Ribelli recibió USD 2.500.000 como pago total o parcial por su participación en el atentado, en las circunstancias antes expuestas; que de las conversaciones telefónicas antes referidas, surgió la preocupación de Ribelli e Ibarra por la cercanía de un nuevo aniversario del atentado, lo que evidenció el grado de compromiso que ambos tenían en ese hecho y que para evitar su vinculación con la causa, Juan José Ribelli, Anastasio Ireneo Leal y Mario Norberto Bareiro ofrecieron a Ramón Solari la suma de USD 100.000 y su libertad a cambio de que declare que adquirió con Ramón Martínez a Telleldín la camioneta que luego explotó en la A.M.I.A.


Con respecto a la participación de Anastasio Ireneo Leal en el atentado terrorista del 18 de julio de 1994, sostuvo que el nombrado vigiló el domicilio de Telleldín los días previos al 10 de julio de 1994 con el propósito de controlar la llegada y posterior entrega a los ex policías de la Trafic para que no sufriera percance alguno; que para ello utilizó su vehículo Ford Galaxy; que retiró la camioneta de la casa de Telleldín junto con Raúl Edilio Ibarra, luego del mediodía del 10 de julio de 1994; que preparó el desvío de Ramón Emilio Solari Torres en la Brigada de Investigaciones de Vicente López, indicándole aquello que debía decir; que una semana después del atentado -26 de julio de 1994-, en horas de la noche, estando prófugo Telleldín, concurrió al domicilio de éste donde se encontraban Diego Enrique Barreda y Mario Norberto Bareiro, con quienes conversó “alejado de los oídos indiscretos del personal de la S.I.D.E.”; que al día siguiente, estando Telleldín detenido, llamó en tres oportunidades a su domicilio –22.43, 22.53 y 23.42 hs.-, lo que demuestra que intentó verificar con su mujer o algún allegado la versión que Telleldín daría de lo ocurrido el 10 de julio de 1994 y ver hasta que punto quedaría eventualmente comprometido o involucrado en el atentado.


El fiscal afirmó que intervinieron en el citado retiro de la Trafic un policía de la Brigada de Investigaciones de Lanús, Raúl Edilio Ibarra, y otro de la de Vicente López, Anastasio Ireneo Leal.


En cuanto a la vinculación de ambas brigadas, señaló que Leal antes de cumplir servicios en Vicente López, lo había hecho en Lanús; que el suboficial Manuel García, de Vicente López, afirmó que era normal que se realizaran trabajos conjuntos entre varias brigadas; que, como ejemplo de ello mencionó la intervención de Diego Enrique Barreda, integrante de la Brigada de San Martín, en el hecho del 14 de julio de 1994 en Vicente López; que Leal admitió esta circunstancia; que Pablo Such, policía colaborador del juez, dijo que se habían detectado vínculos entre las brigadas de Lanús y Vicente López, en tanto que algunos miembros de una habían prestado servicios en otra; que Leal y Ribelli se conocían y prestaron servicios juntos, conforme los dichos de Oscar Lorenzo Díaz y Marcelo Bressi; que Leal y Ribelli prepararon juntos en la Brigada de Investigaciones de Vicente López el testimonio de Solari y que de los respectivos legajos policiales surgía que Leal había compartido destino con Ribelli e Ibarra.


En el mismo sentido, el fiscal hizo alusión a algunas circunstancias manifestadas por Telleldín en su última ampliación indagatoria, en las que dio cuenta de la conexión entre las brigadas de Vicente López y Lanús. En esa oportunidad, el nombrado expresó que cuando llegó detenido a la brigada de Lanús el 4 de abril de 1994 y vio a Marcelo Darío Casas enyesado, lo reconoció como la persona que había atropellado cuando huyó en Olivos, hecho ocurrido el 15 de marzo de 1994. Telleldín intentó justificar su conducta en esa oportunidad diciendo a Casas que, en realidad, escapó porque pensó que se trataban de ladrones, ya que no se habían identificado como policías.


Además, Telleldín explicó que el 14 de julio de 1994, cuando la Brigada de Vicente López intentó detenerlo, los policías antes de sacar las armas colocaron la credencial en el parabrisas de su automóvil; el mensaje era claro, dijo el fiscal, no tenía que quedar ninguna duda que en ese caso intervenían policías.


Agregó, que el personal policial había entendido la advertencia que Telleldín había efectuado a Casas y, consecuentemente, se habían transmitido el mensaje entre ambas brigadas. De esta forma, concluyó, la conexión entre ellas resultó evidente.


En lo atinente a la participación de Raúl Edilio Ibarra en el atentado del 18 de julio de 1994, el fiscal sostuvo que el nombrado tuvo un rol preponderante “como brazo ejecutor de Ribelli” en relación a los hechos del 15 de marzo y del 4 de abril de 1994, a raíz de los cuales quedó pendiente una deuda de Telleldín con la Brigada de Lanús de USD 20.000; que como parte de ese pago se exigió a Carlos Alberto Telleldín la entrega de una camioneta Renault Trafic especialmente acondicionada para soportar una importante carga explosiva y que todos los intervinientes conocían el destino que se habría de dar; que el 10 de julio de 1994, alrededor de las 14.30, junto con su ex compañero de la Brigada de Investigaciones de Lanús, Anastasio Ireneo Leal, retiró la camioneta de la casa de Telleldín, que tiempo después pasó a estar en poder de Juan José Ribelli y que las citadas conversaciones telefónicas demostraron su vinculación con el atentado, en tanto tenía cabal conocimiento de las preocupaciones de Ribelli por el arribo de un nuevo aniversario del atentado.


En cuanto a la participación de Mario Norberto Bareiro en el atentado del 18 de julio de 1994, el fiscal expresó que el nombrado informó que Carlos Alberto Telleldín tenía una camioneta Trafic en su domicilio e indicó el momento en que la Trafic salió del taller donde se estaba preparando y pasó a estar en dominio directo de Telleldín; que controló y vigiló la casa del nombrado los días previos a la entrega de la camioneta, con el propósito de evitar que se frustrara la recepción del rodado por parte de la policías; garantizó que la camioneta no sufriera ningún percance entre la recepción por parte de Telleldín y su entrega a manos de la policías; que participó activamente de todos los preparativos que culminaron en el traspaso del vehículo que en definitiva terminó en manos de Juan José Ribelli; que se presentó en el domicilio de Telleldín el 26 de julio de 1994, cuando el nombrado estaba todavía prófugo, con la intención de acordar una estrategia común con Ana María Boragni para no verse involucrado en el hecho; que junto con Diego Enrique Barreda informó la situación que se estaba viviendo en la calle República 107 a Anastasio Ireneo Leal, también preocupado por idéntico grado de involucramiento con el atentado; que participó en la preparación de Ramón Emilio Solari Torres, como se señaló anteriormente y que intervino para que su novia Virginia Morri, acercara la versión de Solari a Ana María Boragni, circunstancia demostrativa del grado de preocupación que tenía ante la posibilidad de verse involucrado en el atentado.


En esta división de tareas, dijo el fiscal, Mario Norberto Bareiro cumplió acabadamente la función que le fue asignada, contribuyendo al logro del objetivo común que, además, no le era ajeno. Por eso, el nombrado también participó en forma primaria en el hecho imputado.


La fiscalía afirmó que los indicios reunidos respecto de los acusados Ribelli, Ibarra, Leal y Bareiro conforman un sólido cuadro probatorio que conduce inexorablemente a la conclusión de que los nombrados no sólo tuvieron conocimiento del destino último de la camioneta que encargaron a Carlos Alberto Telleldín, debidamente acondicionada y reforzada para soportar el peso del explosivo, sino que además su voluntad estuvo encaminada en esa dirección.


La contribución de cada uno de ellos constituyó un eslabón necesario e indispensable para que el atentado pueda ser llevado a cabo. Los partícipes mencionados no sólo se representaron como posible la ocurrencia del hecho, sino que se acreditó una verdadera voluntad de producir el resultado, en tanto sus conductas antes, durante y después de acaecido constituyen la más clara expresión de su criminal decisión, expresó. Por lo expuesto, sostuvo que Juan José Ribelli, Anastasio Ireneo Leal, Raúl Edilio Ibarra y Mario Norberto Bareiro actuaron con dolo directo en el hecho imputado, en sus distintos niveles de participación.


Para llevar a cabo el atentado, señaló el fiscal, se contó con el accionar de quien ejecutó directamente el hecho, quien desplegó la conducta típica, que no es otro que el autor material; con quienes tuvieron bajo su dominio total o parcialmente la toma de decisión, planificación, diagramación y ejecución del hecho, esto es los coautores, y finalmente, con quienes prestaron un auxilio y colaboración indispensable pero que no intervinieron en la diagramación del suceso, denominados partícipes necesarios.


En el caso de autos, señaló, Ribelli, Ibarra, Bareiro y Leal fueron cooperadores necesarios en la etapa preparatoria del delito investigado, entendiendo como tal, aquélla en que se entregó la camioneta acondicionada para su utilización, con conocimiento del destino que se le habría de dar.


El hecho no se hubiera podido cometer, al menos en la forma que sucedió, si no se hubiera contado con el auxilio indispensable de los nombrados, expresó el fiscal.


Sin perjuicio de todo lo expuesto, destacó que los acusados participaron en un pequeño tramo, sólo un segmento del diagrama del hecho terrorista, consistente en la provisión del arma homicida. No fueron ellos quienes tomaron la decisión de llevar adelante el crimen, ni quienes planificaron su ejecución, ni quienes intervinieron en su diseño, ni quienes aportaron los recursos humanos para que el atentado se llevara adelante.


Este camino, admitió el fiscal, aún resta recorrerlo y es por ello que la culminación del juicio oral debe entenderse como el “comienzo de otra etapa cuyos cimientos deberán edificarse a partir del pronunciamiento que recaiga en esta causa”. “Esta tarea de continuar en la búsqueda de lo acontecido debe realizarse entre otras vertientes, alrededor de algunas personas que han sido reiteradamente mencionadas en este juicio, con epicentro, a nuestro modo de ver y esto no excluye obviamente a otros... en el ex agregado cultural de la Embajada de la República Islámica de Irán en Buenos Aires, Moshen Rabbani”.


Acreditado, como se vio, que la entrega de la Trafic el 10 de julio de 1994 fue consensuada, que no hubo extorsión por parte de los policías hacia Carlos Alberto Telleldín, que hubo un encargo, un acuerdo previamente celebrado, el fiscal concluyó que se impone la libre absolución de Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Ireneo Leal y Mario Norberto Bareiro en orden al hecho que en el requerimiento de elevación a juicio fue calificado como constitutivo del delito de extorsión en perjuicio del primero de los nombrados.


Calificó las conductas atribuidas a Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Anastasio Ireneo Leal, Mario Norberto Bareiro y Raúl Edilio Ibarra, en orden al hecho del 18 de julio de 1994, como constitutivas de los delitos de homicidio calificado por haber sido cometido por un medio idóneo para crear un peligro común, en perjuicio de 85 víctimas; lesiones leves en perjuicio de 40 y graves en perjuicio de 31 víctimas, agravadas por lo dispuesto en el art. 92 del Código Penal y daños múltiples (arts. 80, inc. 5º, 89, 90, 92 y 183 del C.P.), en concurso ideal (art. 54 del C.P.), en calidad de partícipes necesarios.


Puntualizó que no se ha podido acreditar en el debate, con el grado de certeza necesario que requiere un pronunciamiento condenatorio, que los nombrados tuvieron efectivo conocimiento –como si lo sabían los autores directos- que el destino final de la explosión habría de ser el edificio que albergaba a la sede de la A.M.I.A. y de la D.A.I.A.; “sabían que era un atentado, sabían que se iba a cometer por medio de una explosión y sabían que esto se iba a cometer por un medio idóneo para crear un peligro común y también sabían que esto iba a ocasionar un número indeterminado de muertes y lesiones, lo que no sabían era en el lugar que se iba a producir”. Por tal motivo descartó, para el caso de los acusados que participaron en el hecho, el agravante de odio racial o religioso.


El fiscal general Alberto Nisman afirmó que la prueba del debate acreditó que el 14 de julio de 1994, aproximadamente a las 22.00, Anastasio Ireneo Leal, Jorge Horacio Rago y Mario Norberto Bareiro, todos ellos en carácter de coautores, junto con Diego Enrique Barreda y Juan Alberto Bottegal, estos dos últimos como partícipes necesarios, retuvieron ilegítimamente a Hugo Antonio Pérez, con el logrado propósito de cobrar un rescate para su liberación.


Asimismo, que Jorge Horacio Rago hizo insertar falsas aseveraciones en un instrumento público concerniente al hecho que el documento debía probar.


Además, que Anastasio Ireneo Leal, Jorge Horacio Rago, Mario Norberto Bareiro y Diego Enrique Barreda, mediante intimidación, intentaron obligar a Carlos Alberto Telleldín a entregar bienes y dinero, bajo la amenaza de sufrir un mal mayor; para ello y mediando abusos en sus funciones específicas, sostuvo el fiscal, intentaron privarlo de su libertad ambulatoria, extremo que no consiguieron por causas ajenas a la voluntad de los nombrados.


Indicó que para cumplir el objetivo, una comisión de la Brigada de investigaciones de Vicente López, al mando del subcomisario Anastasio Ireneo Leal, integrada por los suboficiales Manuel Enrique García y Argentino Gabriel Lasala, se constituyó en las inmediaciones del domicilio de Carlos Alberto Telleldín, sito en la calle República 107 de Villa Ballester, con el propósito de obligar al nombrado a saldar una de las tantas deudas pendientes que mantenía con el personal policial.


Que luego de una persecución en que Telleldín logró huir a bordo de un Renault 19 junto con su mujer Ana María Boragni, el personal policial detuvo a Hugo Antonio Pérez, en momentos en que éste salía de la casa de Telleldín hacia una remisería, situada a unos pocos metros del lugar.


El fiscal sostuvo que Hugo Antonio Pérez permaneció en el auto de uno de los policías por espacio de tres horas a la espera de que Telleldín regresara. Al no retornar y transcurrido dicho lapso, Pérez fue conducido por averiguación de antecedentes a la Brigada de Investigaciones de Vicente López. Señaló que el registro del ingreso a la brigada dató de la 1.30 del 15 de julio de 1994 y obtuvo la libertad a las 21.20 o 21.25 del mismo día.


Consideró que el procedimiento de averiguación de antecedentes de Hugo Antonio Pérez fue el ropaje utilizado para presionar a Carlos Telleldín para que efectivizara los reclamos dinerarios. En definitiva, dijo el fiscal, Telleldín transfirió a Juan Alberto Bottegal, para que luego sea entregada a la Brigada de Vicente López, una embarcación de su propiedad que tenía amarrada en la guardería náutica denominada “Lalos”.


Expresó que se veía impedido de contar con los dichos testimoniales de Hugo Antonio Pérez, víctima del suceso, puesto que el nombrado fue escuchado como testigo y, al ser imputado en el juicio por otro hecho, su incorporación estaba vedada. No obstante, dijo que la prueba del debate permite la efectiva reconstrucción del hecho.


Así, hizo referencia a los dichos de Carlos Alberto Telleldín y su concubina Ana María Boragni, en cuanto sostuvieron que el día indicado fueron víctima de una persecución por parte de personal de la Brigada de Investigaciones de Vicente López, de la que logró escapar; que los policías se desplazaron en tres automóviles, un Peugeot 505, un Fiat Duna, color blanco, y un Ford Galaxy, color azul, éste último propiedad de Anastasio Ireneo Leal; que en esas circunstancias, chocó a los dos primeros automóviles nombrados; que a cambio de la libertad de su amigo Hugo Antonio Pérez fue obligado a entregar la embarcación “Gonzalo” de su propiedad, mediante su transferencia a nombre del abogado Juan Alberto Bottegal; que ello se acordó en un bar del barrio de Belgrado y se efectivizó en una confitería de la localidad de San Martín, donde se entrevistó con el mencionado abogado y que el contacto con Bottegal, según la versión de Telleldín, se llevó a cabo a instancias de Diego Enrique Barreda, quien recomendó que lo viera “para solucionar el tema”.


Agregó Boragni, según el fiscal, que Pérez relató que antes de ser trasladado a la brigada permaneció durante tres horas detenido adentro de un vehículo y que en esas circunstancias vio a Diego Enrique Barreda pasar en varias oportunidades y conversar con el oficial a cargo. Por último, que el citado automóvil Galaxy lo había visto con anterioridad y que ese rodado permanentemente vigilaba el domicilio de Telleldín.


Asimismo, el testimonio de Conrado Alejandro Dubs, dueño de la remisería a la que se dirigió Hugo Pérez, confirmó que éste se presentó alrededor de las 22.00 y que luego de un lapso, según le refirió uno de los chóferes, una persona que se identificó como policía lo agarró de los pelos y se lo llevó detenido.


Añadió, además, los dichos de Enrique Forgione, jefe de la Brigada de Vicente López, en cuanto sostuvo que la información vinculada a Telleldín fue aportada por Mario Norberto Bareiro; que, con relación a esa investigación, sólo mantuvo comunicación con Jorge Horacio Rago y que cuando fue informado acerca de la fuga de Telleldín, se omitió hacerle saber todo lo relativo al disparo del arma de fuego, el choque de uno de los autos y la rotura del vehículo de Argentino Gabriel Lasala.


No se anoticiaron tales circunstancias, argumentó el fiscal, para evitar el hecho de labrar actuaciones -al igual que ocurrió en el caso del 4 de abril de 1994-puesto que ello implicaba dejar al descubierto la maniobra extorsiva.


En igual sentido, entendió que el hecho de que Anastasio Ireneo Leal omitiera comunicar la fuga de Telleldín al comando radioeléctrico, máxime cuando éste se desplazaba en un auto presuntamente de origen ilícito, resultaba demostrativo de la finalidad extorsiva que guiaba el procedimiento. Por ese motivo, sostuvo, tampoco se comunicó al juez provincial de turno, ni se continuó en la búsqueda del presunto sospechoso.


La omisión de dar cuenta de todos los detalles del operativo a Forgione, comprometió a Jorge Horacio Rago y a Anastasio Ireneo Leal y las anomalías verificadas, a todos los imputados por igual, indicó el fiscal.


Refirió que Argentino Gabriel Lasala, en su declaración indagatoria incorporada por lectura, sostuvo que había sido Leal quién indicó el domicilio sobre el cual debían hacer la vigilancia; que el nombrado también dio la orden de detener a la persona que había salido del domicilio y que el objetivo era detener a cualquier individuo que saliera de la casa de Telleldín, una vez que éste se dio a la fuga.


De tales extremos, dedujo el fiscal, se desprende la finalidad extorsiva del procedimiento, por cuanto era necesario detener a una persona allegada a Carlos Alberto Telleldín para que éste pagara su rescate.


Indicó que Manuel Enrique García se expidió en consonancia con la versión aportada por Lasala, agregando que se enteró que Telleldín había entregado una embarcación a Bottegal y éste a la brigada; que tomó conocimiento que Telleldín había publicado una Trafic para la venta; que éste había recibido un llamado de Leal o de Bareiro; que mientras estaba haciendo la vigilancia en República 107, se acercó una persona con un yeso que le dijo “yo soy el buche”, aludiendo a Diego Enrique Barreda y que llamativamente Leal le ordenó abandonar el lugar sin dejar ningún relevo, lo que le hizo sospechar, por cuanto allí había un auto de procedencia ilegal, que no buscaban realizar un procedimiento policial, sino que se intentó extorsionar al dueño de la casa.


Valoró el testimonio del galeno Ricardo Gómez quien negó su firma en el supuesto informe médico realizado a Hugo Antonio Pérez, circunstancia que fue corroborada por el peritaje caligráfico. Además, Gómez explicó que se enteró del tema cuando el hermano del imputado Rago, Daniel, lo llamó para anoticiarlo y “ver de que manera podían solucionarlo”.


Señaló que la expoliación del barco “Gonzalo” encontró sustento en la confesión de Juan Alberto Bottegal, incorporada al debate por lectura, que admitió que Bareiro y Barreda lo pusieron al tanto de la fuga de Telleldín; que le propusieron que se reuniera con el último de los nombrados y le exigiera una determinada suma de dinero que habría de repartirse entre todos los que intervinieron en la maniobra extorsiva; que en una confitería del barrio de Belgrano efectuó a Telleldín tal exigencia, quien le propuso la entrega de una embarcación de su propiedad; que en virtud de ello, se presentó en la casa de Telleldín, donde una chica le entregó un maletín con el título de propiedad del crucero y que, finalmente, el nombrado firmó el boleto de compraventa para su transferencia.


Además, Bottegal confesó que en dos oportunidades concurrió a la guardería náutica donde estaba la embarcación y que en una de ellas lo hizo acompañado por Bareiro y Barreda.


Dicha versión se encuentra avalada, señaló el fiscal, por los testimonios de Jesica y Antonio Schiavone, quienes corroboraron la entrega del maletín con la documentación del barco y por los dichos de Mario Ulises Colman, encargado de la guardería, quien confirmó que Telleldín guardaba allí una embarcación y que el abogado en cuestión se presentó con un boleto de compra venta para retirarla, lo que le fue denegado porque la situación le generó serias sospechas.


El testimonio de Colman, expresó, se confirmó, además, por los dichos de Eduardo Aguilera, policía del D.U.I.A., quien al entrevistar al encargado de la guardería, éste le refirió las mismas circunstancias.


Al allanarse el estudio jurídico del letrado, añadió el acusador, se secuestró el mencionado boleto de compra venta de la embarcación.


Mencionó, por último, los testimonios de Gabriela Schirripa, novia de Barreda, y de Virginia Morri, pareja de Bareiro, quienes confirmaron la relación de conocimiento entre los nombrados y el abogado Bottegal. Agregó la última de las nombradas los pormenores de la entrega del barco y que en una oportunidad, por pedido de Barreda y Bareiro, concurrió al edificio Guardacostas a tramitar un libre deuda de la embarcación, cuya documentación entregó al abogado Juan Alberto Bottegal.


En punto a la participación de los imputados en el hecho descripto, el fiscal sostuvo que Jorge Horacio Rago y Anastasio Ireneo Leal fueron dos de las personas que dispusieron llevar adelante el operativo de detención de Carlos Alberto Telleldín para extorsionarlo y, ante su fuga, decidieron detener a Hugo Antonio Pérez, lo que ocurrió varias horas antes de la asentada en el registro de la brigada. Esto es, a las 22.00, conforme surgió del citado testimonio de Dubs y de los dichos de Ana María Boragni, que sostuvo que Pérez le comentó que fue detenido alrededor de ese horario.


Despeja toda duda acerca de ese extremo, a juicio del fiscal, el cruce telefónico del 14 de julio de 1994, a las 21.55, entre el celular de Leal -440-2132- y el teléfono de la Brigada de Investigaciones de Vicente López -742-6333- (fs. 39.510). Además, los dichos de Leal, en cuanto admitió haberse comunicado con Jorge Horacio Rago, también prueban la detención de Pérez fue anoticiada por medio de esa llamada.


Si bien del citado celular surgió otra comunicación a la dependencia policial a las 3.51 del día siguiente, el horario en que fue asentada la detención de Hugo Antonio Pérez en los registros de la brigada –1.30-, autoriza a descartar que ésa fuera la comunicación que Leal admitió haber efectuado a Rago, argumentó el fiscal. Por su parte, sostuvo, fue Diego Enrique Barreda quien proporcionó los datos para llevar adelante la maniobra extorsiva, estuvo enyesado controlando y verificando cómo se llevaba adelante el procedimiento, junto con Mario Norberto Bareiro estuvo al tanto de todo, presentó e intervino en los contactos entre Telleldín y Bottegal e indicó a éste último que podía solicitar USD 50.000.


Resaltó que Bareiro admitió lisa y llanamente en su declaración incorporada por lectura, que la finalidad perseguida era llevar a cabo una maniobra extorsiva, y que García y Bottegal atribuyeron a Bareiro una decisiva participación en el armado de la trama destinada a extorsionar a Telleldín y repartir sus bienes entre Leal, Rago y Barreda.


Afirmó que Jorge Horacio Rago, además de participar en el secuestro extorsivo, labró el sumario por averiguación de antecedentes con el propósito de encubrir el secuestro de Hugo Antonio Pérez e hizo insertar aseveraciones falsas en la declaración testimonial prestada por Anastasio Ireneo Leal, obrante a fs. 37.128.


En dicha declaración, vertida el mismo día del procedimiento –14 de julio de 1994-, el nombrado afirmó que había tomado conocimiento de la existencia de Telleldín, quien tenía un vehículo “doblado”.


Entendió que Rago sabía de la falsedad de la versión aportada por Leal, puesto que en su declaración indagatoria admitió que los datos del vehículo adulterado no habían sido averiguados por aquél, sino que habían sido aportados por Mario Norberto Bareiro desde hacía varios días antes del procedimiento.


En igual sentido, agregó el fiscal, de los dichos de Leal surgía que se detectó a través de tareas de inteligencia realizadas en la calle República 107, la presencia de un vehículo Renault 19 adulterado, circunstancia que Rago conocía con anterioridad –según su declaración indagatoria- por cuanto ese dato había sido aportado por Bareiro bastantes días antes.


Anastasio Ireneo Leal admitió que los datos para realizar el procedimiento habían sido facilitados por Mario Norberto Bareiro y que, al transmitírselos a Jorge Horacio Rago, éste ordenó que fuera a marcar la casa. Además, el imputado reconoció que días antes del procedimiento, Bareiro llamó a la casa de República 107 para cerciorar si Telleldín aún tenía la Trafic, obteniendo como resultado que la había vendido. No obstante ello, dijo el fiscal, decidieron realizar el procedimiento.


Tampoco pudo explicar Leal las tres llamadas antes mencionadas del 27 de julio de 1994, ni el motivo por el cual no dispuso la captura de Carlos Alberto Telleldín cuando estaba individualizado.


El fiscal argumentó que Bareiro se enteró por Barreda de la actividad ilícita que desplegaba Telleldín y que aquél se lo hizo saber a Leal, conforme sus dichos indagatorios. Además, Bareiro admitió que la finalidad de esa información era utilizarla en provecho propio para obtener un rédito económico y repartirlo entre Rago, Leal, Barreda y él. Indicó, por otro lado, que Bareiro intervino en la presentación de Bottegal y Telleldín con el objeto de concretar la exigencia dineraria.


Jorge Horacio Rago, por su parte, dijo que autorizó a Leal a realizar tareas de inteligencia para corroborar la información aportada por Bareiro. Sin embargo, afirmó el fiscal, el nombrado omitió disponer que se labraran actuaciones para investigar a Telleldín, ni adoptó temperamento alguno al enterarse de la fuga del nombrado, tampoco avisó al comando radioeléctrico, ni ordenó mantener la vigilancia sobre la casa de Telleldín a sabiendas de que allí había otro auto “doblado”. Además, dijo el fiscal, ocultó todas esas circunstancias al jefe de la brigada Enrique Carlos Forgione.


Lo expuesto, afirmó, demostró que Rago estaba al tanto y que participó de la maniobra extorsiva.


En punto a la participación de Daniel Emilio Quinteros en el delito de falsedad ideológica de instrumento público por el cual se formuló requerimiento de elevación a juicio, expresó que si bien éste intervino junto con Rago en la recepción de la falsa declaración testimonial de Anastasio Ireneo Leal, consideró que de la prueba producida en el debate no surgió elemento alguno que demostrara que el nombrado tuviera efectivo conocimiento acerca de los extremos falsos vertidos en aquella ocasión. Además, dijo, no participó en ningún tramo de la maniobra extorsiva, ni fue incriminado por algún testigo o imputado; sólo se limitó a cumplir su función como integrante de la oficina de judiciales de la brigada.


Por lo expuesto, solicitó su libre absolución.


El fiscal general Dr. Miguel Ángel Romero formuló acusación contra Juan José Ribelli, Alejandro Burguete, Bautista Alberto Huici, Raúl Edilio Ibarra, Jorge Horacio Rago, Anastasio Ireneo Leal, José Miguel Arancibia, Oscar Eusebio Bacigalupo, Diego Enrique Barrera, Marcelo Gustavo Albarracín y Mario Norberto Bareiro, en orden al delito de asociación ilícita previsto en el art. 210 del Código Penal.


Tras realizar consideraciones dogmáticas jurídico penales acerca de los requisitos exigidos para la configuración del tipo legal en cuestión, sostuvo que “del conjunto de sucesos ilegales palmariamente demostrados surge con nitidez circunstancias demostrativas del obrar asociados a los imputados, orientados a la prestación de objetivos delictivos previamente planeados”.


Consideró que “los objetivos exigidos por el tipo penal en cuestión se encuentran manifiestamente configurados en la especie: en primer lugar, tomaron parte activa en la asociación delictiva los encartados ya mencionados; esto es, once personas conociendo perfectamente cada uno de ellos sus respectivas pertenencias al grupo y, en lo que hace fundamentalmente al aspecto subjetivo del tipo, la finalidad de la misma”.


“La circunstancia de advertir que el conjunto de hechos ilícitos tratados en forma individual demuestra la existencia de un acuerdo asociativo encaminado a la comisión de delitos, en modo alguno constituye una doble imputación respecto de un mismo hecho”, argumentó.


Señaló que “la participación de los imputados debe satisfacer los requisitos exigidos referidos a un número, organización, voluntad y permanencia. Así las cosas, por tratarse de una figura autónoma en la que no se castigan los delitos que la misma perpetró, sino el hecho en sí de formar parte de la agrupación, hace que resulte irrelevante a los fines de la incursión el rol o papel, reitero, que cada encartado desplegó”.


Indicó además que “no es preciso que esta asociación se forme por el trato personal y directo de los asociados, basta que el sujeto sea consciente de formar parte de una asociación cuya existencia y finalidades le son conocidas”, agregando que “ese acuerdo entre los componentes, aunque sea en forma relativa, debe evidenciar una cierta continuidad” .


Por ello, consideró que los hechos ventilados en el debate y las pruebas producidas demostraron que “las conductas desplegadas por los procesados revelan la presencia de un plan delictivo previamente prefijado con las exigencias propias de un tipo legal, poniendo en peligro el orden social sin el cual no es posible la convivencia, vulnerando los sentimientos de seguridad y tranquilidad indispensables para el libre y completo desarrollo de las actividades humanas”.


En ese sentido entendió que “las reglas de la sana crítica racional permiten sostener que cada uno de los imputados ha tenido plena conciencia, no sólo de su pertenencia a la organización, sino del propósito de cometer delitos que la misma perseguía. Los encartados voluntariamente crearon lazos de entendimiento, acordando un objetivo común, desarrollando tareas conjuntas, independientes, en pos del resultado querido, siendo en el caso de autos, entre otros, los delitos de extorsión, secuestro extorsivo, privación ilegal de la libertad, falsedades ideológicas de instrumentos públicos, falso testimonio”.


Señaló que con la “organización conformada por al menos once oficiales y suboficiales de la policía de la provincia de Buenos Aires tenían asignados un rol y actividad propia dentro de la misma, necesario para la consumación del ilícito que aquí se reprocha”.


En cuanto al requisito de permanencia exigido por el tipo legal, el fiscal dijo que “se encuentra acreditado en autos toda vez que son múltiples las acciones que desarrollaron en el tiempo, las cuales guardan relación en cuanto a su duración con el plan delictivo concreto, excediendo el acuerdo propio de la participación criminal”.


Con remisión a lo expresado por su colega, el Dr. Alberto Nisman, expresó que “los roles y tareas que desempeñaron cada uno de los nombrados se hallaban previamente determinados de acuerdo al rango que dentro de la fuerza policial tenían” y que “si bien puede afirmarse que la totalidad de los encausados no mantenían contacto directo entre sí, lo cierto es que basta con la tácita adhesión a este tipo de organizaciones y la consecuente conducta reveladora de lo consentido voluntariamente, como así también la existencia de un esquema a modo de organización en la que cada uno de sus integrantes tuvo roles claramente asignados como para determinar el funcionamiento de la asociación ilícita”.


Por ello, entendió que se encontraban reunidos en autos las exigencias previstas en el art. 210 del C.P. respecto de las conductas de Albarracín, Burguete, Huici, Ibarra, Rago, Leal, Ribelli, Arancibia, Barreda, Bacigalupo y Bareiro. En tanto, dijo, que tales exigencias no se encontraban configuradas respecto de los procesados Claudio Walter Araya, Daniel Emilio Quinteros, Víctor Carlos Cruz y Argentino Gabriel Lasala, por lo que solicitó la libre absolución de los nombrados.


A fin de mensurar la pena a imponer a los imputados de ser partícipes necesarios del atentado, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Alberto Nisman, señaló como circunstancia agravante el hecho de que se haya tratado del más grave acto terrorista que sufrió nuestro país, con un alto número de víctimas, llevado adelante en un lugar de intenso movimiento y tránsito de personas y vehículos, elementos que evidencian un notorio desprecio por la vida humana y un grado de desaprensión sin límites.


También evaluó el medio empleado para cometerlo, esto es “la utilización de un cochebomba que produjo la explosión de manera artera y aprovechando la indefensión que tal medio ocasionaba en las víctimas”.


Asimismo, “el daño causado cuya magnitud y extensión no pueden soslayarse a la hora de evaluar este acontecer” y “la condición de funcionarios públicos de cuatro de los aquí imputados por el atentado, no es un dato menor y debe ser considerada también un agravante ya que aquellos en que la ciudadanía deposita su confianza en aras de su seguridad y protección se han valido de las herramientas que le brinda el estado en pos de esos objetivos y del cargo que ostentaban para volverlos en contra de la sociedad a la cual debían proteger y amparar”.


Idénticos parámetros, refirió, habrán de valorarse en los restantes hechos delictivos, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, el daño causado, las circunstancias personales de los imputados y la participación que cada uno haya tenido en el hecho.


Tales consideraciones, indicó, inclina la imposición de la pena de reclusión perpetua.


En el caso de Carlos Alberto Telleldín, expresó que si bien registraba otras condenas, algunas de ellas unificadas, sólo tendría en cuenta como agravante aquéllas que al momento de la comisión de este hecho se encontraban firmes. En tal sentido, consideró la condena de dos años de prisión impuesta por el Juzgado en lo Criminal nº 6 del Departamento Judicial de San Martín, dictada el 8 de febrero de 1990 en la causa nº 16.245 en orden al delito de corrupción de menores.


Sobre la base de las consideraciones efectuadas en el alegato, el fiscal general Dr. Alberto Nisman requirió:


1) Se condene a Carlos Alberto Telleldín a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario de los delitos de homicidio calificado por haber sido cometido por un medio idóneo para causar un peligro común, en perjuicio de 85 víctimas; lesiones leves y graves, ambas agravadas: las leves en perjuicio de 40 personas y las graves en perjuicio de 31; y daños múltiples, todos ellos en concurso ideal; los que a su vez concurren realmente con el delito de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, en calidad de partícipe necesario (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 54, 55, 80, inc. 5°, 89 y 90, en función del art. 92, 183 y 292, 2° párrafo, todos ellos del Código Penal);


2) Se condene a Juan José Ribelli a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario de los delitos de homicidio calificado por haber sido cometido por un medio idóneo para causar un peligro común, en perjuicio de 85 víctimas; lesiones leves y graves, ambas agravadas: las leves en perjuicio de 40 personas y las graves en perjuicio de 31; y daños múltiples, todos ellos en concurso ideal; los que a su vez concurren materialmente con los delitos de privación ilegal de la libertad agravada y extorsión, ambos en grado de tentativa y en calidad de coautor –hecho del 15 de marzo de 1994 en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín-; instigación al falso testimonio agravado prestado por Bautista Alberto Huici en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín; secuestro extorsivo en calidad de coautor material –hecho del 4 de abril de 1994 en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín y Sandra Marisa Petrucci-; asociación ilícita; y coacción agravada en perjuicio de Juan José Galeano, en calidad de autor (arts. 12, 29, inc. 3°, 42, 45, 54, 55, 80, inc. 5°, 89, 90, en función del 92; 144 bis, inc. 1º; 149 ter, inc. 2°, acápite “a”, 168, 170, 183, 210 y 275, 2° párrafo, todos del Código Penal);


3) Se condene a Raúl Edilio Ibarra a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario de los delitos de homicidio calificado por haber sido cometido por un medio idóneo para causar un peligro común, en perjuicio de 85 víctimas; lesiones leves y graves, ambas agravadas: las leves en perjuicio de 40 personas y las graves en perjuicio de 31; y daños múltiples, todos ellos en concurso ideal; los que a su vez concurren materialmente con los delitos de privación ilegal de la libertad agravada y extorsión, ambos en grado de tentativa y en calidad de coautor –hecho del 15 de marzo de 1994 en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín-; falso testimonio agravado en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín –hecho del 15 de marzo de 1994 en la citada causa nº 5681-; instigación al falso testimonio simple, reiterado en dos oportunidades, cometidos por Marcelo Darío Casas y Eduardo Diego Toledo –hecho del 15 de agosto de 1995 en la Dirección de Sumarios de la Policía Bonaerense-; instigación al delito de falso testimonio agravado en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín, por los dichos vertidos por Marcelo Darío Casas –hecho del 15 de marzo de 1994 en la citada causa nº 5681-; secuestro extorsivo en calidad de coautor –hecho del 4 de abril de 1994 en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín y Sandra Marisa Petrucci- y asociación ilícita (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 54, 55, 80, inc. 5°, 89 y 90, en función del art. 92, 183, 149 bis, inc. 1°, 168, 170, 210, 275, primera y segunda parte, todos ellos del Código Penal);


4) Se condene a Mario Norberto Bareiro a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario de los delitos de homicidio calificado por haber sido cometido por un medio idóneo para causar un peligro común, en perjuicio de 85 víctimas; lesiones leves y graves, ambas agravadas: las leves en perjuicio de 40 personas y las graves en perjuicio de 31; y daños múltiples, todos ellos en concurso ideal; los que a su vez concurren materialmente con los delitos de secuestro extorsivo en calidad de coautor –hecho del 14 de julio de 1994 en perjuicio de Hugo Antonio Pérez-; privación ilegal de libertad agravada y extorsión, ambos en grado de tentativa y en calidad de coautor –hecho del 14 de julio de 1994 en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín y Ana María Boragni-; y asociación ilícita (arts. 12, 29, inc. 3°, 42, 45, 54, 55, 80, inc. 5°, 89 y 90, en función del art. 92, 183, 149 bis, inc. 1°, 168, 170 y 210, todos ellos del Código Penal);


5) Se condene a Anastasio Ireneo Leal a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario de los delitos de homicidio calificado por haber sido cometido por un medio idóneo para causar un peligro común, en perjuicio de 85 víctimas; lesiones leves y graves, ambas agravadas: las leves en perjuicio de 40 personas y las graves en perjuicio de 31; y daños múltiples, todos ellos en concurso ideal; los que a su vez concurren materialmente con los delitos de secuestro extorsivo –hecho del 14 de julio de 1994 en perjuicio de Hugo Antonio Pérez-; privación ilegal de libertad agravada y extorsión, ambos en grado de tentativa –hecho del 14 de julio de 1994 en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín y Ana María Boragni- y asociación ilícita (arts. 12, 29, inc. 3°, 42; 45; 54; 55; 80, inc. 5°; 89 y 90, en función del art. 92, 183, 149 bis, inc. 1°, 168, 170 y 210, todos ellos del Código Penal);


6) Se condene a Bautista Alberto Huici a la pena de nueve años de reclusión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de secuestro extorsivo –hecho del 4 de abril de 1994 en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín y Sandra Marisa Petrucci-; autor del delito de falso testimonio agravado en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín y asociación ilícita, todos ellos en concurso material entre sí (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 55, 170, 210 y 275, segundo párrafo, todos del Código Penal);


7) Se condene a Marcelo Gustavo Albarracín a la pena de diez años de reclusión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de secuestro extorsivo –hecho del 4 de abril de 1994 en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín y Sandra Marisa Petrucci-, en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 55, 170 y 210 del Código Penal);


8) Se condene a Alejandro Burguete a la pena de siete años de reclusión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de falsedad ideológica de instrumento público, reiterado en dos oportunidades, en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 55, 210 y 293 del Código Penal);


9) Se condene a José Miguel Arancibia a la pena de seis años de reclusión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de falsedad ideológica de instrumento público, en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 55, 210 y 293 del Código Penal);


10) Se condene a Oscar Eusebio Bacigalupo a la pena de seis años de reclusión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de falsedad ideológica de instrumento público, en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 55, 210 y 293 del Código Penal);


11) Se condene a Jorge Horacio Rago a la pena de trece años de reclusión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de los delitos de secuestro extorsivo -hecho del 14 de julio de 1994 en perjuicio de Hugo Antonio Pérez-; extorsión y privación ilegal de la libertad agravada, estos dos últimos en grado de tentativa –hecho del 14 de julio de 1994 en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín y Ana María Boragni-; falsedad ideológica de instrumento público; y asociación ilícita, los que concurren materialmente entre sí (arts. 12, 29, inc. 3°, 42, 45, 55, 149 bis, inc. 1°, 168, 170, 210 y 293 del Código Penal);


12) Se condene a Juan Alberto Bottegal a la pena de diez años de reclusión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de secuestro extorsivo –hecho del 14 de julio de 1994 en perjuicio de Hugo Antonio Pérez- (arts. 12, 29, inc. 3°, 45 y 170 del Código Penal);


13) Se condene a Diego Enrique Barreda a la pena de quince años de reclusión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario de los delitos de secuestro extorsivo –hecho del 14 de julio de 1994 en perjuicio de Hugo Antonio Pérez-; privación ilegal de la libertad agravada y extorsión, estos dos últimos en grado de tentativa –hecho del 14 de julio de 1994 en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín y Ana María Boragni-, y asociación ilícita, todos ellos en concurso real (arts. 12, 29, inc. 3°, 42, 45, 55, 144 bis, inc. 1°, 168, 170 y 210 del Código Penal);


14) Se condene a Marcelo Darío Casas a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento puede ser dejado en suspenso, y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de falso testimonio agravado en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín –hecho del 15 de marzo de 1994 en la citada causa 5681-, en concurso material con el delito de falso testimonio simple –hecho del 15 de agosto de 1995 en la Dirección de Sumarios de la Policía Bonaerense-(arts. 29, inc. 3°, 55 y 275, primer y segundo párrafo, del Código Penal);


15) Se condene a Eduardo Diego Toledo a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento puede ser dejado en suspenso, y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falso testimonio simple –hecho de 15 de agosto de 1995 en la Dirección de Sumarios de la Policía Bonaerense- (arts. 29, inc. 3° y 275, primer párrafo, del Código Penal);


16) Se absuelva libremente y sin costas a Claudio Walter Araya en orden a los delitos de secuestro extorsivo –hecho del 4 de abril de 1994-, en concurso real con el de asociación ilícita, por el que fue requerida su elevación a juicio;


17) Se absuelva libremente y sin costas a Víctor Carlos Cruz, en orden a los delitos de extorsión y privación ilegal de la libertad agravada, en grado de tentativa –hecho del 15 de marzo de 1994-; en concurso real con el delito de asociación ilícita, por el que fue requerida su elevación a juicio;


18) Se absuelva libremente y sin costas a Argentino Gabriel Lasala en orden al delito de asociación ilícita, por el que fue requerida su elevación a juicio;


19) Se absuelva libremente y sin costas a Daniel Emilio Quinteros en orden a los delitos de falsedad ideológica de instrumento público y asociación ilícita, por los que fue requerida su elevación a juicio;


20) Se declare extinguida por prescripción la acción penal respecto de Ariel Rodolfo Nitzcaner, Hugo Antonio Pérez y Miguel Gustavo Jaimes, y se los absuelva libremente y sin costas en orden al delito de encubrimiento, por el que fue requerida su elevación a juicio;


21) Se absuelva libremente y sin costas a Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Mario Norberto Bareiro y Anastasio Ireneo Leal, en orden al delito de lesiones gravísimas reiteradas y agravadas por imperio de la ley 23.592, por el cual fue requerida su elevación a juicio;


22) Se absuelva libremente y sin costas a Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Mario Norberto Bareiro y a Anastasio Ireneo Leal, en orden al delito de extorsión –hecho del 10 de julio de 1994 en perjuicio de Carlos Telleldín-, por el que fue requerida su elevación a juicio y,


23) Se absuelva libremente y sin costas a Bautista Alberto Huici, en orden al delito de extorsión y privación ilegal de la libertad agravada, ambos en grado de tentativa - hecho del 15 de marzo de 1994-, por el que fue requerida su elevación a juicio.


Asimismo, por las consideraciones efectuadas a lo largo del alegato, el fiscal general peticionó:


1) Que se compute el tiempo de detención sufrido por los imputados de acuerdo a lo normado en el art. 24 del Código Penal, por cuanto la ley 25.430 derogó el art. 8º de la ley 24.390;


2) Se declare la nulidad de la declaración indagatoria prestada por Carlos Alberto Telleldín el día 5 de julio de 1996, agregada a fs 38.601/627;


3) Se disponga la incautación de la suma de 400.000 dólares o pesos entregada a Carlos Alberto Telleldín a cambio de la declaración mencionada precedentemente, como así también su restitución al Estado Nacional y se tenga por desistida la petición efectuada por la fiscalía relativa a que dicho importe fuera afectado al embargo dispuesto;


4) Se declare la nulidad del acta de secuestro de fs. 224 del Informe Preliminar del Departamento Explosivos y Riesgos Especiales de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina;


5) Se obtengan testimonios a fin de investigar la posible comisión de un delito de acción pública que pudieran surgir de los dichos vertidos en la audiencia por Pablo Garris y Gustavo Moragues, y se investigue si se ha violado alguna normativa penal en el acta labrada por el oficial Horacio Ángel Lopardo que corre a fs. 224 del informe antes señalado;


6) Se investigue la posible comisión de un delito de acción pública que pudiera surgir de los dichos vertidos por Mario Jorge Sagarzazu en la audiencia de debate del 17 de abril de 2002, con relación al hecho por el cual desconociera la firma que se le atribuye en el acta que fue exhibida en esa oportunidad;


7) Se obtengan testimonios de los dichos de Carlos Alberto Telleldín, vertidos en las audiencias de los días 29 de abril de 2002 y 9 de diciembre de 2003 y se remitan al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11, para ser agregados a la causa 9789;


8) Se obtengan testimonios de las piezas de interés y se remitan al juzgado instructor, a fin de que se investigue la participación del Dr. Gustavo Semorile en el delito de secuestro extorsivo cometido en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín y de Sandra Marisa Petrucci el 4 de abril de 1994;


9) Se obtengan testimonios y se remitan al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11, a fin que se investiguen los pormenores que determinaron que Gustavo Semorile fuera escuchado en declaración testimonial, debiéndose remitir los testimonios de Carlos Alberto Telleldín, Ana María Boragni, Sandra Marisa Petrucci, Alberto Fabián Spagnuolo, Alfredo Setaro, José Luis Lo Preiato, Luis Botey, Héctor Omar Banga y Claudio Adrián Lifschitz;


10) Se obtengan testimonios y se remitan al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11, de la totalidad de las declaraciones prestadas por los agentes de la Secretaría de Inteligencia de Estado, como así también de todas las constancias mencionadas al tratar el pago de USD 400.000 a Carlos Alberto Telleldín y del pedido de nulidad de la declaración indagatoria formulado;


11) Se obtengan testimonios de las piezas de interés y se remitan al juzgado instructor, a fin que allí se reciba declaración indagatoria a Ana María Boragni por su participación necesaria en el atentado ocurrido el 18 de julio de 1994; a tal fin, indicaron como relevantes los dichos de Horacio Antonio Stiuso, Aldo Alfredo Álvarez, Francisco Bonnefon, Alberto Mario Chueco, Virginia Morri, Miriam Salinas, Hugo Antonio Pérez, Ariel Rodolfo Nitzcaner, Miguel Gustavo Jaimes, Marcelo Fabián Jouce, Mirta Alicia Giménez, Natalia Belusic, Olga Richter, Antonio Lauría y José Antonio Portaluri, entre otros, los que deberán agregarse a la oportuna petición que ese Ministerio Público formuló en el año 1995;


12) Se remitan testimonios al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, a fin de que se investiguen las circunstancias que rodearon la recepción de la declaración testimonial a Miriam Salinas -cuya nulidad se declaró por haber sido recepcionada cuando no estaba firme su sobreseimiento-, en razón de los dichos de Claudio Adrián Lifschitz, quien sostuvo que la nombrada fue sobreseída a cambio de imputar a terceras personas;


13) Se obtengan testimonios a fin de investigar la totalidad de las escuchas telefónicas realizadas presuntamente sin respaldo judicial, cuyas órdenes de conexión habrían sido firmadas por Juan Carlos Anchézar, indicadas en la declaración indagatoria de Juan José Ribelli del 4 noviembre de 2002 y en la documentación aportada en esa oportunidad;


14) Se obtengan testimonios a fin de investigar los delitos denunciados por Juan José Ribelli en la audiencia del 4 de diciembre de 2002;


15) Se obtengan testimonios a fin de investigar los delitos de acción pública denunciados por Juan Carlos Nicolau en la audiencia del 5 de diciembre de 2002, relativo a las presiones que sufrió por parte del hermano de Juan José Ribelli para modificar su declaración;


16) Se obtengan testimonios a fin de investigar los delitos de acción pública denunciados por Marcela Alejandra Bouzón en la audiencia del 16 de enero de 2003, vinculados con los presuntos hechos intimidatorios atribuidos al ex comisario Luis Vicat, con el propósito de imputar a su marido Juan José Ribelli;


17) Se obtengan testimonios de las partes pertinentes con el objeto de que se investigue el delito de falso testimonio en que habría incurrido Héctor Pedro Vergéz en la audiencia del 30 de enero 2003; 18) Se investiguen las circunstancias que rodearon la presentación en el juzgado de Héctor Pedro Vergéz, donde se identificó como pariente del imputado Telleldín -conforme surge de lo actuado a fs. 8206, 8619, 8749 y cc.-, como así también todo lo relativo a la actividad que el nombrado desplegó en la causa ante la posible comisión de delitos de acción pública;


19) Se investiguen los delitos que surgen de la declaración de José Carlos Bretschneider, instructor de varios de los sumarios administrativos labrados contra el personal policial, en cuanto al disímil trato procesal y resolución recaída respecto de personas sobre las que pesaba la misma imputación delictiva; una, expulsada de la fuerza, como es el caso de Bacigalupo, y otra en actividad, como el supuesto de Burguete;


20) Se investiguen los dichos de Alberto Enrique Barreda y de Miguel Gargano Mendoza con relación a la oferta que el ex comisario Luis Vicat habría efectuado al imputado Diego Enrique Barreda;


21) Se extraigan testimonios y se remitan al juez competente a fin de investigar la conducta del Dr. Federico Domínguez, en virtud de las manifestaciones vertidas en el debate por el ex jefe de la Policía Bonaerense, Adolfo Hugo Vitelli, y por Hugo Alberto Vaccarezza;


22) Se disponga investigar los delitos que emergen de la declaración del Dr. Marcelo Eduardo García prestada el 13 de febrero del 2003, entre las que se cuentan imputaciones contra el ex comisario Luis Vicat y el Dr. Federico Domínguez; deben valorarse, además, las manifestaciones que al respecto formuló Bautista Alberto Huici el 9 de febrero de 1998; asimismo, se remitan copias de las piezas de interés a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a los fines que correspondan; 23) Se ordene investigar la conducta de Aldo Andrés Spicacci Citarella, por su intervención en la presunta falsedad de las actas obrantes a fs. 84.710 y 84.721, y que se determine si el nombrado participó en las conductas desplegadas por Federico Domínguez y Luis Vicat, presuntamente enderezadas a obtener testimonios bajo presión para imputar a Juan José Ribelli;


24) Se ordene la extracción de testimonios de la declaración prestada por Ramón Emilio Solari Torres el 22 de abril de 2003 en el debate, a fin de investigar la posible participación de Jorge Horacio Rago en el delito de encubrimiento del atentado;


25) Se extraigan testimonios a fin de investigar la posible comisión de delitos de acción pública por parte de Ángel Roberto Salguero, en atención a sus manifestaciones en el debate acerca del contenido de las actas instrumentadas a fs. 84.701, 51.536, 51.541 y 18.800;


26) Se extraigan testimonios a fin de investigar si Claudio Cañete cometió el delito de falso testimonio agravado en perjuicio de un imputado y si Ángel Roberto Salguero actuó como su instigador;


27) Se extraigan testimonios a fin de investigar la posible comisión de delitos de acción pública emergentes de la constancia actuarial obrante a fs. 41.289, en atención a los dichos vertidos el 13 de agosto de 2003 por Jaquelina Gisela Araya y Gabriela Leone;


28) Se investigue la posible comisión de delitos de acción pública en los oficios judiciales librados presuntamente los días 25 y 26 de julio de 1994 a la Dirección de Observaciones Judiciales de la S.I.D.E., cuyo original, en un caso, luce a fs. 872 y, en el otro, reservado en secretaría, correspondientes a la intervención de los abonados 201-4637, 941-8060, 942-9181 y 449-4706;


29) Se remita copia de los dichos de Rodolfo Rigamonti prestados en el debate al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11; 30) Se remita copia de la ampliación de la declaración indagatoria vertida por Argentino Gabriel Lasala el 18 de noviembre de 2003, al juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11, por la presunta comisión del delito de acción pública emergente de sus dichos, con el objeto de que se disponga su investigación;


31) Se disponga extraer testimonios y se remitan al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11, a fin que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública emergentes de los dichos de Horacio Luis Manzanares y de Claudio Adrián Lifschitz, como así también se determine si la constancia suscripta por Manzanares que luce a fs. 18.935 evidencia la realidad de lo acontecido y,


32) Se remita al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11 la rendición de cuentas efectuada por la denominada “Sala Patria” de la Secretaría de Inteligencia de Estado, aportada en el debate por el Director General de Operaciones de esa secretaría, Horacio Antonio Stiuso, como así también la nota obrante a fs. 117.419 y el completo testimonio del nombrado, por entender que guarda relación con el pago investigado en ese órgano judicial, para que se determine si Carlos Alberto Telleldín recibió del Estado Nacional un sueldo de USD 5.000 por mes, entre abril de 1996 y septiembre de 1997.


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