Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (18)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO II. Alegatos
      • C) Alegatos de las defensas
        • 5) Leal


A su turno, los Dres. Jorge Poblete, Nelson Javier Tobárez y Karina Verónica Bacci, en ejercicio de la defensa de Anastasio Ireneo Leal, realizaron diversas consideraciones acerca de la prueba rendida, como así también respecto de las acusaciones formuladas por la querella D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” y la fiscalía.


En primer término, el Dr. Tobárez negó la presencia de su defendido el día 26 de julio de 1994 en el domicilio de la calle República 107 de la localidad de Villa Ballester por entender que ello no surgía del cúmulo de probanzas arrimadas al expediente, ni de lo acaecido en el debate. En ese sentido indicó que la descripción física efectuada por el testigo Luis Domingo Delizia acerca del sujeto que habría visitado dicha vivienda, no se compadecía con la apariencia de Leal ni con sus fotografías de aquella época obrantes a fs. 270 y 247 de la causa “Brigadas”, ni con las aportadas durante su indagatoria del 10 de octubre de 2001.


Que de los dichos de Delizia surgió que quien se presentó en la casa que habitaba Carlos Alberto Telleldín se había identificado como el subcomisario Leal, sin exhibir su credencial y que vestía un saco marrón; este último dato, era coincidente con lo manifestado por Telleldín ante la camarista Riva Aramayo. Indicó que sobre el uso de esta indumentaria por parte de su defendido, el comisario inspector Luis Vicat, realizó una importante investigación, donde interrogó testimonialmente a una gran cantidad de personal de la Brigada de Vicente López, entre otros a Marcelo Emilio Manera, Nelson Raúl Núñez, Víctor Liborio Varela, Octavio Tomás Vidal, Daniel Nicolás Lencina, Abel Monzón –integrante del grupo operativo de Leal-, Eduardo Alfredo Pachero y Fernando Paulisich, quienes se pronunciaron en forma negativa. Igual resultado arrojaron los allanamientos que en busca de dicha prenda se dispusieron contra los domicilios de Anastasio Ireneo Leal y de su padre.


También dijo que el testigo Daniel Alberto Fernández, agente de la S.I.D.E. encargado de la cobertura externa del domicilio investigado, no aportó ningún dato fehaciente para poder identificar al subcomisario que se presentó en la casa de Telleldín, limitándose a decir que lo que sabía se lo había comentado su compañero Delizia.


Que el jefe de Delizia y Fernández, Néstor Ricardo Hernández, indicó que quien se presentó como subcomisario Leal en el domicilio de la calle República había llegado en un vehículo Renault Fuego; al respecto, la defensa señaló que este automóvil bien podría pertenecer al abogado Bottegal pero no a Leal, ya que para esa época se movilizaba en un Ford Galaxy color azul.


En líneas generales criticó los testimonios de los agentes de la Secretaría de Inteligencia por entender que sólo aportaron confusión acerca de los vehículos y las personas presentes en aquella oportunidad en la finca, y que ese marco de duda perjudicó a su cliente.


Puntualizó que como prueba objetiva de que Leal no estuvo el día 26 en ese domicilio, debía considerarse el libro de guardia de la Brigada de Vicente López en el que consta a fs. 223, 224 y 228 que su defendido llegó a la brigada a las 21.30 del 26 de julio de 1994 y se retiró de franco al día siguiente a las 23, con salidas entre las 2.05 y las 3.00, las 3.05 y las 3.20 y las 21 y las 22.45, todas ellas del día 27.


En otro orden de ideas, estimó que si Leal hubiera estado en ese lugar, debió habérselo interrogado judicialmente, por los policías o, al menos, por la S.I.D.E., en ese mismo año. Además, Mario Bareiro tendría que haber informado esta presencia a la Brigada de Vicente López, cosa que no ocurrió, de conformidad con las desgrabaciones efectuadas del teléfono 768-0902.


Opinó que tampoco involucraban a su defendido los dichos del testigo Aldo Álvarez, ya que la descripción física por él efectuada acerca del sujeto que se presentó en el domicilio que él vigilaba, no correspondía con la fisonomía de Leal, sino que, en todo caso, guardaba similitud con la fotografía de fs. 33.252 perteneciente a Pablo Santiago López, comisario de la Brigada de San Martín. Además, recalcó que el testigo refirió que quien concurrió al lugar se presentó como subcomisario o comisario de la zona y Leal, a esa fecha, ostentaba la jerarquía de oficial principal en la Brigada de Vicente López y no en la de San Martín, correspondiente al domicilio de Telleldín. Que este dato falso se introdujo en la declaración de Semorile y en la de todos los agentes de la S.I.D.E., pese a que el magistrado instructor, desde el año 1995, tenía información precisa de la jerarquía de Leal.


Por otro lado, resaltó que resultaba extraño que el personal allí apostado no le haya exigido a quien se presentó en ese domicilio que acreditara su identidad, pero que de las constancias de la causa era posible afirmar que Leal siempre exhibía su credencial, tal como lo había hecho en la persecución del 14 de julio de 1994.


También expresó que del testimonio brindado en la audiencia por el oficial Balbi surgía que la Brigada de Vicente López había tomado conocimiento de la interceptación de Barreda y Bareiro en el domicilio de Telleldín, a través de la Brigada de San Martín, por lo que era claro que alguien de esa dependencia, con jurisdicción en el domicilio, se había constituido en dicho lugar; y que, dado que existía personal policial detenido, era evidente que el que concurrió era el comisario López de San Martín.


Por otra parte, sostuvo el letrado que la presencia de Anastasio Ireneo Leal no fue afirmada ni por los hijos de Carlos Alberto Telleldín con Ana Boragni, ni por ésta, ni por Diego Barreda, ni por Mario Bareiro, ni por Juan Alberto Bottegal, aunque este último sí confirmó que el que concurrió fue el mencionado comisario López, situación coincidente con las transcripciones de las conversaciones que efectuó la S.I.D.E. sobre el teléfono de Telleldín. Tampoco la Dra. Susana Spina, en oportunidad de prestar testimonio en la audiencia, se refirió acerca de la presencia de Leal el 26 de julio de 1994.


Con relación a las conversaciones telefónicas mantenidas el día 27 de julio de 1994, dijo que reafirmaban la postura de esa defensa. Primero, porque al no existir en poder del juzgado la casete correspondiente a la escucha de la conversación celebrada ese día con el abonado 768-0902, no pudo desvirtuarse lo dicho por Leal al prestar declaración indagatoria a fs. 2731/2734, en lo relativo a que nunca mantuvo comunicación alguna con Telleldín o sus familiares y que esa llamada podría haber sido porque Bareiro le pudo haber dejado un recado en su radiomensaje; y porque de la compulsa del legajo del abonado 440-2132 perteneciente a Leal, no surgía ninguna llamada al domicilio de Telleldín el día 26 de julio de 1994. Segundo, porque la declaración de Mario Bareiro de fs. 1788/1795 de la causa 1598 en la que dijo, acerca de la llamada registrada en la casete 7 correspondiente al abonado 768-0902 del día 27/7/94, 22.45 hs., que Leal lo había llamado para reclamarle que tanto él como Barreda lo habían “pasado” al cobrarle a Telleldín un valor importante con motivo del “apriete” del 14 de julio, era una prueba irrefutable de la forma en que mintió o se hizo mentir a Bareiro, dado que en la transcripción de esta conversación, obrante a fs. 2728, se sindica como interlocutor a un tal Héctor Leal; porque allí se hizo mención a que no se lograba entender la conversación, por lo que mal pudieron entonces haberla descifrado; porque de la transcripción tampoco se desprendía que Leal lo hubiera llamado a Bareiro para reclamarle algún valor; porque carecía de lógica llamar doce días después de un “apriete” para reclamar su parte a la casa del “apretado”; porque si la casete no se encontraba en el juzgado desde el 22 de mayo de 1996, mal pudo Bareiro, el 14 de julio de ese año, reconocer su voz y saber que la otra correspondía a Leal y recordar con detalles una situación acaecida dos años antes.


El Dr. Tobárez continuó con la crítica a la versión brindada por Bareiro en la que involucró a su defendido. Dijo que no era posible que Leal lo hubiera llamado al domicilio de Telleldín porque la mujer de Barreda le había indicado que se encontraba allí, y esto porque dicha señora, según las transcripciones efectuadas por la S.I.D.E., el 27 de julio sólo lo llamó una vez al 768-0902, a las 15.50, y en ningún momento le informó que Leal lo estaba buscando, sino que lo que le refirió era que el comisario había llamado tres veces. El defensor indicó que de la misma transcripción, a las 16.15, se desprendía que quien buscaba a Diego Barreda era el comisario “Japonés” López. Que, asimismo, Bareiro en su explicación al juez acerca de la llamada de las 22.45, dijo que cuando se refirió a “hay que cortar todo eso”, quería significar que ya no se podía seguir reclamándole dinero a Telleldín y también reconoció que lo habían “zarpado” a Leal. El letrado defensor argumentó que esto era falso, pues Leal no podía reclamarle dinero o bienes a Bareiro, porque no tenía conocimiento de la lancha “Gonzalo”, ni de la isla en el Tigre, ni de ningún otro bien de Telleldín, y que “zarpado” en la jerga policial significaba que Leal no tenía conocimiento ni participación de ninguna índole sobre el accionar de Barreda, Bareiro y Bottegal, ni sobre la persona y bienes de Carlos Alberto Telleldín.


Señaló que al momento en que el tribunal deba valorar como prueba esas transcripciones, se consideren las diversas irregularidades cometidas en ellas. Citó como ejemplos, el extravío de las cintas, que implicó una limitación al derecho de defensa, y la diferencia de registro horario en una de las llamadas del 27 de julio de 1994 que se le endilgaron a Leal, pues mientras surgía como efectuada a las 22.43, en la transcripción aparecía como hecha a las 22.45. Además, recalcó, que en esta transcripción tampoco concordaba el nombre de la persona que llamó con el de Leal.


Seguidamente, el Dr. Jorge Poblete apuntó que, por expreso mandato de Anastasio Ireneo Leal, pedía la extracción de testimonios, para su posterior remisión al juzgado n° 11 del fuero, con el objeto que en la causa n° 9789 se revoque la calidad de parte querellante de las entidades A.M.I.A. y D.A.I.A. y se investigue la comisión de los delitos de instigación al falso testimonio que habrían cometido los Dres. Ávila y Nercellas, como así también el delito de falso testimonio agravado por parte de los agentes de la Secretaría de Inteligencia, Sres. Delizia, Fernández y Hernández; ello por cuanto entendía que los letrados de la mencionada querella mantuvieron reuniones con los nombrados con la intención de perjudicar a su cliente, y que probablemente haya sido en alguno de esos encuentros, reconocidos en la audiencia por el testigo Stiuso, en el que se pergeñó la idea de imponer la presencia de Leal la noche del 26 de julio de 1994 en República 107.


Con relación al hecho del 14 de julio de 1994, tras criticar a la querella D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” por entender que, pese a no estar legitimada activamente, durante su alegato vincularon este suceso con el del 10 de julio, el Dr. Poblete describió que su defendido fue el primero en denunciar las anomalías de la causa. Que lo hizo en la Cámara Federal, en la Comisión Bicameral, en la Comisión de Juicio Político, ante el embajador de Israel y ante el presidente de la Nación, y que pese a ello ninguna de sus denuncias fueron investigadas.


En el mismo sentido, dijo que el día 15 de julio de 1994 Leal, en su calidad de oficial principal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, efectuó una denuncia ante su superior inmediato, el subcomisario Rago, bajo la atenta supervisión y conocimiento del comisario Forgione. Indicó que el 14 de julio del mencionado año se efectuó un procedimiento policial, merced a la información brindada por Diego Barreda, que puso al descubierto las diversas actividades ilícitas de Carlos Alberto Telleldín, y que como consecuencia de ello se detuvo a Hugo Pérez.


Al respecto, el defensor contó que desde el informante, Diego Barreda, hasta el comisario inspector de la Brigada de Vicente López, Enrique Forgione, todos estaban al tanto del procedimiento a realizarse en Villa Ballester, Pdo. de San Martín.


Concluyó que, si tal como sostuvo la acusación, el procedimiento era un “apriete” a Telleldín, no se hubiera comunicado a la jefatura ni dado intervención al juzgado de turno, conforme constancias de fs. 36 y 2678 de la causa 1598; y que la visita a lo de Monjo estaba dentro de las lógicas tareas de investigación vinculadas al vehículo Renault 19 que poseía Telleldín, las que comenzaron luego del primer contacto telefónico con Barreda, en la noche del 8 de julio de 1994.


Añadió que tampoco la detención de Pérez fue realizada para presionar a Telleldín, pues si Leal hubiera tenido esa intención, en su denuncia no hubiera indicado el nombre real de Carlos Telleldín, su domicilio y que poseía antecedentes judiciales pendientes ya que, seguramente, de resultar éste detenido, pasaría un prolongado período preso. Que, por otra parte, tampoco se retuvo a Pérez en espera de Telleldín, pues el horario de detención fue alrededor de la 01.00 del 15 de julio de 1994 y no a las 21.55 del 14 como acusó el fiscal. En sustento de esta postura el letrado hizo referencia a que del entrecruzamiento de llamadas surgía que a las 23.41 del 14 de julio o a las 00.11 del 15, Leal habló con Barreda con el propósito de averiguar quién era Hugo Pérez y recién con ese dato, se comunicaron por radio a la brigada y trasladaron al detenido desde San Martín hasta la Brigada de Vicente López, sita en San Isidro. Dijo también que, en forma coincidente con este horario de detención señalado, se había pronunciado Argentino Gabriel Lasala.


En otro orden de ideas, esa defensa remarcó que así como había aparecido una videocinta conteniendo una entrevista entre Brousson y Cúneo Libarona, podrían existir más elementos en poder del juzgado, de la S.I.D.E. o de algún periodista, que permitieran desvincular a Leal, por lo que esa mera posibilidad, destruía cualquier certeza de condena sobre su asistido.


Argumentó también que una de las tesis de la acusación para vincular a Leal con un interés en la camioneta Trafic fue alegar que las tareas de inteligencia las realizó por cuenta propia a espaldas de sus superiores, cuando en realidad se probó que existió esta orden. Al respecto, apuntó que Rago dio por tierra esta suposición, cuando aclaró que las tareas de inteligencia fueron encomendadas antes del 14 de julio, y también porque el comisario inspector Enrique Forgione había dicho que se enteró de la existencia de la investigación el 6 o 7 de julio, y que el día 14 dio la orden de montar un operativo en el exterior del domicilio de Telleldín, esperar a que saliera e interceptarlo para verificar la información y la participación del sujeto. También hizo referencia que, pese a los dichos en la audiencia de la Dra. Spina acerca de que este comisario no estaba muy al tanto de los procedimientos, el testimonio de Forgione era válido pues no constaba en ninguna de sus declaraciones esa circunstancia y porque nadie lo denunció por falso testimonio.


La defensa detalló que la denuncia precisa y concreta realizada por Leal era el indicio más vehemente de que su defendido estaba investigando a Telleldín y cumpliendo órdenes de sus superiores. Además, sostuvo, que si el plan era sacarle bienes a Telleldín, hubiera sido más fácil llevar a Pérez a la brigada, dejarlo dentro del automóvil de Leal, ingresar a todos en la dependencia y retenerlo a Pérez en el estacionamiento.


En respuesta a la acusación de que la voluntad de Leal había sido captada por Juan José Ribelli y su gente para que intervenga en el hecho del 10 de julio de 1994, conjeturó que ello no coincidía con las probanzas de autos porque de los entrecruzamientos telefónicos no figuraban llamadas entre Ribelli, Ibarra y Leal y porque conforme surgía de los legajos policiales de los tres, nunca habían compartido juntos un destino en común, ni tampoco Leal con alguno de ellos.


Que también carecía de lógica que Carlos Alberto Telleldín, el 10 de julio de 1994, cuando supuestamente vio a la policía en la puerta de su casa, no se escapó, como sí lo hizo el 14 de ese mes y, además, porque el nombrado no supo explicar el motivo de este escape si a Leal ya lo había visto el día 10.


El Sr. defensor reseñó que en tanto García señaló que Leal y Bareiro llamaron por teléfono fingiendo ser compradores interesados en la camioneta Trafic, la acusación de que Leal había ido solo a la casa de Telleldín con el objetivo de colaborar con Ibarra en la entrega de la camioneta, quedó desvirtuada. El letrado manifestó que también se le imputó a su pupilo no haberle aportado al subcomisario Rago, datos precisos acerca de la camioneta Trafic en poder de Telleldín. Al respecto, sindicó que ello fue así porque lo único que sabía Leal era lo que le había informado Mario Bareiro: que Carlos Telleldín obtenía vehículos siniestrados y mandaba a sustraer otros similares para su reventa, y que se movilizaba en un Renault 19 de procedencia ilícita. Que el subcomisario Rago mantuvo esta información hasta el regreso de las vacaciones del comisario Forgione y recién a partir del 8 de julio, Leal comenzó, por orden del jefe, con las tareas de investigación. Por otro lado, la camioneta Trafic, según lo declarado por el entorno de Telleldín, a esa fecha se encontraba en el taller de Nitzcaner, fue retirada el sábado 9 de julio y vendida el domingo 10. conjeturó que si el personal de la Brigada de Vicente López hubiera sabido de la existencia de la camioneta el viernes 8, la investigación hubiese comenzado con una inspección en ese taller.


El defensor recalcó que Leal desconocía los fines espurios de Barreda y Bareiro.


Criticó la versión del vínculo entre las brigadas de Vicente López y de Lanús y su utilización como indicio del hecho del 10 de julio de 1994. Al respecto, afirmó el defensor, que si bien era cierto que Leal y García habían trabajado juntos en Lanús en el año 1993, para esa fecha ni Ribelli ni Ibarra trabajaban allí, situación además aclarada por García en su declaración testimonial.


Invocó que la circunstancia de que Leal no se hubiera dado cuenta ni declarado acerca del disparo que efectuó Manuel Enrique García el 14 de julio de 1994 para impedir la fuga de Carlos Alberto Telleldín y de Ana Boragni, no era un elemento cargoso como pretendió hacerlo valer la querella sino que, por el contrario, era un claro indicio de que en esa oportunidad se efectuó un operativo policial y no un intento de privación ilegal de la libertad.


Criticó la validez de las confesiones efectuadas por Mario Bareiro y Diego Barreda. Al respecto señaló que Bareiro trató de negociar con el juez su libertad a costa de incriminar a su cliente; que ambas confesiones no eran llanas y que ello se evidenciaba en el orden en que fueron tomadas esas indagatorias y porque en esas oportunidades el magistrado instructor los había presionado, indicándoles que estaban acusados del atentado terrorista más grave de la historia argentina, con el fin de conseguir una imputación directa contra Leal. Recalcó, con cita de Cafferata Nores, “La Prueba en el Proceso Penal”, 4ta. edición, que era deber del juez valorar el contexto de la declaración y que no era legítima como prueba de cargo la incriminación a un tercero formulada por el imputado en el marco de una confesión, cuando ella obedecía a promesas judiciales o ventajas procesales para el confesante. Con cita del artículo de Roberto A. Falcone y Juan F. Tapia, “La prueba”, Jurisprudencia Argentina 2001, tomo III, págs. 1002 y sigs., subrayó que se encontraba controvertida la naturaleza jurídica que cabía asignarle a este medio de prueba y que su validez disminuía en la medida que los coimputados prestaron su declaración guiados por móviles espurios, como pudo ser un mejor alojamiento carcelario.


Desvirtuó lo afirmado por la acusación respecto de que la averiguación de antecedentes de Pérez había sido para encubrir la extorsión a Carlos Alberto Telleldín; ello por cuanto fue una medida adecuada. Reafirmó su posición con los precedentes “Iglesias, Rubén Alberto”, de la sala IV de la C.N.C.P., rta. el 17/11/1997, y “Tumbeiro, Carlos” de la C.S.J.N.


Recordó que al momento de prestar declaración testimonial en la audiencia, Ana María Boragni dijo que Diego Barreda había dicho que el oficial a cargo del procedimiento montado en la puerta de su casa era “Pino”.


Con relación a la supuesta impaciencia de Leal en cobrar su parte de la embarcación “Gonzalo”, opinó que eso no se desprendía de los dichos de Nélida Virginia Morri, quien realizó los trámites de libre deuda del barco, ni de los de la secretaria del Dr. Bottegal, Mónica Beatriz Ibalo.


Destacó, como elemento a considerar acerca de la no participación de su defendido en los ilícitos reprochados, que ni Barreda ni Bareiro tenían la confianza necesaria para ofrecerle a Leal un negocio ilícito; además Bareiro conocía que si tenía cualquier otro problema sufriría graves consecuencias, dado lo ocurrido con él en la Brigada de San Martín.


Explicó que por el entrecruzamiento telefónico la fiscalía había sostenido que el horario de detención de Hugo Pérez había sido a las 21.55, lo que no concordaba con los dichos de Telleldín que refirió haber llamado por teléfono a su casa y hablado con Pérez a las 23; ni con los del mismo Pérez que indicó que siempre volvía al domicilio de Telleldín en el horario mencionado.


Especificó que el trámite de averiguación de antecedentes no tenía una regulación interna en particular y que el jefe del grupo operativo se desligaba una vez que entregaba al detenido, por lo que no se lo podía responsabilizar a su cliente por el devenir del trámite interno en el caso de Pérez.


Con relación a ese punto citó, entre otros, los testimonios de Enrique Giuliani, Guillermo José Sánchez, José Aurelio Ferrari, Jorge Alfredo Palacios, Nelson Raúl Núñez, José Nicolás Balbi, Juan Carlos Negrón, Luis Ariel Rodríguez Rithaud y Ángel Rubén Varela.


A continuación, la Dra. Bacci resumió que su defendido se encontraba preso por una negociación vergonzosa. En esa creencia y en adhesión a los planteos formulados por los Dres. Fechino, Novello, Ubeira, Valle y Moreno, solicitó la nulidad de la declaración indagatoria prestada por Carlos Alberto Telleldín el 5 de julio de 1996, en la que, luego de un pago dinerario, indicó al oficial “Pino” como el sujeto que le exigió la camioneta Trafic y el Renault 19 el día 10 de julio de 1994. Recalcó que durante la instrucción existieron negociaciones y ofrecimientos y que prueba de ello también fue el testimonio del Dr. Marcelo García, otrora defensor de Huici, quien señaló que a su asistido le propusieron beneficios a cambio de declarar que había visto a Leal con la camioneta Trafic. Criticó que la línea investigativa se haya centrado en buscar a una persona apodada “Pino”, cuando Telleldín nunca se refirió a apodos y cuando existía un oficial en la fuerza con ese apellido. También desvirtuó los dichos del testigo Gustavo Semorile, quien, pese a haber declarado en la instrucción que había conversado con Ribelli y Leal, no pudo reconocer a Anastasio Ireneo Leal en la sala de audiencias.


Destacó la letrada que el ánimo de su defendido siempre fue el de colaborar, y por ello fue que el 5 de diciembre de 1995 se presentó en el juzgado instructor y como el juez no lo atendió presentó un escrito.


Criticó la actuación de Ramón Verón porque entendió que en vez de investigar las pistas que conducían a San Martín, se centró en vincular a las brigadas de Lanús y Vicente López, cuando en realidad, el Dr. Galeano, mediante oficio de fecha 9 de junio de 1995, había solicitado que se investigara al entorno de Telleldín y a sus vinculaciones con miembros de toda la policía provincial.


La letrada defensora señaló que Telleldín recibió presiones del magistrado instructor y de los fiscales para incriminar a algún oficial de la policía o carapintada del ejército. Que estas presiones comenzaron a evidenciarse el 2 de junio de 1995, fecha en la cual el juez, so pretexto de razones de seguridad, lo trasladó de la Unidad n° 1 a la Unidad n° 2 del Servicio Penitenciario Federal, y también cuando el 16 de julio de 1995 aparecieron en el diario “Página 12” las publicaciones de Román Lejtman y Raúl Kollmann.


La Dra. Bacci, luego de realizar una remisión de las diferentes constancias de la causa, dijo que hubo una negociación entre Telleldín y la cámara que comenzó el día en que la Dra. Riva Aramayo entrevistó al nombrado en la cárcel, circunstancia acreditada a fs. 280 de la causa “Brigadas”. Resaltó que, tal como quedó evidenciado por el peritaje caligráfico de fs. 110.857/110.859, la camarista mintió al señalar que Telleldín le había confeccionado un plano a mano alzada, por lo que entendió que sus manifestaciones dejaron de ser creíbles. En ese entendimiento dijo que la magistrada inventó a “Pino” y sus datos fisonómicos, y que sólo concurrió a la unidad penitenciaria con el fin de enseñarle a Telleldín el primer borrador de la versión que culminó en la ampliación de su declaración indagatoria el 5 de julio de 1996.


Dijo, sobre la base de la explicación brindada por Telleldín y los planos por él efectuados el 9 de diciembre de 2003, que el 10 de julio de 1994 hubo una venta de una camioneta y no una extorsión y que el automóvil Ford Galaxy presente ese día no era el que utilizaba su defendido.


La letrada defensora instó a que no sean considerados los testimonios de Ana Boragni, por entender que se trataba de una persona a la que no le importó mentir para avalar las teorías de su esposo.


En respuesta a las imputaciones formuladas por la querella D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares”, la Dra. Bacci dijo que de las declaraciones indagatorias prestadas por Carlos Alberto Telleldín los días 30 de julio, 6 de agosto y 29 de diciembre, todas ellas del año 1994, surgió que éste había vendido la camioneta Trafic el 10 de julio del mencionado año, por lo que no pudo ser una entrega consensuada con los policías; que Telleldín fue coherente en sus dichos hasta la declaración paga del 5 de julio de 1996 y que brindó datos concretos acerca de esa venta, los que no fueron investigados por el magistrado instructor porque ya se había armado la prueba; que no era cierto que Telleldín se hubiera referido a la presencia del Ford Galaxy de Leal el día 10 de julio de 1994, sino que al contrario había ratificado, aún después del pago, que el rodado presente el día 10 de julio no era el mismo que el de la persecución del día 14 de ese mes. Sobre este punto, concluyó la letrada que la introducción del dato de dicho automotor fue adrede, con el claro propósito de justificar la imputación a Leal por la extorsión y para convertirlo en partícipe necesario del atentado a la sede de la A.M.I.A.


Dijo también que la imputación volcada por Carlos Alberto Telleldín en la declaración del 5 de julio de 1996, en cuanto a que había entregado la camioneta Trafic a Leal y los otros policías el 10 de julio de 1994 en el marco de una extorsión, era mentira. Que su cliente nunca tuvo motivos para extorsionar al nombrado, simplemente porque no lo conocía. Que el desconocimiento de Leal a Telleldín surgía de las videocintas del 10 de abril y del 1° de julio de 1996, de la casete certificada a fs. 4918 del legajo de instrucción suplementaria, del reportaje periodístico del programa “Jaque Mate” que fuera aportado por su defendido el 10 de octubre de 2001, de las declaraciones de Leal, Lasala y Manuel Enrique García obrantes a fs. 93, 96 y 98 de la causa 1598 y de la nota emitida el 24 de marzo de 2002 en el programa “Punto Doc”.


Que estos dichos de Telleldín debían considerarse parte de la “historia oficial” pergeñada por la justicia, el Estado y la comunidad judía para perjudicar a su cliente. Al respecto indicó que participaron en ella los Dres. Juan José Galeano, Susana Spina, Carlos Velasco, Javier De Gamas, José Pereyra, Eamon Mullen, José Barbaccia, Riva Aramayo, Rubén Beraja y Hugo Anzorreguy; los agentes de la S.I.D.E., Patricio Finnen, Juan Carlos Legascue y Alejandro Alberto Brousson; como así también el propio Carlos Alberto Telleldín y su entorno: el Dr. Víctor Stinfale, Ana María Boragni, Hugo Antonio Pérez, Guillermo Cotoras, Eduardo Telleldín, Héctor Banga y Sandra Marisa Petrucci.


La defensa negó que el 10 de julio de 1994 haya habido una extorsión. Señaló que en esa fecha quien se apersonó en el domicilio de la calle República 107 fue el comprador de la camioneta, Ramón Martínez, pagó por ella USD 11.500 y firmó el boleto de compraventa. Además invocó que la ida de Telleldín al domicilio de la calle San José para entregarle al comprador el formulario “08” de la camioneta era una prueba más de la existencia de esta compraventa.


Con relación al apodo “Pino”, que la acusación refirió que le correspondía a Anastasio Ireneo Leal, la defensa dijo que de las transcripciones surgía que su apodo era “Tito”; y que, por otra parte, sólo dos testigos de los interrogados al respecto, Manuel Enrique García y Humberto Monzón, habían afirmado que el apodo era “Pino”. Desvirtuó estos testimonios por entender que García efectuó suposiciones, mientras que Monzón afirmó que todos en la brigada lo llamaban de ese modo, aunque nadie más indicó eso. Asimismo, señaló que el comisario general Adolfo Hugo Vitelli dijo que ese apodo le pertenecía al padre de su defendido y que no tenía certeza si también a ese. Agregó que Enrique Forgione, Isabel Nelly Velasco, Héctor Humberto Heredia, Antonio Fera, Ricardo Alberto González, Hugo Alberto Silva, Antonio Bressi, Miguel Garello, Liliana Balacco, Juan Pablo Zunino, Dante Valenzuela, Marcelo Emilio Manera, Walter Alejandro Castro, Diego Barreda, Mario Bareiro, Jorge Rago, Gabriel Lasala, Daniel Quinteros, Oscar Eusebio Bacigalupo, Marcelo Albarracín, José Nicolás Balbi, Victoriano Ibarra, Ramón Roberto Pavón, Ramón Barcellos, Guillermo José Sánchez, Daniel Enrique Giuliani, Diego Toledo, Eduardo Gómez, Javier Smurro y Oscar Díaz no refirieron que fuera “Pino” el apodo de Anastasio Ireneo Leal y que hasta Telleldín en diversos reportajes periodísticos y durante el debate se había referido a Leal por su apellido.


Criticó que la acusación utilizó la declaración indagatoria de su defendido prestada en la instrucción el 14 de julio de 1996 como prueba de cargo, ya que intentaron hacer valer que éste había dicho que pudo haber realizado averiguaciones respecto de Telleldín el día 10 de julio de 1994. Al respecto, la Dra. Bacci alegó que su pupilo mencionó que en ese momento no recordaba el día preciso en que habían ocurrido las averiguaciones, pero que admitió que acaecieron una semana antes del procedimiento del día 14, o sea el 7 u 8 de julio; dato que posteriormente se confirmó con el informe de la empresa “Movicom” y las declaraciones de Diego Barreda y Mario Bareiro.


Refirió que si su defendido entregó la camioneta a cambio de una suma importante de dinero, como sostuvo la acusación, ello no se evidenciaba en su patrimonio. Dijo que los informes solicitados por el magistrado instructor a las diferentes entidades bancarias, al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble y al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor arrojaron resultado negativo. Apuntó que de los informes bancarios practicados, sólo surgió que con la tarjeta “Consumor” Leal y su cónyuge, Blanca Irene Ocampo, gastaron, en promedio, la suma de $ 57,42 por mes en el año 1994 y $ 112,26 en 1995.


Expresó el Dr. Tobárez que como forma de justificar una entrega consensuada de la camioneta Trafic a las Brigadas de Lanús y de Vicente López, la querella D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” intentó demostrar un supuesto vínculo entre ellas a través de la escribanía Benincasa. Expresó que en el desarrollo de esta postura, esa parte sostuvo que resultaba sospechoso que la patrulla de Lanús, Catinari -ex agente de esa brigada puesto en disponibilidad por problemas judiciales- y Villagra mantuvieran contacto con esta escribanía, mencionada por Ramón Emilio Solari en el desvío de la investigación. Que a su vez Juan José Ribelli mantuvo conversaciones con Catinari y Villagra, y éste último también se contactaba con Leal, Rago, Barrera y Bareiro. Recalcó el defensor que las conversaciones mantenidas por Leal con Ricardo Luis Villagra no podían ser consideradas sospechosas, pues eran fruto de la relación laboral en la Brigada de Vicente López, tal como surgía de las constancias de fs. 1743 del legajo de instrucción suplementaria.


Añadió que la videocinta del 10 de abril de 1996 era una prueba de descargo de su defendido y además demostraba el actuar delictivo y parcial del magistrado instructor, no sólo porque éste le indicó a Telleldín quién era Leal, sino también porque allí se reflejaba que la filmación había sido efectuada sin el conocimiento y consentimiento de Telleldín ni de su abogado defensor; porque se realizó un reconocimiento fotográfico cuando debió hacerse comparecer a Leal; porque se mostró una fotografía de su defendido sin colocar tres fotos de personas similares; y porque no fue notificado el defensor de Leal ni estuvo presente éste o algún defensor oficial.


El Dr. Tobárez, pese a haber mencionado que el reconocimiento que lucía en el video del 10 de abril de 1996 había sido declarado nulo, efectuó diversas consideraciones sobre él y exhibió fotografías de su defendido anteriores al año 1994 como sustento de su postura.


Mencionó que la querella se equivocó al referir que hubo llamados telefónicos de Leal con los demás imputados los días previos a las detenciones, pues esto no surgía de las intervenciones practicadas a los teléfonos de su pupilo, números 410-4560 y 669-8149. Respecto de las desgrabaciones de estas intervenciones calificó como sugestivo que en la registrada en la casete 19 del 16 de julio de 1996, fs. 1, correspondiente al abonado 669-8149, se identificó a Leal como “Pino” pese a que dijo “Tito” en la conversación. Que otra equivocación de la acusación también fue la de afirmar que Ibarra le había solicitado colaboración a Leal para retirar la camioneta, porque el domicilio de Telleldín correspondía a la Brigada de Vicente López cuando en realidad, en ese domicilio, tenía jurisdicción la comisaría de Villa Ballester, San Martín II, perteneciente a la Unidad Regional III de San Martín y la brigada asignada era la de San Martín.


Volvió a referir que el Dr. Galeano, pese a que Telleldín ante la Dra. Riva Aramayo había descripto a “Pino” en forma muy diferente a la apariencia física de Leal y a que en abril de 1996 no había podido reconocerlo por fotos, ya había decidido que “Pino” fuera Anastasio Ireneo Leal y que ello quedó demostrado cuando durante la instrucción casi no se investigó al sargento Miguel Ángel Pino; además, el letrado defensor alegó que entre el minuto 29.49 y el 30.20 de la videocinta de abril de 1996, se observaba que Telleldín reconoció a Pino en una de las fotografías que le exhibió el juez Galeano, pero que hasta la fecha no se pudo determinar de quien se trataba.


Adujo el defensor que, también como hecho cargoso, se hizo mención acerca de la vinculación entre Leal y Ribelli que surgía de sus legajos de policía e, incluso, dejaron ver que éstos podrían conocerse de otro lado. Al respecto, reiteró que como se evidenciaba de la prueba documental, Ribelli y Leal tuvieron el mismo destino pero en diferente tiempo. Que de los testimonios de Juan Carlos Negrón, Marcelo Antonio Bressi, Carlos Eduardo García y Hugo Silva referidos por la acusación, no surgía que ambos hubiesen trabajado juntos en una misma brigada; mientras que Ángel Rubén Varela, José Antonio Alfonso, Juan Carlos Pupillo, Víctor Hugo Ruiz, Hugo Patricio Reyes, Marcelo José Ariz y Liliana Guerrero, fueron contestes en manifestar que para esa fecha Anastasio Ireneo Leal no cumplió funciones en la Brigada de Lanús.


Que tampoco su defendido trabajó junto con Raúl Edilio Ibarra. Que ningún testigo pudo precisar que ambos se conocieran y que tampoco existían llamadas telefónicas que dieran cuenta de ello. Dijo que si bien Luis Roa señaló que Leal e Ibarra trabajaron juntos en “Sustracción de Automotores”, eso era un error y seguramente quiso indicar a otro Ibarra, porque del legajo policial surgía que para el año 1992 Raúl Edilio Ibarra cumplía funciones en la Comisaría de González Catán.


El Dr. Tobárez invocó que la querella D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” también insistió en el vínculo entre Leal y Juan José Ribelli, alegando que su defendido coincidió con gente del entorno íntimo de Ribelli, como Maisú y Mantel. Al respecto, señaló la defensa que su pupilo trabajó con los nombrados y con Eduardo Ismael Gómez en la Brigada de Lanús, entre diciembre de 1992 y el 5 de mayo de 1993, período en que ni Ribelli ni Ibarra cumplieron funciones allí, y que sólo los unía una relación laboral en común.


Subrayó que se le reprochó a Leal haber sido captado por Juan José Ribelli para retirar la camioneta de la morada de Telleldín el 10 de julio de 1994. La defensa cuestionó esa acusación porque no habían compartido destinos comunes, no tenían amistad personal, no se conocían entre las familias, no eran vecinos, no se comunicaban telefónicamente entre ellos y no surgía de las agendas secuestradas a su pupilo el número telefónico de Ribelli. Que tampoco podía válidamente sostenerse que Leal había cumplido con lo solicitado por Ribelli por ser éste su superior, pues no surgían constancias en la causa de que haya existido esta orden en forma verbal o escrita, y que personalmente Ribelli no pudo habérsela dado porque a esa fecha se encontraba fuera del país.


Sobre la prestación de servicios de su defendido en la Brigada de Lanús y su pase a la de Vicente López, dijo que antes de recaer en esta última, Leal prestó servicios en tres destinos distintos en la provincia de Buenos Aires y que ello surgía del legajo policial; de la causa nro. 45.035 remitida ad effectum videndi; de la fotocopia del libro de altas y bajas de la Brigada de Vicente López, obrante a fs. 1088 del legajo de instrucción suplementaria; y de la declaración prestada en el debate por el comisario Ricardo Alberto González.


Con relación al hecho del 10 de julio de 1994, el defensor reiteró que su ahijado procesal no estuvo en el domicilio de Carlos Alberto Telleldín, ni en sus inmediaciones en esa fecha. Además sostuvo que la versión de los hechos expuesta por la acusación no coincidía con la brindada por los imputados Barreda y Bareiro. Al respecto, relató que si Leal se hizo pasar por comprador y lo atendió Ana Boragni, no pudo ser uno de los que exigió la entrega de la camioneta, y que si Ibarra y Leal estuvieron en un automóvil Fiat Duna de color blanco, tampoco la acusación explicó por qué motivo Ibarra descendió de este auto y subió a un Fiat 128 para llegar a la casa de Telleldín, ni con qué finalidad concurrió a ese domicilio a averiguar sobre la camioneta, a sabiendas de que se estaba efectuando la compraventa.


La Dra. Bacci descalificó el testimonio de Rubén José Cirocco en el que éste hizo alusión a que Pedro Anastasio Klodczyk le había dicho a Norberto Padilla que temía que Leal se quebrara. Al respecto señaló que ni Klodczyk ni Padilla refirieron en sus declaraciones esta circunstancia y que Cirocco había declarado de esa manera porque, una vez disuelta la sociedad que mantuvo con Klodczyk, le convino a sus intereses desprestigiarlo para que tomaran fuerza sus denuncias efectuadas ante los tribunales de Lomas de Zamora.


Responsabilizó al juez instructor y a los fiscales por haber desvirtuado las manifestaciones vertidas por Leal respecto a los sucesos del 10 de julio de 1994. Que su defendido indicó ese día como fecha estimativa de comienzo de las averiguaciones respecto de Telleldín y que posteriormente se corroboró que fue el día 8. Dijo que Leal nunca fue interrogado en la etapa de instrucción sobre la camioneta investigada, ni sobre su actividad el referido 10 de julio. En sus consideraciones, la letrada mencionó la relación extramatrimonial que mantenía su pupilo, como así también el escrito presentado por el defensor de Leal en 1999, en el que expresó la actividad desarrollada por éste en esa fecha.


Criticó a la fiscalía porque fundó su acusación en dichos de la prensa, e hizo referencia a los vertidos por Raúl Kollmann, Román Lejtman y Gerardo Young. Acerca del primero de los periodistas nombrados, la letrada dijo que sus suposiciones carecían de entidad probatoria. Mencionó que tenía intereses creados dentro de la investigación y que sus fuentes eran Carlos Alberto Telleldín y los Dres. Galeano, Mullen, Barbaccia y Víctor Stinfale; que, además, era informante de la S.I.D.E. y que pese a haber indicado que “Pino” era el Sr. Leal, nunca chequeó esa información ni se entrevistó con su defendido.


Descalificó la acusación fiscal porque se basó en los testimonios de la Sra. Scillone y en los de Miriam Salinas y porque de ese modo introdujeron los dichos de Guillermo Cotoras. Indicó que estos testigos eran funcionales al Dr. Galeano y a su equipo; que Cotoras modificó su declaración luego de que se efectuara el pago de USD 200.000 a Telleldín; que Scillone no pudo ubicar temporalmente la fecha en que Cotoras vio el hecho incriminante hacia los policías; y que la videocinta en la que supuestamente se grabó la conversación entre Salinas y Cotoras, en la que éste le refiere que vio a los policías llevarse la camioneta investigada el día 10 de julio de 1994, nunca apareció porque no existe.


Objetó que se hayan utilizado las declaraciones de Diego Barreda y Mario Bareiro como prueba para fundar la presencia de Leal en la casa de Telleldín el 10 de julio. Señaló que dichas declaraciones no podían ser consideradas cargosas, pues los nombrados fueron presionados y violentados psicológicamente por el magistrado instructor para declarar de ese modo.


Refirió también que los acusadores consideraron las primeras declaraciones y no las posteriores, como las de fs. 8888/8898 y 3791/3795 de la causa 1598, en las que Barreda y Bareiro, respectivamente, se rectificaron de ellas; y que las suposiciones en las se basan parten de un hecho nulo, la declaración de Telleldín del 5 de julio de 1996. Fundamentó esa postura haciendo alusión a la denuncia copiada a fs. 117.109/117.119, en la que Carlos Alberto Telleldín indicó que la extorsión del 10 de julio de 1994 no existió y que esto lo había insertado falsamente el juez, al igual que los nombres de los policías indicados en la indagatoria del 5 de julio de 1996. Dijo que no se encontraba acreditada la presencia del automóvil Ford Galaxy de Leal ese 10 de julio, que no se supo nunca a quien pertenecía el Duna blanco señalado por Telleldín, y que tampoco fue encontrado el Galaxy con buscahuellas; y que si bien en la etapa de instrucción la testigo Zulema Leoni había reconocido la presencia de un Ford Galaxy a metros de la casa de Telleldín, en oportunidad de realizarse el reconocimiento fotográfico en el debate, no pudo identificarlo porque quedó demostrado que la nombrada carecía de conocimientos acerca de modelos de auto.


La letrada también respondió que las faltas de explicaciones en la audiencia por Barreda y Bareiro no podían ser imputadas a esa parte y que su defendido le había solicitado al magistrado instructor, en más de siete oportunidades, ser careado con ellos pero que nunca obtuvo una respuesta favorable. Sin embargo, dijo que el defensor de Bareiro, durante su alegato, dio sobradas explicaciones al respecto al referirse a las presiones, la intimidación y las promesas no cumplidas.


El Dr. Poblete dejó asentado que para condenar en ningún caso podía suplirse la prueba por indicios y citó el precedente “Panelatti de Domper” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


Requirió la nulidad de la causa n° 1598 por entender que si bien se estableció como inicio de ésta el 9 de junio de 1995, ya Carlos Alberto Telleldín, el 6 de agosto de 1994, había denunciado a los integrantes de la Brigada de Vicente López, por lo que ninguno de los policías debió ser convocado como testigo, y además porque, desde su inicio, se evidenció que todos los datos que se fueron aportando a esa causa tenían la intención de mejorar la declaración paga de Telleldín. Durante el desarrollo de esta posición citó fragmentos del precedente “Rodríguez Pamias” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y nuevamente el artículo de Falcone y Tapia ya referido.


En síntesis, los letrados defensores de Anastasio Ireneo Leal, al culminar su alegato, adhirieron a la nulidad de la declaración indagatoria prestada por Carlos Alberto Telleldín el 5 de julio de 1996 efectuada por el Dr. Nisman, pero con los efectos posteriores atribuidos por la defensa conjunta de los Dres. Moreno y Lozano; al planteo de nulidad deducido por el Dr. José Manuel Ubeira al efectuar su alegato, en lo atinente a la causa n° 1598, y al planteo de prescripción del Dr. José Eduardo García al momento de darse inicio a la causa nº 501/00; como así también al deducido sobre el punto por los Dres. Moreno y Lozano al alegar. Con respecto a la materialidad del atentado, dijeron que adherían a lo manifestado en su alegato por la defensa de Raúl Edilio Ibarra.


Peticionaron además que, en función de lo manifestado por el Dr. Marcelo García, se extraigan los testimonios pertinentes por la colocación de micrófonos de la Dra. Marta Nercellas con el fin de grabar a Bautista Alberto Huici imputando a Anastasio Ireneo Leal; como así también por la participación que en estas maniobras habrían tenido el comisario Jorge Palacios y el Dr. Juan José Galeano, los que deberán ser remitidos al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11, en el marco de la causa nº 9789.


Asimismo, que se realice una nueva acta e inventario de los daños sufridos por el Ford Galaxy, modelo 94, patente B 2.591.134 y se lo restituya en forma definitiva al Sr. Anastasio Benito Leal. Por último, que se absuelva a Anastasio Ireneo Leal como partícipe necesario de los delitos de homicidio calificado por haber sido cometido por un medio idóneo para causar un peligro común en perjuicio de ochenta y cinco víctimas; lesiones leves y graves calificadas, las leves en perjuicio de cuarenta personas y las graves en perjuicio de treinta y uno; daños múltiples, secuestro extorsivo, privación ilegítima de la libertad, privación de la libertad agravada y extorsión, ambos de grado de tentativa, y asociación ilícita; con expresa mención de que esta investigación no daña el buen nombre y honor del que goza el nombrado.



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