Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (19)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO II. Alegatos
      • C) Alegatos de las defensas
        • 6) Barreda, Quinteros


Por su parte, en oportunidad de alegar, el Dr. José Eduardo García, en su calidad de defensor de Daniel Emilio Quinteros, solicitó su absolución en orden a los delitos por los cuales fue traído a juicio, en razón del pedido absolutorio formulado por los representantes del Ministerio Público Fiscal.


Fundamentó dicha petición en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Tarifeño”, “García”, “Cattonar”, “Cáceres” y “Mostaccio”, considerando vedada la jurisdicción del Tribunal para condenar a su defendido.


Asimismo, peticionó que los fiscales insten la falta de mérito que desde el 22 de diciembre de 1998 subsiste respecto de Quinteros, por su presunta participación en el atentado, en razón de los perjuicios que dicha indefinición le provoca.


Igual solución absolutoria propició respecto de Diego Enrique Barreda por entender nulo todo lo actuado a su respecto en la etapa anterior.


Para fundamentar tal petición enfatizó la ausencia de imparcialidad e independencia del juez instructor, plasmadas en, al menos, los siguientes momentos: el informe de que da cuenta la foja 114 y las constancias obrantes a fs. 865 y 870; la reunión acaecida el 25 de julio de 1994 en la quinta presidencial de Olivos, entre el Dr. Galeano y el ex presidente de la Nación Carlos Menem, caracterizada como el comienzo de una actividad encaminada a desviar la pesquisa y la autorización para que colaboren en la instrucción los ahora imputados Barreda y Bareiro.


Por otra parte, el Sr. defensor solicitó la nulidad de la incorporación al debate de las transcripciones de las escuchas telefónicas del abonado 768-0902, cuyos casetes se perdieron, fundado en la imposibilidad de controlarlas por carecer del soporte material.


Adujo, además, que dichas desgrabaciones constituían una versión libre de unas supuestas escuchas, acerca de cuya existencia no se tenían noticias ciertas, refiriendo que éstas no fueron incorporadas a la causa a través del acto procesal pertinente, careciendo de las formalidades previstas en el art. 138 del Código Procesal Penal de la Nación y de la firma e indicación de los responsables de la fidelidad de su contenido.


Fundó dicho pedido en la repercusión sobre la efectiva posibilidad de ejercer la defensa de su asistido respecto del contenido de las mencionadas desgrabaciones y en la vulneración del art. 18 de la Constitución Nacional y concordantes de los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la carta magna), como así también de los arts. 167, inc. 3°, y 168 del Código Procesal Penal de la Nación.


Con respecto a la colaboración brindada por Barreda y Bareiro el 26 y 27 de julio de 1994 en el domicilio de Carlos Telleldín, el Sr. defensor explicó que la tarde del 26, mientras personal de la S.I.D.E. y del D.P.O.C. realizaban en dicho domicilio el operativo ordenado por el juez instructor, fueron detenidos Barreda y Bareiro, oportunidad en la que explicaron que habían concurrido al lugar a pedido de Boragni, en razón de la presencia de personas extrañas en torno a su vivienda.


Señaló que una vez que Barreda y Bareiro acreditaron su condición de policías, comenzaron a colaborar con la investigación y que el juez instructor tenía pleno conocimiento y control de dicha colaboración.


Encontró corroborados tales extremos en las declaraciones de Néstor Hernández, Horacio Antonio Stiuso, Mario Naldi, Aldo Álvarez y Carlos Castañeda y en la escucha correspondiente a la línea 768-0902, del 27 de julio de 1994, en lo concerniente a la comunicación de Bareiro con la Brigada de Vicente López, en la que éste informa a sus superiores, a través de Adolfo Hugo Vitelli, de la situación y que, por sugerencia del juez Galeano, le tomarían a él y a Barreda declaración.


Precisó que dicha colaboración, producto de la relación de confianza que los vinculaba con Ana Boragni, fue clave para lograr diversos cometidos, sustentando tal afirmación en los dichos de Barreda, Mario Bareiro y Juan Alberto Bottegal en la etapa instructoria y lo declarado en el debate por Horacio Antonio Stiuso, Luis Delizia, Roberto Saller, Néstor Hernández y Portaluri.


Asimismo, el Sr. defensor explicó la influencia de Barreda y Bareiro en la decisión de Telleldín de regresar de la prov. de Misiones y entregarse a las autoridades; incluso, destacó que fue su asistido quien acudió a Aeroparque para posibilitar la identificación y detención del nombrado.


Refirió que la colaboración prestada por Barreda y Bareiro en el esclarecimiento del atentado se fundó en la promesa de que “el único interés existente de parte de los investigadores radicaba en la posibilidad de desentrañar lo ocurrido respecto del atentado y, en particular, en establecer el destino dado por Telleldín a la Trafic, incluso cuando ello implicara hacer ‘la vista gorda’ respecto de la posible existencia de otros delitos”.


En ese sentido, señaló las declaraciones del 24 de junio de 1996 por Bottegal y lo manifestado en el debate por Stiuso, en cuanto indicó que la intervención de Barreda, Bareiro y Bottegal en los hechos del 14 y 15 de julio de 1994, confesada por ellos, fue puesta en conocimiento del juez, quien no obstante reclutó a los dos primeros para la investigación.


Además, precisó que, conforme lo manifestado por Stiuso, el juez instructor había sido anoticiado, el 27 de julio de 1994, de lo acontecido en República 107 entre los días 26 y 27 del mismo mes y año, sosteniendo el defensor que a pesar del conocimiento que el magistrado tenía de las situaciones de dudosa licitud que envolvían a Barreda y Bareiro dispuso el ingreso de ambos a las filas de la investigación por el atentado. También adujo que la cobertura concedida a su asistido y a Mario Bareiro, supervisada por el juez instructor, al menos hasta fines de 1994, se corroboraba con la circunstancia de que el magistrado no promovió actividad persecutoria respecto de ellos ni aún después de la indagatoria de Telleldín, ocurrida el 6 de agosto de ese año, en la cual señaló a la Brigada de Vicente López y a Barreda como partícipes de un “apriete policial”.


Explicó, además, que con el fin de permitirles afrontar dichas tareas de colaboración, Barreda y Bareiro fueron desafectados transitoriamente de sus destinos policiales.


En ese orden, el Sr. defensor dio por probado que la S.I.D.E. proveyó a los nombrados del teléfono celular 416-0337, conforme lo corroboró Stiuso y los listados de llamadas telefónicas, de los que surgen, durante los meses en que se prolongó su colaboración, múltiples comunicaciones a los domicilios particulares de Barreda y Bareiro, además de las efectuadas al celular de Stiuso y desde éste último a aquél.


También consideró probado que, en el marco de las tareas de investigación del atentado, su asistido y Bareiro fueron enviados al domicilio de la madre de Carlos Telleldín en Córdoba, con el objeto de obtener una agenda, propiedad de éste último y que, gracias a aquéllos fue posible la identificación y ubicación de Jaimes, conforme lo declarado por Stiuso.


Explicó el defensor que una vez que dejaron de colaborar comenzó la persecución de su asistido y Bareiro, quienes fueron exonerados de las filas policiales mediante un sumario administrativo en el que el juez instructor ejerció una influencia absolutamente extraña al ámbito de su competencia, toda vez que no sólo indicó las medidas de prueba que debían realizarse sino que determinó que la suerte de los sumariados dependía de la “colaboración” que efectuaran en la causa penal. Prueba de ese proceder, señaló, fue el desigual y privilegiado tratamiento recibido por Alejandro Burguete, quien resultó beneficiado con un sobreseimiento en sede administrativa, reflejo de que los sumarios se convirtieron en terreno propicio para premiar desde allí a todos aquéllos que se manifestaran de acuerdo a la conveniencia del instructor.


Indicó, también, que los hechos que fundamentaron la disponibilidad preventiva y exoneración de su pupilo, decididas con particular rapidez, fueron los que motivaron su reclutamiento como colaborador de la S.I.D.E., con autorización de la jefatura policial bonaerense y del juzgado instructor.


Enfatizó, en ese sentido, que durante los meses de mayo y junio de 1995 fue cuando mayor celeridad se le otorgó al trámite de dicho sumario, resaltando como coincidencia, que en ese momento el juzgado instructor había instalado la nueva hipótesis investigativa centrada en la policía bonaerense como conexión local del atentado. Señaló, al respecto, que era evidente que la instrucción no podía seguir silenciando las picardías -en referencia a los hechos de Vicente López- que ambos ex policías habían contado, en razón de que éstas les servían de base a la referida hipótesis.


Precisó que dichas circunstancias impulsaron al instructor a intentar dejar asentado en la causa, a través del oficio librado a fines de 1997 a la S.I.D.E., obrante a fs. 43.523/43.525, el desconocimiento de tal colaboración y de la participación de Jaime Stiller, nombre de cobertura de Antonio Stiuso, a quien, explicó el defensor, el magistrado conocía perfectamente y con quien había estado infinidad de veces.


El Sr. defensor afirmó que la Secretaría de Seguridad de la Provincia. de Buenos Aires acató, sin reparos, las directivas dadas por el Dr. Galeano en razón del nuevo curso conferido a la causa A.M.I.A., ejerciéndose presión, cuanto menos, sobre Barreda, Huici y Telleldín, en procura de obtener una declaración que complicara a Juan José Ribelli con el atentado.


En apoyo de ello puso de resalto las presiones ejercidas contra su asistido en ocasión de las entrevistas que mantuvo con Vicat, quien se encontraba a cargo del Área Especial de Investigaciones de la mentada Secretaría de Seguridad y el ofrecimiento que a principios de 1997 éste le formuló, con conocimiento y autorización del juzgado instructor, de obtener la libertad, el cambio de su identidad, dinero y la salida del país junto con su familia, a cambio de involucrar a Ribelli en el atentado.


Precisó que dichas circunstancias fueron corroboradas tanto por su defendido, como por su padre, su esposa, su suegro, el Dr. Gargano Mendoza y por los periodistas Cura, Ravanelli y Kollmann, quienes dieron cuenta de tales presiones, las que se documentaron en el legajo reservado n° 148, en procura de presentar los encuentros como legales.


En cuanto al ofrecimiento de una recompensa, orientada a obtener el aporte de hechos reales como colaboración, lo que, consideró, no puede afirmarse que haya ocurrido en estos actuados, entendió que fue ilícita per se, en razón de no contar el instructor con autorización legal para emplear criterios de oportunidad, menos aún si la omisión de investigar o la exención de responsabilidad exigía, como contraprestación, una mentira.


Asimismo, señaló que, paralelamente, comenzaron a materializarse una serie de amenazas, tales como llamados en su domicilio, a la vez que el juez disponía trasladarlo desde donde, tiempo antes, lo había mudado por considerar que corría peligro su vida.


También explicó, como demostración de que había cuestiones acerca de las cuales no se podía hablar, que cuando Gabriela Schirripa, esposa de Barreda, denunció a Vicat por amenazas ante el juzgado federal del Dr. Suárez Araujo, éste desestimó la denuncia, a la vez que denunció a aquélla por el delito de falsa denuncia.


Recordó que, sin perjuicio de ello, a partir de 1998 tanto Barreda como su esposa pusieron en conocimiento del juez Galeano dichas circunstancias, a la vez que solicitaron protección para su familia, habiéndose limitado el instructor a certificar que la causa por amenazas había terminado en una imputación contra la propia denunciante, omitiendo asentar el sobreseimiento que luego recayó, además de denegarles la protección solicitada.


Concluyó sosteniendo la existencia de un complot contra Barreda con el objeto de evitar que se descubran las irregularidades cometidas y, para el caso de no lograrlo, desacreditar a quienes se atrevieron a denunciarlas.


En ese mismo orden de ideas se refirió a las propuestas ofrecidas a Huici con el objeto de conseguir de éste una declaración que incrimine a Ribelli con el atentado, sustentando ello en los dichos del nombrado, de su defensor, el Dr. García, de Vicat y Federico Domínguez. En cuanto a estos dos últimos mencionó que ambos reconocieron haber realizado reuniones tendientes a lograr que el imputado “colaborara” a cambio, eventualmente, de obtener algún beneficio.


Además, hizo referencia al legajo n° 308 en el que Huici, en el año 1999, aparece solicitando una entrevista con la querella de D.A.I.A., en razón de poseer información supuestamente de interés para la causa; precisó que en esa oportunidad Huici solicitó que el juez no asistiera a la reunión, por lo que el Dr. Galeano, al conocer del encuentro, utilizó a los profesionales de esa querella para que graben y filmen las entrevistas, a las que también concurrió el defensor de Huici. En esa oportunidad se le propuso al imputado que, a cambio de “colaboración”, podría tenérselo como testigo protegido.


El Sr. defensor resaltó, igualmente, las propuestas que en idéntico sentido le formularon Vicat, a través de Basani, a Lasala, consistentes en un cambio de identidad, su restitución a la fuerza, dinero y la eventual salida del país, a cambio de imputar a Ribelli.


Todo ello, señaló, constituyó un irregular modus operandi encaminado a obtener declaraciones a medida de la hipótesis oficial, operado a través de la Secretaría de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, la S.I.D.E. y algunas de las partes en el proceso, como ocurrió con la Dra. Nercellas y el Dr. Zaidemberg.


Explicó el Dr. García que similar cometido cabe asignarle a la indefinición procesal que algunos de los imputados mantiene en la causa respecto de la participación en el atentado; herramienta utilizada por la instrucción para presionarlos e impedirles su declaración testimonial en el debate.


Dicho modus operandi, señaló, permitía sostener que la instrucción de la causa había sido dirigida por un juez absolutamente parcial, provocando con ello la nulidad de lo actuado.


Para aludir a la falta de imparcialidad del juez el letrado mencionó, en primer lugar, la resolución de la Cámara Federal que dispuso el apartamiento del Dr. Galeano en razón de fundadas sospechas de parcialidad.


Indicó que el juez fue parcial, al menos, desde que ordenó, conforme lo relatado por Claudio Lifschitz, la tramitación de legajos reservados o a partir del momento en que dispuso la ampliación de la declaración indagatoria de Telleldín del 5 de julio de 1996.


Afirmó que el Dr. Galeano se apartó de las debidas formas procesales al utilizar a Vicat para hacer llegar ofertas a distintos imputados, con el objeto de obtener declaraciones en determinado sentido, como también al influir decisivamente en el sumario administrativo seguido contra los policías.


También sostuvo que la alegada parcialidad se verificó desde que el magistrado autorizó, a pocos días del atentado, que Barreda y Bareiro colaboren con la investigación, pese a conocer que ellos podían estar involucrados en hechos de dudosa licitud; momento a partir del cual se vislumbró el modus operandi que luego caracterizaría la investigación.


Explicó, al respecto, que dicha colaboración debió decidirse el mismo 27 de julio de 1994, día en el que no sólo se dispusieron las medidas que permitieron la detención de Telleldín, sino que también se escuchó como testigos a Barreda y Bareiro, pese a que el día anterior ambos habían relatado a los agentes de la S.I.D.E. y del D.P.O.C. su participación en los referidos sucesos.


Igualmente demostrativo de la falta de objetividad y ecuanimidad del instructor resultó, a juicio de la defensa, la información obrante en la foja 114, así como también el contenido concordante de las fojas 865 y 870 del principal, referida a pedidos de intervención de líneas telefónicas, entre las que destacó la 768-0902 correspondiente al domicilio de Telleldín, cuya intervención se menciona con anterioridad al hallazgo del motor de la Trafic y las de Eduardo Telleldín, Alejandro Monjo, Carlos Martínez y Sergio Nantillo; circunstancia que lleva a concluir que las investigaciones se direccionaron hacia Telleldín con anterioridad a la existencia en el expediente de algún indicio que lo justifique. Entendió que la foja 114, por su foliatura y ubicación en el expediente, fue confeccionada el 20 de julio de 1994.


Respecto de la foja 865, consistente en un oficio de fecha 25 de julio de 1994, recibido en el juzgado a las 10.10 de ese día, nueve horas antes de la aparición del motor, por el cual el subsecretario de la S.I.D.E., Juan Carlos Anchézar, solicitó la intervención de nueve líneas telefónicas, ya indicadas en el oficio de fs. 114, con particular énfasis en cuanto a las llamadas recepcionadas el 10 de julio de 1994 entre las 9.00 y las 14.00, precisó que dicha solicitud patentiza que los investigadores conocían de antemano una serie de circunstancias, extrañas al proceso. Ello en razón de que el dato de la venta o entrega de la camioneta ese día, en esas horas, se obtuvo, cuanto menos, luego de las 18.00 del día 26.


A igual conclusión arribó respecto de la foja 870, vinculada con Nassid Haddad y Kanoore Edul, toda vez que a este último sólo podía llegarse por el producido de las llamadas efectuadas y recibidas en el teléfono de Telleldín, solicitado a fs. 866, en la misma fecha.


Asimismo, explicó que respecto de tal intervención se acompañaron en el legajo de instrucción suplementaria dos oficios, de redacción diferente, firmados por los Dres. Galeano y Spina; uno posee fecha del 25 y, el otro, del 26. En ningún caso, en las horas que lucen los oficios, la instrucción estaba en condiciones de solicitar las mencionadas intervenciones telefónicas.


Dicho cuadro de situación, alegó, demostraba que, antes del hallazgo del motor y de cualquier otra prueba que lo sustente, se decidió sostener, por alguna razón no reflejada en el expediente, la comisión del atentado mediante la utilización como cochebomba de la camioneta de Messin S.R.L.


Luego de traer a colación una serie de precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el informe 27/94 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicitó la nulidad de lo actuado con posterioridad al 25 de julio de 1994, fecha que, según explicó, constituía el germen de la parcialidad del magistrado instructor, como así también la consecuente absolución de Diego Barreda en razón de no existir en la causa una vía independiente que permita sostener la imputación de su asistido con anterioridad a la fecha señalada.


Sin embargo, indicó que ni la hipotética existencia de una vía independiente admitiría la posibilidad de seguir adelante con la acusación o reeditarla, en razón que, en el caso, la existencia misma del proceso se encuentra controvertida, tanto legal como constitucionalmente. Con sustento en la obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho” de Daniel Pastor, sostuvo que corresponde la descalificación procesal del Estado, es decir, su exclusión para seguir interviniendo en el conocimiento de una causa y la absolución de todos los imputados, en razón de haberse violado los principios que rigen el proceso penal.


Asimismo, solicitó en subsidio la nulidad de todas las declaraciones prestadas en la etapa instructoria por Diego Barreda y Mario Bareiro, en particular las indagatorias celebradas los días 13 y 14 de julio de 1996 y 11 de febrero de 1999, por haberse conculcado la garantía de la defensa en juicio derivada de la violación del derecho a contar con asistencia letrada.


Adujo que la declaración indagatoria integra la defensa en juicio y reglamenta el derecho constitucional a ser oído con las debidas garantías por el juez competente, entre las que se incluye la prohibición de ser obligado a declarar contra uno mismo, indicando en su apoyo, entre otros, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Criminal c/ Eduardo Mendoza, del 28 de octubre de 1864 (Fallos:1:350) y “Galuzzi, Carlos Alberto y otros s/ defraudación militar”, del 25 de noviembre de 1997, en particular el voto de los Dres. Petracchi y Boggiano, y a doctrinarios que abonaban su postura.


En punto a lo reseñado, alegó que durante la etapa instructoria su asistido y Mario Bareiro, tanto al declarar como testigos cuanto al deponer en indagatoria, padecieron una presión susceptible de coartar su libre voluntad, obligándolos a declarar cuanto sabían en razón que pesaba sobre ellos el juramento de decir verdad.


Sostuvo, además, que para colaborar con los investigadores el juez les allegó promesas de ventajas ilegítimas o no contempladas en la ley, al indicarles que la investigación se circunscribiría al atentado, dejando de lado otras cuestiones que el magistrado ya conocía.


En ese sentido, se interrogó el defensor acerca de cómo pudieron encontrarse emocionalmente Barreda y Bareiro al momento de declarar en indagatoria después de haber sido reclutados como colaboradores en las investigaciones, haber declarado bajo juramento y, sobre todo, con la convicción y la promesa de que lo que ahora se les imputa no sería investigado; todo lo cual, además, fue avalado por su superioridad.


También sostuvo que su asistido, en ocasión de prestar indagatoria los días 13 de julio de 1996 y 11 de febrero de 1999, careció de asistencia técnica por cuanto no se encontraban cumplidos los requisitos que permitían relevarlo de la entrevista previa con un defensor, habiendo consentido la celebración en esas condiciones en razón de la impaciencia que lo invadió o, tal vez, por el ánimo de no perturbar el descanso del profesional, dado que la primera de las audiencias mencionadas se llevó a cabo en horas de la madrugada. A ello cabe sumar la sorpresa que le provocó a su asistido pasar de colaborador a imputado y de investigador a investigado, privado de su libertad e incomunicado.


En otro orden, se refirió al derecho que tiene el acusado de conocer acabadamente la imputación y la prueba en la que se sustenta; consecuentemente, a la garantía de comunicar al imputado, previo a prestar declaración ante el juez, la acusación que se le formula y a contar con el tiempo y los medios necesarios para la preparación de su defensa.


En particular, explicó que la existencia de legajos con declaraciones de testigos de identidad reservada y con hipótesis de investigaciones paralelas, luego incorporadas a la causa, demostraban la violación de dicha garantía por parte del juez instructor, determinando necesariamente la nulidad de las indagatorias prestadas por su asistido en la etapa anterior, en particular, respecto de las brindadas los días 13 y 14 de julio de 1996, como así también de las declaraciones testimoniales prestadas por su asistido y por Mario Bareiro; nulidades que consideró de carácter absoluto, conforme lo previsto en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 167, incs. 2° y 3°, y 168 del Código Procesal Penal de la Nación. También adhirió a la nulidad de las declaraciones prestadas por Juan Alberto Bottegal el 24 de junio de 1996 y el 20 de enero de 1998, en tanto causan agravio a su defendido por surgir de ellas imputaciones respecto de los hechos acaecidos el 14 de julio de 1994, calificando de preferencial el trato otorgado al nombrado durante la instrucción, quien el 24 de junio de 1996 fue citado en calidad de testigo, pese a que existían elementos en su contra que indicaban, cuanto menos, una participación secundaria. En ese sentido, indicó la declaración de Telleldín del 6 de agosto de 1994, en la que mencionó a Bottegal como intermediario en un arreglo con la Brigada de Vicente López, los dichos de los Schiavone, en punto a la entrega del maletín a Bottegal y lo manifestado por los empleados de la guardería donde se encontraba alojada la embarcación “Gonzalo”, en lo referido al intento de éste de retirarla mediante la presentación de un boleto a su nombre.


Asimismo, consideró a la declaración testimonial de Bottegal claramente autoincriminante, producto de su “colaboración”; señalando que también respecto de éste el juzgado desarrolló el mismo modus operandi que con otros consortes de causa, es decir, la omisión de investigar aquellos hechos en los que el testigo aparezca incriminado a cambio de “colaborar” con el juzgado.


En ese sentido, cuestionó que no hayan resultado suficientes para llamar a Bottegal a indagatoria las imputaciones formuladas en su contra por Crispín Sanabria, en octubre de 1996, ni que en enero de 1997, en ocasión del allanamiento de su estudio, se le secuestrara el boleto de compraventa de la embarcación “Gonzalo”, pese a lo declarado por aquél en cuanto a que dicha documentación se encontraba en poder de Bareiro.


Indicó que recién el 20 de enero de 1998, como consecuencia de lo resuelto por la cámara (fs. 44.795 y 44.836), el magistrado indagó a Bottegal, incorporando a dicho acto la cuestionada testimonial.


Adujo, además, que la circunstancia de que, previo a declarar como testigo, el Dr. Galeano le solicitara el relevo del secreto profesional, también acarrea la nulidad de lo declarado en esas condiciones, por constituir una decisión ajena a sus facultades.


Luego, el Sr. defensor efectuó una pormenorizada reseña de los elementos de juicio sobre los que el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal fundó su propuesta condenatoria.


En esa tarea, explicó las divergencias en los testimonios de Conrado Alejandro Dubs, vertidos ante la instrucción y en el debate, no advertidas por el acusador; las omisiones, que según dijo no eran tales, en los dichos de Forgione; los dichos de Leal relativos a los motivos por lo cuales, tras la persecución del Renault 19, no se moduló al Comando Radioeléctrico; la procedencia ilícita de dicho rodado, acreditada en esta instancia, acerca de la cual el fiscal nada dijo; la fragmentada ponderación de la indagatoria de Lasala; las objeciones que merecían los dichos de Manuel Enrique García, quien pese a haber intervenido en el mismo suceso que Lasala, fue oído como testigo; la inverosímil relación que entre la maniobra extorsiva y lo expresado por el médico policial Ricardo Mariano Gómez extrajo la fiscalía; la imposibilidad de emplear los dichos de Gabriela Schirripa en contra de su defendido, en razón del vínculo conyugal que los unía por entonces y, finalmente, la lectura, que calificó como descuidada, que el fiscal realizó de los dichos de Bottegal en orden a la intencionalidad previa de Telleldín de “arreglar” con la brigada, a lo que le había referido Bareiro acerca de la legalidad inicial del procedimiento y a la referencia de que no le quedaba claro que la brigada estuviera al tanto de las negociaciones que concluyeron con la entrega de la embarcación “Gonzalo”.


Asimismo, el defensor sostuvo la nulidad de las testimoniales brindadas por Nélida Virginia Morri en la instrucción y en el debate, por entender que fue presionada con el fin de obtener declaraciones ajustadas a la hipótesis de la instrucción, habiéndosele asignado, en el marco de colaboración con la pesquisa, el cometido de acercarse a Boragni con el fin de obtener información; colaboración que le solicitó Horacio Stiuso en virtud de la relación de confianza que la testigo tenía con la familia Telleldín a través de Bareiro, por entonces su concubino.


Indicó, asimismo, que el agravio sufrido por su asistido era concreto en razón de que dicho testimonio había sido tomado por la fiscalía para fundamentar la acusación en su contra.


Tras poner de resalto la evidente “protección” de la que gozó a lo largo de todo el proceso Manuel Enrique García, el Sr. defensor impetró la nulidad de las declaraciones efectuadas por Bareiro, a la vez que señaló, en caso de que ello no proceda, la debilidad probatoria que cabe atribuirle a sus dichos.


En ese sentido, señaló que la fiscalía tuvo por acreditadas las motivaciones extorsivas del procedimiento efectuado por la Brigada de Vicente López y la supuesta presencia de Bareiro al llevarse a cabo la detención de Pérez, sin atender al resto de la prueba colectada; en particular su retratación del 4 de septiembre de 1996, remarcando que cuando se autoincriminó e incriminó a sus consortes de causa lo hizo en virtud de las presiones que sufrió por parte del juez y sus colaboradores.


Por otra parte, el defensor adhirió, en virtud de lo prescripto por los arts. 167, inc. 3°, 168, 2° parte, y 296 del Código Procesal Penal de la Nación, al planteo de nulidad formulado por el Dr. Nisman respecto de la declaración indagatoria de Carlos Alberto Telleldín, celebrada el 5 de julio de 1996, por entender que éste fue determinado a declarar mediante un pago; nulidad que, a juicio de la defensa, el acusador soslayó a su gusto, toda vez que utilizó tales dichos para acreditar, entre otras cosas, que el pago de Telleldín incluía la libertad de Hugo Pérez, que aquél firmó coaccionado el boleto de compraventa, como así también la presencia del automóvil Duna blanco en el procedimiento del 14 de julio. Con relación a esta última circunstancia, explicó que el fiscal hizo suyos los dichos de Telleldín para vincular, intencionadamente, a la Brigada de Vicente López con un automóvil supuestamente perteneciente a la Brigada de Lanús, obviando que dicha mención fue referida por primera vez en su indagatoria del 5 de julio de 1996, pero omitida tanto al confeccionar el croquis en esa ocasión como en el relato pormenorizado que brindó el 6 de agosto de 1994.


Con respecto a los dichos brindados por Ana Boragni el 10 de julio de 1996 en la instrucción y el 15, 16 y 17 de octubre de 2002 en el debate, el defensor adhirió al planteo de nulidad formulado por la defensa de Carlos Alberto Telleldín, en razón de las maniobras coactivas a las que la sometieron algunos funcionarios y otras personas, con el objeto de que sostenga la versión oficial de los hechos; esto es, que la Trafic fue entregada a policías bonaerenses, no existiendo ninguna operatoria de compra venta.


Respecto de la declaración de Boragni del 10 de julio, el defensor refirió que ella fue consecuencia de la indagatoria prestada por Telleldín cinco días antes y que su situación procesal fue el producto de un acuerdo entre el nombrado, distintas autoridades judiciales, el poder ejecutivo y otros particulares, incluyendo el pago que dicha versión sea avalada también por Boragni y Cotoras.


Sustentó su planteo en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los arts. 166, 167, incs. 2° y 3°, 168, 169, 172 y 242 del código de forma, alegando que la circunstancia de que la fiscalía fundamentara su acusación, entre otras cosas, en los dichos de Telleldín y Boragni, vulneraba el derecho de defensa, por cuanto en dichas declaraciones se menciona a su defendido como partícipe en los hechos objeto de la imputación.


Señaló, con carácter subsidiario, que las contradicciones en las que, a su criterio, había incurrido Ana Boragni en la audiencia de debate, descalificaban sus dichos, restándole toda credibilidad.


En ese sentido, sostuvo que su afirmación de que Pérez permaneció en el vehículo policial desde las 22.30 hasta la 1.30 no se compadecía con las constancias de la causa, por cuanto en las audiencias del 15 y 17 de octubre de 2002 la testigo manifestó no recordar el horario en que se produjo la detención de aquél, precisando tan solo que había ocurrido a altas horas de la noche.


También desvirtuó que Boragni, como lo sostuvo la fiscalía, haya referido que Pérez, mientras estuvo detenido, vio pasar en varias oportunidades a Barreda y que éste conversó con el oficial a cargo, cuando, en realidad, se limitó a señalar en forma dubitativa que aquél o Cruz le manifestaron que esa noche creían haber observado a Barreda pasar tocando bocina.


Remarcó que del relato de Boragni surgía que el “arreglo” tenía por finalidad el levantamiento de la custodia y la posibilidad de volver a su domicilio, no apreciándose ninguna referencia a la situación de Pérez como factor relevante en la negociación con la brigada, considerando irrazonable que Telleldín y Boragni estuvieran esperando que Pérez se comunicara, cuando lo lógico hubiera sido que ellos lo hicieran con alguno de los adultos presentes en República 107; circunstancia que revelaba, a su juicio, que la noche del 14 de julio ni Cruz, ni Pérez Mejías se encontraban en dicho domicilio.


Señaló el defensor que la circunstancia de que tanto Telleldín como Boragni sólo recordaran la ausencia de la custodia al regresar a República 107, evidenciaba que el único motivo del “arreglo” era el levantamiento de dicha custodia y el posible allanamiento que pudiera disponerse.


Por otro parte, el Sr. defensor peticionó la nulidad de las certificaciones de los listados de llamadas recibidas en el radiomensaje de Telleldín, secuestrado en su domicilio, obrantes a fs. 2193/2195, del informe de la empresa “Radiollamadas S.A.”, agregado a fs. 3043/3048 y de la declaración indagatoria que éste brindó el 7 de agosto de 1994.


Respecto de la certificación, el defensor adujo que ella no fue ordenada por el juez y que el mentado informe se llevó a cabo sin participación de la defensa, la que no fue notificada de su realización.


En suma, el Sr. defensor refirió que si bien el fiscal consideró probado que Barreda proporcionó los datos para llevar a cabo la maniobra extorsiva contra Telleldín, encontrándose al tanto del desarrollo de la operación, omitió en su acusación señalar las pruebas de la participación de su asistido en la privación ilegítima de la libertad sufrida por Boragni y Telleldín y en la extorsión a este último, propiciando su absolución por tales hechos.


Asimismo, consideró que igual solución correspondía respecto de la imputación de secuestro extorsivo en perjuicio de Hugo Antonio Pérez, en razón que la fiscalía evitó mencionar todas aquellas pruebas que desbarataban sus hipótesis, para lo cual utilizó declaraciones indagatorias y testimoniales tachadas de inválidas.


En subsidio, sostuvo que Barreda no participó ni estuvo presente en el procedimiento del 14 de julio de 1994, ni en ocasión de la detención de Hugo Pérez, como tampoco en el operativo desplegado ese mismo día por la Brigada de Vicente López respecto de la persecución de Telleldín y Boragni, calificando a este último de legal y carente de toda finalidad extorsiva.


Con relación a la detención de Hugo Pérez, el defensor alegó que ella encontró amparo en la circunstancia de que el nombrado, al momento de la identificación, se encontraba indocumentado, mostrándose nervioso, además de tener las manos manchadas de grasa, pese a que en ese momento refirió que se dedicaba a la albañilería; aspecto que consideró relevante si se tiene en cuenta que salía de un domicilio cuyo ocupante estaba sospechado del doblaje de vehículos y en el cual se había dejado, horas antes, un motor. El Dr. García también explicó que Telleldín manifestó que el 14 de julio estaba trabajando sobre un Renault 9 robado y que, luego de la fuga, se comunicó con su casa para solicitarle a Pérez que salga del domicilio y observe lo que estaba sucediendo y a Pérez Mejías que le puntee el motor de dicho vehículo.


En base a esto, el defensor sostuvo que el hallazgo del motor punteado, en ocasión del allanamiento de República 107, otorgaban veracidad a la circunstancia de que el primero tenía las manos manchadas de grasa.


Con relación al hecho de que Pérez carecía de documentación al arribo de la brigada, el defensor recordó que de ello dio cuenta el subinspector oficial Quinteros, quien reconoció haber realizado el legajo de averiguación de antecedentes y que, aún cuando se admitiera una finalidad extorsiva en el procedimiento realizado por la Brigada de Vicente López, no existía elemento alguno que permita vincular a Barreda con una toma de decisión de esta índole, ni con el intento de detención de Telleldín y de Boragni.


Por otra parte, el defensor también solicitó la nulidad del auto de procesamiento dictado en la causa n° 501 del registro del tribunal y de todo lo actuado en consecuencia, por entender inexistente la indagatoria de Barreda al haberse limitado el juez instructor a agregar copia de la prestada por su asistido el 13 de julio de 1996, en el marco de la causa n° 487 de este órgano jurisdiccional.


Igualmente solicitó se declare extinguida por prescripción la acción penal respecto de la tentativa de privación ilegítima de la libertad agravada, en perjuicio de Telleldín y Boragni, previsto y reprimido en el art. 144 bis, inc. 1°, del Código Penal, por el que fue acusado.


Con fundamento en cuantiosa doctrina y jurisprudencia, entendió que el plazo de prescripción aplicable es el que surge de establecer la relación entre los arts. 144 bis, inc. 1°, 62, inc. 2°, 42 y 44 del código de fondo, indicando, en consecuencia, que dicho plazo deberá regirse por el inciso 2° del mentado art. 62, en razón de que la pena privativa de la libertad contemplada para la figura penal en cuestión posee un máximo superior al previsto en el inciso 4° del mismo artículo y deberá disminuirse conforme las pautas fijadas en el citado art. 44. De esta manera, concluyó que dicho plazo de prescripción es de tres años y cuatro meses.


Respecto de las previsiones contenidas en los arts. 63 y 67 del Código Penal, el defensor manifestó que el hecho que se le atribuye a Barreda acaeció el 14 de julio de 1994, dictándosele recién el 6 de febrero de 2001 auto de procesamiento.


Asimismo, señaló que, en caso de considerarse la indagatoria prestada el 13 y 14 de julio de 1996, en la causa n° 487, cuya copia se agregó a la n° 501, ambas de este Tribunal, como secuela de juicio, el lapso a tener en cuenta deberá computarse entre esa fecha y el procesamiento, en razón de ser, adujo, el primer y único acto interruptivo del plazo y de que entre esos dos momentos ningún acto capaz de impulsar la acción penal fue llevado a cabo. Así, sostuvo que el tiempo transcurrido –casi cinco años- permitía considerar prescripta la acción penal.


Respecto de las demás indagatorias prestadas por su asistido, no agregadas a la mencionada causa n° 501, indicó que, a excepción de una, fueron solicitadas por Barreda; circunstancia que impide tenerlas como actos con entidad para impulsar el proceso.


En otro orden de cosas la defensa admitió que Barreda, a cambio de una comisión que recibiría de Bottegal, intermedió entre Telleldín y la Brigada de Vicente López a fin de alcanzar un “arreglo” que le permitiera seguir con sus actividades ilícitas; consecuentemente, propició que se califique su conducta como partícipe del delito de cohecho pasivo o, en su defecto, del de concusión, a la vez que solicitó la aplicación a su asistido de la reducción prevista en el art. 29 ter de la ley 23.737, en virtud de la colaboración que prestó.


Con relación al delito de asociación ilícita, el Sr. defensor solicitó la absolución de Barreda, adhiriendo a los fundamentos que al respecto efectuó la defensa de Bareiro y de Ibarra.


Por otra parte, consideró arbitraria la pena solicitada por el fiscal en razón de desatender una serie de circunstancias atenuantes que autorizaban a requerir el mínimo legal de la escala penal prevista, reducida conforme los parámetros del mentado art. 29 ter. A su vez, entendió aplicable las previsiones del art. 8° de la ley 24.390 y, en caso de imponérsele pena de reclusión, tachó de inconstitucional lo estipulado por el art. 24 del Código Penal en orden a ese tipo de pena.


Asimismo, el Dr. García adujo la ostensible violación a la exigencia de un plazo razonable de duración del proceso y, consecuentemente, del derecho a obtener un pronunciamiento definitivo que resuelva su situación procesal respecto de la acusación que se le formuló, explicando que ninguno de los criterios sostenidos por la jurisprudencia para delimitar la razonabilidad de dicho plazo –conducta de los interesados, comportamiento de las autoridades y complejidad del caso-podía justificar el prolongado trámite de este proceso.


Así, descartó que tal extremo pueda atribuirse a su defendido, quien siempre acató las decisiones de la justicia, ni a la complejidad del suceso que se le achaca, de naturaleza común y fácil investigación.


En ese sentido, atribuyó la complejidad de estos autos “a los desarreglos, a los ardides, a las intrigas y operaciones varias que los instructores, en algunos casos, han efectuado por sí mismos y, en otros, han tolerado o permitido”; circunstancia que lo determinó a solicitar la absolución de Barreda en razón de considerar extinguida la acción penal por exceso del plazo máximo de duración del proceso respecto de los hechos por los que éste fuera acusado.


Por último, con cita, entre otros, del precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el defensor sostuvo la imposibilidad de retrotraer las actuaciones, en caso de que el tribunal acoja favorablemente las nulidades impetradas, a etapas fenecidas, por cuanto se afectarían los principios de preclusión y progresividad y la garantía del ne bis in idem.


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