Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (32)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO III. Réplicas y dúplicas
      • B) Dúplicas de las defensas
        • 5) Barreda y Quinteros


Por su parte, al momento de duplicar, el Dr. José Eduardo García, en su carácter de defensor de Diego Enrique Barreda y Daniel Emilio Quinteros, criticó las réplicas efectuadas por las querellas y el representante del Ministerio Público Fiscal, por entenderlas meramente formales.


Sostuvo que la fiscalía insistió con argumentos ya rebatidos, indicando que se basó en la indagatoria prestada por Bareiro en julio de 1996.


Al respecto, el defensor entendió que dicha declaración era nula o, cuanto menos, que había sido objeto de retractaciones y no se compadecía con las constancias de la causa.


Asimismo, adujo que no se entendía por qué el fiscal valoró aquellos dichos sólo con relación a los fines extorsivos y no respecto de las imputaciones que Bareiro formuló contra Manuel Enrique García.


Luego, señaló que el procedimiento del día 14 de julio de 1994 fue legal, y que si alguna irregularidad hubo, ocurrió al día siguiente ante la solicitud de Telleldín de arribar a un acuerdo; conducta constitutiva, en todo caso, del delito de cohecho o concusión.


Respecto a las nulidades deducidas por las partes, el letrado indicó que esa defensa no había solicitado la nulidad de las declaraciones indagatorias prestadas por Carlos Alberto Telleldín los días 6 y 7 de agosto de 1994.


Aclaró que su pedido consistió en la nulidad parcial de la declaración indagatoria del 7 de agosto, como consecuencia de la invalidación de las constancias de fs. 2193/2195 y 3043/3048, relativas al radiomensaje de Carlos Telleldín; planteo que a su juicio no fue contestado por las querellas.


Precisó también que dichas declaraciones de Telleldín devenían inválidas como consecuencia de otras nulidades de orden general por él deducidas.


Entendió que la fiscalía se confundió al manifestar que esa parte se opuso a la incorporación de las certificaciones obrantes a fs. 2193/2195 y del informe glosado a fs. 3043/3048, aclarando que pidió la nulidad de ambas piezas procesales; de la primera, por no haber sido ordenada por el juez, y de la segunda, por considerar que se trató de un acto irreproducible, que careció del control y confrontación probatoria de la defensa.


Con relación a la nulidad de las declaraciones testimoniales prestadas por Ana Boragni en julio de 1996 y durante el debate, el letrado mencionó que esa defensa, además de adherir a los argumentos vertidos por las Dras. Fechino y Novello, en punto a que la concubina de Telleldín había declarado bajo coacción, agregó que los dichos de julio de 1996 se efectuaron como consecuencia del pago y de la declaración nula que prestó Telleldín el 5 de julio de 1996.


Por ello, sostuvo la defensa que en virtud de las previsiones del art. 172 del código de rito, al ser nula dicha testimonial, también lo era la declaración de Boragni prestada en el debate.


Subrayó que su posición se robustecía con el decreto obrante a fs. 38.628 y con los dichos de Claudio Lifschitz, quien dijo que el pago a Telleldín incluía su declaración y la de su entorno. Que en función de ello, el magistrado instructor ordenó el segundo pago una vez obtenidos los testimonios de Ana Boragni, Héctor Banga, Lo Preiato, Jesica Schiavone, Hugo Pérez, el matrimonio Malacchia, Setaro, Cotoras y Eduardo Telleldín, quienes, a excepción de la pareja Malacchia, colaboraron con la versión brindada por Telleldín.


Además, el defensor destacó que entre el primer y segundo pago, el juez ordenó agregar declaraciones vinculadas a Ribelli y a Barreiro, que fueron prestadas en el legajo de Solari el 14 de junio de 1996, y que llamó a declarar a personas bajo reserva de su identidad para justificar el procesamiento y prisión preventiva de los policías.


Entre los testigos de identidad protegida, el letrado mencionó a Duday, estimando que la incorporación de su declaración era nula porque se trató de un sujeto cuya identidad no fue revelada al momento de la citación a juicio, y porque al morir durante la etapa instructoria imposibilitó a las partes interrogarlo en la audiencia.


Para demostrar que con las declaraciones de las personas del entorno de Telleldín se pretendió ratificar lo declarado por éste, el letrado hizo referencia a las versiones coincidentes brindadas por Ana Boragni sobre la Trafic, las extorsiones de la Brigada de Lanús y las precisiones sobre el procedimiento llevado a cabo por la Brigada de Vicente López.


En cuanto a la nulidad de las declaraciones testimoniales prestadas en la instrucción y en el debate por Nélida Virginia Morri, el defensor público oficial dijo que el fiscal adujo que ese planteo no podía prosperar por entender que la testigo, voluntariamente, quiso colaborar con la S.I.D.E.


Sobre la cuestión, el letrado consideró que de los dichos de Stiuso y de la propia Morri se desprendía que la colaboración no había sido espontánea, y que el representante del Ministerio Público Fiscal olvidó que esa declaración contenía dichos autoincriminantes, razón por la cual correspondía su anulación.


Acto seguido, el Dr. García criticó la respuesta brindada por el fiscal a los planteos de nulidad de las declaraciones indagatorias prestadas por Barreda, Bareiro y Bottegal, por entender que se limitó, sin análisis de constancia alguna de la causa ni cita de doctrina o jurisprudencia, a sostener que no hubo coacción, que pudieron efectuar descargos, conocer las pruebas y que contaron con un defensor de su confianza.


Con relación a la declaración de Bottegal, el letrado refirió que el vicio que invalidó su testimonial y luego su indagatoria, fue el hecho de haber sido indicado con anterioridad a tal citación como partícipe en la posible comisión de algún ilícito penal, circunstancia que ocurrió cuando fue mencionado por Telleldín en la indagatoria del 6 de agosto de 1994, o bien cuando fue entrevistado por Stiuso.


Por lo demás, consideró que la promesa de ventajas a cambio de declaraciones constituyó una prueba de la ausencia de imparcialidad del juez, estimando que dicha cuestión tampoco fue replicada por los acusadores.


En el mismo sentido se pronunció con relación a los planteos de nulidad de las fs. 114, 865, 866, 870 y los actos consecutivos, que no fueron materia de réplica, reiterando que dichas constancias constituían prueba irrebatible de la parcialidad del juez y de sus colaboradores, por lo que debían ser anuladas.


En punto al planteo de ausencia de imparcialidad e independencia del magistrado instructor, el letrado advirtió que tanto el fiscal como las querellas se refirieron exclusivamente a la reunión del juez con el presidente de la Nación y otros funcionarios del Poder Ejecutivo en la residencia de Olivos, omitiendo el tratamiento de las demás cuestiones demostrativas de que el juez se apartó de la prueba incorporada legalmente al proceso.


El defensor público oficial precisó que aquella visita evidenciaba un cuestionamiento más grave que el de la pérdida de imparcialidad del juez, pues afectaba directamente a la independencia judicial, señalando, además, que a partir de ese encuentro, el magistrado optó por una línea de investigación determinada.


Con relación al planteo de nulidad de la incorporación al debate de las transcripciones de las conversaciones telefónicas del abonado nº 768-0902, cuyas casetes se encuentran perdidas, el defensor oficial recordó que se opuso a la incorporación por lectura de dichas desgrabaciones, por entender que al no contar con su soporte sonoro original se había vedado la posibilidad de controlar la fidelidad de las mismas. Además, indicó que al no encontrarse rubricadas por quienes las realizaron, no tuvo de la posibilidad de conocer quién había sido el responsable de ello.


Adujo que si bien rige el sistema de libertad probatoria, las pruebas pueden ser válidamente incorporadas al proceso a través de los medios exclusivamente regulados en el código procesal.


Por ello, el defensor sostuvo que las desgrabaciones introducidas en el debate no resultaban susceptibles de ser valoradas por el tribunal, al no haber sido incorporadas a la causa por medio de un acta que certificara su autenticidad respecto de los originales, y porque no pudieron ser sometidas al control de su fidelidad por esa defensa.


Estimó que, de ser valoradas aquellas conversaciones como prueba de cargo en la sentencia, invalidarán la decisión del tribunal, por afectar las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y defensa en juicio, contenidas en los arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 167, inc. 3º, y 168 del C.P.P.N.


En sustento a su posición, el asistente técnico citó artículos de doctrina de los Dres. Francisco D’Albora, de la Rúa y Luis M. García, y los precedentes jurisprudenciales “Abasto” de la Sala I de la C.N.C.P. y “Novoa, Jorge A.”, “Fuñoli Salazar” y “Arriaga, Ricardo, Tissera, Walter y otros s/recurso de casación”, de la Sala III de ese tribunal.


Asimismo, en respuesta a lo afirmado por el Dr. Ávila, el defensor recalcó que existían diferencias notables entre las desgrabaciones efectuadas por la S.I.D.E. y por el D.P.O.C. En punto a las excepciones deducidas, el defensor oficial mencionó que durante las réplicas nada se dijo respecto del apartamiento del Estado en la investigación de los hechos por la comisión de violaciones graves de derechos fundamentales, razón por la cual se remitió a los argumentos brindados durante su alegato.


Acerca de la extinción de la acción penal por la superación del plazo máximo de duración del proceso, dijo que el acusador público sostuvo que un instituto tal no formaba parte del derecho vigente porque no estaba recogido legislativamente, y que en términos impropios se intentó hacer una aplicación extensiva del instituto de la prescripción.


El letrado entendió que aquella objeción era equivocada, porque la reforma constitucional de 1994 incorporó instrumentos internacionales que recogen expresamente el derecho en cuestión. Asimismo, respecto de la operatividad de los derechos fundamentales reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos mencionó los precedentes “Giroldi” y “Ekmekdjián c/Sofovich” de la C.S.J.N.


Con relación al planteo de inconstitucionalidad del cómputo de la prisión preventiva en la pena de reclusión, el defensor público oficial señaló que éste era el momento procesal oportuno para su tratamiento porque existía un concreto pedido de condena a esa clase de pena, y la posibilidad cierta de que se aplicaran todas las disposiciones del código sustantivo correspondientes a ella. En sustento de su posición, hizo referencia al precedente “Méndez, Nancy”, de la Sala III de la C.N.C.P.


Por último, tras considerar que del fallo “Duarte”, de la Sala IV de la C.N.C.P., citado por la fiscalía, no se infiere que deba aplicarse al caso la ley 25.430, rechazó la postura del acusador público mediante la cual pretendió considerar retroactivamente derogado el cómputo privilegiado de la ley 24.390.



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