Tratado de Paz y Amistad entre El Salvador y España

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​Tratado de paz y amistad entre El Salvador y España​ (1865)
Nota: Suscrito en España el 24 de junio de 1865 y publicado en El Salvador en el periódico estatal El Constitucional No. 19, Tomo No. 2, del 22 de febrero de 1866
TRATADO
DE PAZ Y AMISTAD
Ajustado por el Gobierno del Salvador
con S. M. la Reina de España

S. E. Don Francisco Dueñas, Presidente de la República del Salvador por una parte, y S. M. la Reina de las Españas Doña Isabel Segunda por la otra, animados del mismo deseo de afianzar con un acto público y solemne de paz y amistad las buenas relaciones que felizmente no han dejado de existir entre los ciudadanos y súbditos de uno y otro Estado, y que se estrecharán más y más cada día con beneficio y provecho de entrambos, como corresponde á pueblos de una misma familia, cuya comunicación no ha sido interrumpida, y que afortunadamente no tienen que ofrecerse, al cimentar sus relaciones, el olvido recíproco de hostilidades y desavenencias que nunca tuvieron lugar entre ellos, han determinado celebrar con tan plausible objeto un Tratado de paz, apoyado en principios de justicia y mutua conveniencia, nombrando al efecto Plenipotenciarios autorizados, á saber:

S. E. el Presidente de la República del Salvador á Don Juan Víctor Herrán, Oficial Gran Cruz de la Orden de Honor al Mérito de Venezuela, Comendador de la Orden ecuestre de San Marín y del Busto de Bolívar, Oficial de la Orden Imperial de la Legión de Honor de Francia, Ministro Plenipotenciario de la República de Honduras y Encargado de Negocios de la del Salvador cerca del Gobierno de S. M. el Emperador de los Franceses, nombrado Ministro Plenipotenciario del Salvador en la Corte de Madrid &.ª &.ª y

S. M. la Reina de las Españas á Don Manuel Bermudes de Castro, Caballero Gran Cruz de la Real y distinguida Orden de Carlos III, y la de San Genaro de las dos Sicilias, Senador del Reino, Ministro que ha sido de Hacienda y de la Gobernación, su primer Secretario del Despacho del Estado &.ª &.ª

Quienes habiendo exhibido sus plenos poderes, y hallándolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.º

Su Majestad Católica reconoce como nación libre, soberana é independiente á la República del Salvador, compuesta de todas las provincias mencionadas en su Constitución vigente, y de los demás territorios que legítimamente le pertenecen ó en adelante le pertenecieren; y usando de la facultad que le compete con arreglo al decreto de las Cortes generales del Reino de 4 de Diciembre de 1836, renuncia en toda forma y para siempre, por sí y sus sucesores, la soberanía, derechos y acciones que le correspondían sobre el territorio de la mencionada República.

Artículo 2.º

Aunque felizmente no mediaron hostilidades entre españoles y guatemaltecos al tiempo de declararse la independencia del antiguo reino de Guatemala, ni verificándose espulsión, prisión ni confinamiento de ninguno de los súbditos respectivos, sin embargo, como medio de precaución, las partes contratantes estipulan y prometen solemnemente que habrá una amnistía general y completa para todos los salvadoreños y españoles, sin excepción alguna, que puedan hallarse expulsados, ausentes, desterrados, ocultos, ó que acaso estuvieren presos ó confinados sin conocimiento de los respectivos Gobiernos. Y se estipula que esta amnistía ha de darse por alta interposición de Su Majestad Católica en prueba del deseo que le anima que se cimenten sobre principios de justicia y mutua benevolencia la amistad, la paz y la unión que de hecho han existido siempre entre los súbditos respectivos.

Artículo 3.º

La República del Salvador y Su Majestad Católica convienen en que los ciudadanos y súbditos de ambos países conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfacción por las deudas bona fide contraídas entre sí, así como también en que no se les oponga por parte de la autoridad pública ningún obstáculo en los derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia por testamento, ó abintestato, ó cualquiera otro de los títulos de adquisición reconocidos por las leyes del país en que haya lugar a la reclamación.

Artículo 4.º

Aunque la República del Salvador ha reconocido voluntaria y espontáneamente como deuda de la Nación, la parte que le correspondió de la deuda perteneciente á la antigua Capitanía general y Reino de Guatemala, después de repartido su importe entre las cinco Repúblicas que comprendían la federación de Centro–América, esto no obstante, y en atención a que es posible que algunos de los acreedores residentes fuera de la República del Salvador, no hayan tenido noticia de las leyes en cuya virtud quedó reconocida dicha deuda, ni hayan podido por consiguiente presentar sus reclamaciones respectivas, se les concede para que usen de su derecho, el término de cuatro años, contados desde el día en que se publique en la Capital de dicha República el canje de las ratificaciones del presente Tratado, y estas reclamaciones presentadas dentro del plazo prefijado serán recibidas, liquidadas y satisfechas con arreglo á las leyes á que se ha hecho referencia.

Artículo 5.º

La República del Salvador declara que, aunque por punto general, en su territorio no han tenido lugar secuestros ni confiscaciones de propiedades a súbditos españoles; sin embargo, para todo evento, se compromete solemnemente, del mismo modo que lo hace Su Majestad, á que todos los bienes muebles é inmuebles, alhajas, dinero ú otros efectos de cualquiera especie que hubiesen sido secuestrados ó confiscados á súbditos de uno ú otro Estado durante la guerra sostenida en América ó después de ella, y se hallasen todavía en poder del Gobierno, en cuyo nombre se hizo el secuestro ó la confiscación, serán inmediatamente restituidos a sus antiguos dueños, ó á sus herederos ó legítimos representantes, sin que ninguno de ellos tenga nunca acción para reclamar cosa alguna por razón de los productos que dichos bienes hayan podido ó debido rendir durante el secuestro ó la confiscación.

No se podrán reclamar desperfectos ni mejoras causadas en tales bienes por el tiempo ó por el acaso: pero se abonarán al Gobierno respectivo las mejoras procedentes de obra humana, así como dicho Gobierno deberá abonar los desperfectos que provengan de tal obra. Y estos ahorros recíprocos se harán de buena fé y sin contienda judicial á juicio amigable de peritos ó de arbitradores nombrados por las partes, y terceros que ellos elijan en caso de discordia.

A los acreedores cuyos bienes hayan sido enajenados de cualquier modo, se les dará la indemnización competente, ó en papel de la clase más privilegiada, cuyo interés empezará á correr al cumplir el año de cangeadas las ratificaciones del presente Tratado, ó en tierras del Estado.

Si la indemnización tuviese lugar en papel, se dará al interesado por el Gobierno respectivo, un documento de crédito contra el Estado, que devengará interés desde la época que se fija en el párrafo anterior, aunque el documento fuere expedido con posterioridad á dicha ratificación; y si se verificase en tierras públicas después del año siguiente al cange de las ratificaciones, se añadirá al valor de las tierras que se den en indemnización de los bienes perdidos la cantidad más de tierras que se calcule equivalente al rédito de las primitivas, si se hubiesen éstas entregado dentro del año siguiente al referido cange; en términos que la indemnización sea efectiva y completa cuando se realice.

Para la indemnización se atendrá al valor que tenían los bienes confiscados al tiempo del secuestro ó confisco; procediéndose en todo de buena fé y de un modo amigable y conciliador.

Artículo 6.º

Cualquiera que sea el punto donde se hallen establecidos los Salvadoreños ó Españoles, que en virtud de lo estipulado en el artículo anterior tengan que hacer alguna reclamación, deberán presentarla precisamente dentro de cuatro años, contados desde el día en que se publique en la Capital del Salvador el cange de las ratificaciones del presente Tratado, acompañando una relación sucinta de los hechos, apoyada en documento fehaciente, que justifiquen la legitimidad de la demanda, y pasados dichos cuatro años, no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretesto alguno.

Artículo 7.º

Los ciudadanos salvadoreños en España y los súbditos españoles en el Salvador podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades muebles ó inmuebles, extraer del país sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida ó por muerte, y suceder en los mismos por testamento ó abintestato, todo con arreglo á las leyes del país, en los mismos términos y bajo de iguales condiciones y adeudos que usen ó usaren los de la nación más favorecida.

Artículo 8.º

Los ciudadanos salvadoreños no estarán sujetos en España, ni los súbditos españoles en el Salvador, al servicio del ejército, armada ó milicia nacional. Estarán igualmente exentos de toda carga ó contribución extraordinaria ó préstamo forzoso; y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razón de su industria, comercio ó propiedades serán tratados como los súbditos de la nación más favorecida.

Artículo 9.º

En tanto que la República del Salvador y Su Majestad Católica no ajusten un Tratado de comercio y navegación, las Altas Partes contratantes se obligan recíprocamente á considerar á los ciudadanos y súbditos de ambos Estados para el adeudo de los derechos, por las producciones naturales ó industriales, efectos y mercaderías que importaren ó exportaren de los territorios respectivos, así como para el pago de los derechos de puerto, en los mismos términos que los de la nación más favorecida.

Toda exención y todo favor ó privilegio que en materias de comercio, aduanas ó navegación, conceda uno de los Estados contratantes á cualquiera nación, se hará de hecho extensiva á los ciudadanos y súbditos del otro Estado, y estas ventajas se disfrutarán gratuitamente si la concesión hubiese sido gratuita, ó en otro caso con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado, ó por medio de una compensación acordada por mutuo convenio.

Artículo 10.º

La República del Salvador y Su Majestad Católica nombrarán, según lo tuvieren conveniente, agentes diplomáticos y consulares el uno en los dominios del otro; y acreditados y reconocidos que sean tales agentes diplomáticos y consulares por el Gobierno cerca del cual residan ó en cuyo territorio ejerzan sus funciones, disfrutarán de las franquicias, privilegios é inmunidades de que se hallen en posesión los de igual clase de la nación más favorecida, y de las que se estipularen en el Tratado de comercio que ha de celebrarse entre las partes contratantes.

Artículo 11.º

Deseando la República del Salvador y Su Majestad Católica conservar la paz y buena armonía que felizmente acaban de cimentar por el presente Tratado, declaran solemne y formalmente:

Que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonía que debe continuar reinando en lo venidero entre las partes contratantes por falta de inteligencia en los artículos aquí convenidos, ó por otro motivo cualquiera de agravio ó queja, ninguna de las partes puede autorizar actos de represalia ú hostilidad por mar ó tierra sin haber presentado antes á la otra una memoria justificativa de los motivos en que funde la injuria ó agravio, denegándose la correspondiente satisfacción.

Artículo 12.º

El presente Tratado, según se haya estendido en doce artículos, será ratificado, y los instrumentos de ratificación se cangearán en esta Corte dentro del término de un año, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios de la República del Salvador y de su Majestad Católica lo hemos firmado y sellado con nuestros respectivos sellos.

Fecho en Madrid, á veinticuatro de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco.

(F.)–Manuel Bermudes de Castro.
(L. S.)
(F.)–Víctor Herrán..
(L. S.)

Ratificación[editar]