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Tratado de paz entre España y Marruecos

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APÉNDICE








TRATADO DE PAZ

ENTRE

ESPAÑA Y MARRUECOS


«En nombre de Dios Todopoderoso. Tratado de paz y amistad entre los muy poderosos príncipes, S. M. doña Isabel II, reina de las Españas, y Sidi-Mohammed, rey de Marruecos, Fez, Mequinez, etc., siendo las partes contratantes por S. M. Católica, sus plenipotenciarios D. Luis García y Miguel, caballero gran cruz de las reales y militares Órdenes de San Fernando y San Hermenegildo, de la distinguida de Carlos III y de la de Isabel la Católica, condecorado con dos cruces de San Fernando de primera clase y otras por acciones de guerra, oficial de la Legión de Honor de Francia, teniente general de los Ejércitos nacionales y jefe de Estado Mayor general del ejército de África, etcétera, etc., y D. Tomás de Ligues y Bardají, mayordomo de semana de S. M. Católica, grefier y rey de armas que ha sido de la insigne Orden del Toisón de Oro, comendador de número de las reales Órdenes de Carlos III é Isabel la Católica, caballero de la ínclita militar de San Juan de Jerusalem, gran oficial de la militar y religiosa de San Mauricio y San Lázaro de Cerdeña, de la del Medjdié de Turquía y de la del Mérito de la Corona de Baviera, comendador de la de Santiago de Aris de Portugal y de la de Francisco I de Ñapóles, ministro residente y director de política en la primera secretaría de Estado, etc., etc.; y por S. M. Marroquí sus plenipotenciarios el siervo del emperador de Marruecos y su territorio, su representante, confidente del emperador, el abogado, el Sid Mohammed-el-Jeetib, y el siervo del emperador de Marruecos y su territorio, jefe de la guarnición de Tánger, caid de la caballería el Sid-el-Hadeh Ajinad, Chabli ben Abd el Melck, los cuales, debidamente autorizados, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.° Habrá perpetua paz y buena amistad entre S. M. la reina de las Españas y S. M. el rey de Marruecos, y entre sus respectivos subditos.

Art. 2.° Para hacer que desaparezcan las causas que motivaron la guerra, hoy felizmente terminada, S. M. el rey de Marruecos, llevado de su sincero deseo de consolidar la paz, conviene en ampliar el territorio jurisdiccional de la plaza española de Ceuta hasta los parajes más convenientes para la completa seguridad y resguardo de su guarnición, como se determina en el artículo siguiente,

Art. 3.° Á fin de llevar á efecto lo estipulado en el artículo anterior, S. M. el rey de Marruecos cede á S. M. la reina de las Españas, en pleno dominio y soberanía, el territorio comprendido desde el mar, siguiendo las alturas de Sierra Bullones, hasta el barranco de Anghera.
Como consecuencia de ello, S. M. el rey de Marruecos cede á S. M. la reina de las Españas, en pleno dominio y soberanía, todo el territorio comprendido desde el mar, partiendo próximamente de la punta oriental de la primera bahía de Handaz Bahma, en la costa Norte de la plaza de Ceuta por el barranco ó arroyo que allí termina, siguiendo luego á la porción oriental del terreno, en donde la prolongación del monte del Renegado, que corre en el mismo sentido de la costa, se deprime más bruscamente para terminar en un escarpado puntiagudo de piedra pizarrosa y desciende costeando desde el boquete ó cuello, que allí se encuentra por la falda ó vertiente de las montañas ó estribos de Sierra Bullones, en cuyas principales cúspides están los reductos de Isabel II, Francisco de Asís, Pinies, Cisneros y Príncipe Alfonso, en árabe Uad-aniat, y termina en el mar formando el todo un arco de círculo que muere en la ensenada del Príncipe Alfonso, en árabe Uad-aniat, en la costa Sur de la mencionada plaza de Ceuta, según ya ha sido reconocido y determinado por los comisionados españoles y marroquíes, con arreglo al acta levantada y firmada por los mismos en 4 de Abril del corriente año.
Para conservación de estos mismos límites, se establecerá un campo neutral, que partirá de las vertientes opuestas del barranco hasta la cima de las montañas, desde una á otra parte del mar, según se estipula en acta referida en este mismo artículo.

Art. 4.° Se nombrará seguidamente una Comisión compuesta de ingenieros españoles y marroquíes, los cuales enlazarán con postes y señales las alturas expresadas en el art. 3.°, siguiendo los límites convenidos.
Esta operación se llevará á efecto en el plazo más breve posible, pero su terminación no será necesaria para que las autoridades españolas ejerzan su jurisdicción en nombre de S. M. Católica en aquel territorio, el cual, como cualesquiera otros que por este tratado ceda S. M. el rey de Marruecos á S. M. Católica, se considerará sometido á la soberanía de S. M. la reina de las Españas desde el día de la firma del presente convenio.

Art. 5.° S. M. el rey de Marruecos ratificará á la mayor brevedad el convenio que los plenipotenciarios de España y Marruecos firmaron en Tetuán el 24 de Agosto del año próximo pasado de 1859.
S. M. marroquí confirma desde ahora las cesiones territoriales que por aquel pacto internacional se hicieron en favor de España y las garantías, los privilegios y las guardias de moros de rey otorgados al Peñón y Alhucemas, según se expresa en el artículo 6.° del citado convenio sobre los límites de Melilla.

Art. 6.° En el límite de los terrenos neutrales concedidos por S. M. el rey de Marruecos á las plazas españolas de Ceuta y Melilla, se colocará por S. M. el rey de Marruecos un caid ó gobernador con tropas regulares, para evitar y reprimir las acometidas de las tribus.
Las guardias de moros de rey para las plazas españolas del Peñón y Alhucemas, se colocarán á la orilla del mar.

Art. 7.° S. M. el rey de Marruecos se obliga á hacer respetar por sus propios subditos los territorios que, con arreglo á las estipulaciones del presente tratado, quedan bajo la soberanía de S. M. la reina de las Españas.
S. M. Católica podrá, sin embargo, adoptar todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad de los mismos, levantando en cualquier parte de ellos las fortificaciones y defensas que estime convenientes, sin que en ningún tiempo se oponga á ello obstáculo alguno por parte de las autoridades marroquíes.

Art. 8.° S. M. marroquí se obliga á conceder á perpetuidad á S. M. Católica en la costa del Océano, junto á Santa Cruz la Pequeña, el territorio suficiente para la formación de un establecimiento de pesquería, como el que España tuvo allí antiguamente.
Para llevar á efecto lo convenido en este artículo, se pondrán previamente de acuerdo los gobiernos de S. M. Católica y Su Majestad marroquí, los cuales deberán nombrar comisionados por una y otra para señalar el terreno y los límites que deba tener el referido establecimiento.

Art. 9.° S. M. marroquí se obliga á satisfacer á S. M. Católica, como indemnización para los gastos de la guerra, la suma de veinte millones de duros, ó sean cuatrocientos millones de reales de vellón. Esta cantidad se entregará por cuartas partes á la persona que designe S. M. Católica, y en el puerto que designe S. M. el rey de Marruecos, en la forma siguiente: cien millones de reales vellón en 1.° de Julio, cien millones de reales vellón en 29 de Agosto, cien millones de reales vellón en 29 de Octubre y cien millones de reales vellón en 28 de Diciembre del presente año.
Si S. M. el rey de Marruecos satisfaciese el total de la cantidad primeramente citada antes de los plazos marcados, el ejército español evacuará en el acto la ciudad de Tetuán y su territorio.
Mientras este pago no tenga lugar, las tropas españolas ocuparán la indicada plaza de Tetuán y el territorio que comprendía el antiguo bajalato de Tetuán.

Art. 10. S. M. el rey de Marruecos, siguiendo el ejemplo de sus ilustres predecesores que tan eficaz y especial protección concedieron á los misioneros españoles, autoriza el establecimiento en la ciudad de Fez de una casa de misioneros españoles, y confirma en favor de ellos todos los privilegios y las exenciones que concedieron en su favor los anteriores soberanos de Marruecos.
Dichos misioneros españoles, en cualquier parte del imperio marroquí donde se hallen ó se establezcan, podrán entregarse libremente al ejercicio de su sagrado ministerio, y sus personas, casas y hospicios disfrutarán de toda la seguridad y la protección necesarias.
S. M. el rey de Marruecos comunicará en este sentido las órdenes oportunas á sus autoridades y delegados para que en todos tiempos se cumplan las estipulaciones contenidas en este artículo.

Art. 11. Se ha convenido expresamente que cuando las tropas españolas evacúen á Tetuán, podrá adquirirse un espacio proporcionado de terreno próximo al consulado de España para la construcción de una iglesia donde los sacerdotes españoles puedan ejercer el culto católico y celebrar sufragios por los soldados españoles muertos en la guerra.
S. M. el rey de Marruecos promete que la iglesia, la morada de los sacerdotes y los cementerios de los españoles, serán respetados, para lo que comunicará las órdenes convenientes.

Art. 12. Á fin de evitar sucesos como los que ocasionaron la última guerra y facilitar en lo posible la buena inteligencia entre ambos gobiernos, se ha convenido que el representante de Su Majestad la reina de las Españas en los dominios marroquíes resida en Fez ó en la ciudad que S. M. la reina de las Españas juzgue más conveniente para la protección de los intereses españoles y el mantenimiento de amistosas relaciones entre ambos Estados.

Art. 13. Se celebrará á la mayor brevedad posible un tratado de comercio en el cual se concederán á los subditos españoles todas las ventajas que se hayan concedido ó se concedan en el porvenir á la nación más favorecida.
Persuadido S. M. el rey de Marruecos de la conveniencia de fomentar las relaciones comerciales entre ambos pueblos, ofrece contribuir por su parte á facilitar todo lo posible dichas relaciones, con arreglo á las mutuas necesidades y conveniencia de ambas partes.

Art. 14. Hasta tanto que se celebre el tratado de comercio á que se refiere el artículo anterior, quedan en su fuerza y vigor los tratados que existían entre las dos naciones antes de la última guerra, en cuanto no sean derogados por el presente.
En un breve plazo, que no excederá de un mes desde la fecha de la ratificación de este tratado, se reunirán los comisionados nombrados por ambos gobiernos para la celebración del de comercio.

Art. 15. S. M. el rey de Marruecos concede á los subditos españoles el poder comprar y exportar libremente las maderas de los bosques de sus dominios, satisfaciendo los derechos correspondientes, á menos que por una disposición general crea conveniente prohibir la exportación á todas las naciones, sin que por esto se entienda alterada la concesión hecha á S. M. Católica por el convenio del año de 1799.

Art. 16. Los prisioneros hechos por las tropas de uno y otro ejército durante la guerra que acaba de terminar, serán inmediatamente puestos en libertad y entregados á las respectivas autoridades de los dos Estados.
El presente tratado será ratificado á la mayor brevedad posible, y el canje de las ratificaciones se efectuará en Tetuán en el término de veinte días, ó antes si pudiera ser.
En fe de lo cual , los infrascriptos plenipotenciarios han extendido este tratado en los idiomas español y árabe en cuatro ejemplares, uno para S. M. Católica, otro para S. M. marroquí, otro que ha de quedar en poder del agente diplomático ó del cónsul general de España en Marruecos y otro que ha de quedar en poder del encargado de las Relaciones exteriores de este reino, y los infrascriptos plenipotenciarios los han firmado y sellado con el sello de sus armas en Tetuán á veinte y seis de Abril de mil ochocientos sesenta de la Era cristiana, y cuatro del mes de Chual del año de mil doscientos sesenta y seis de la egira.

Firmado.—Luis García.

Firmado.—Tomás de Ligues y Bardají.

Firmado.—El siervo de su criador, Mohammed el Jetib, á quien sea Dios propicio.

Firmado.—El siervo de su criador, Ajmad el Chabli, hijo de Abd-el-Melek.

Está conforme.»