Tratado sobre Protección de Instituciones Artísticas y Científicas y Monumentos Históricos
Las Altas Partes Contratantes, animadas por el propósito de dar expresión convencional a los postulados de la Resolución aprobada el 16 de diciembre de 1933 por todos los Estados representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, recomendó "a los Gobiernos de América, que no lo han hecho para que firmen el "Pacto Roerich", iniciado por el Museo Roerich en los Estados Unidos, y que tiene como objeto la adopción universal de una bandera, ya creada y difundida, para preservar en todo momento de peligro, a nivel nacional sus monumentos como los inmuebles de propiedad privada que formen parte del tesoro cultural de los pueblos", han resuelto celebrar un tratado con ese fin en mente, y en el sentido de que los tesoros de la cultura sean respetados y protegidos tanto en tiempo de guerra como tiempo paz, han convenido en los siguientes artículos:
ARTÍCULO I
Los monumentos históricos, museos, científicos, artísticos, educativos e instituciones culturales serán considerados como neutrales, y como tales respetados y protegidos por los beligerantes. El mismo respeto y protección se acordará para el personal de las instituciones mencionadas anteriormente. El mismo respeto y protección se concederá a los monumentos históricos, museos, científicos, artísticos, instituciones educativas y culturales en tiempo de paz, así como en tiempo de guerra.
ARTÍCULO II
La neutralidad, la protección y el debido respeto a los monumentos e instituciones mencionados en el artículo anterior, se reconocerá en toda la extensión de territorios sujetos a la soberanía de cada uno de los Estados signatarios y adherentes, sin ningún tipo de discriminación por el Estado o la lealtad de dichos monumentos e instituciones. Los Gobiernos respectivos se comprometen a adoptar las medidas de legislación interna necesarias para asegurar dicha protección y respeto.
Bibliografía
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ARTÍCULO III
Con el fin de identificar los monumentos e instituciones mencionados en el artículo I, se puede hacer uso de una bandera distintiva (círculo rojo con una triple esfera roja dentro del círculo sobre un fondo blanco), de conformidad con el modelo anexo a este tratado.
ARTÍCULO IV
Los Gobiernos signatarios y que se adhieran a este tratado, deberán enviar a la Unión Panamericana, en el momento de la firma o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, una lista de los monumentos e instituciones que deseen someter a la protección acordada por este tratado. La Unión Panamericana, al notificar a los Gobiernos de las firmas o adhesiones, también deberá enviar la lista de los monumentos e instituciones mencionados en este artículo, e informará a los demás Gobiernos de cualquier cambio en dicha lista.
ARTÍCULO V
Los monumentos e instituciones mencionados en el artículo I cesarán en el goce de los privilegios reconocidos en el presente tratado en caso de que se asegure su utilización para fines militares.
ARTICLE VI
The States which do not sign the present treaty on the date it is opened for signature, may sign or adhere to it at any time.
ARTÍCULO VII
Los instrumentos de adhesión, así como los de ratificación y denuncia del presente tratado, se depositarán en la Unión Panamericana, la cual comunicará el acto de depósito a los otros Estados signatarios o adheridos.
ARTÍCULO VIII
El presente Tratado podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de los Estados signatarios o adheridos, y la denuncia entrará en vigencia tres meses después de la notificación de que se ha dado a los demás Estados signatarios o adheridos.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, después de haber depositado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma, firman el presente tratado en nombre de sus respectivos gobiernos, y los mismos ponen sus sellos, en las fechas indicadas junto a sus firmas.
Por La República Argentina:
Abril 15, 1935
FELIPE A. ESPIL
Por Bolivia:
Abril 15, 1935
ENRIQUE FINOT
Por Brasil:
Abril 15, 1935
OSWALDO ARANHA
Por Chile:
Abril 15, 1935
M. TRUCCO
Por Colombia:
Abril 15, 1935
M. LÓPEZ PUMAREJO
Por Costa Rica:
Abril 15, 1935
MAN. GONZÁLEZ
Por Cuba:
Abril 15, 1935
GUILLERMO PATTERSON
Por la República Dominicana:
Abril 15, 1935
RAF. BRACHE
Por Ecuador:
Abril 15, 1935
C. E. ALFARO
Por El Salvador:
Abril 15, 1935
HECTOR DAVID CASTRO
Por Guatemala:
Abril 15, 1935
ADRIÁN RECINOS
Por Haití:
Abril 15, 1935
A. BLANCHET
Por Honduras:
Abril 15, 1935
M. PAZ BARAONA
Por México:
Abril 15, 1935
F. CASTILLO NAJERA
Por Nicaragua:
Abril 15, 1935
HENRI DE BAYLE
Por Panamá:
Abril 15, 1935
R. J. ALFARO
Por Paraguay:
Abril 15, 1935
ENRIQUE BORDENAVE
Por Perú:
Abril 15, 1935
M. DE FREYRE Y S.
Por los Estados Unidos de América:
Abril 15, 1935
HENRY A. WALLACE
Por Uruguay:
Abril 15, 1935
J. RICHLING
Por Venezuela:
Abril 15, 1935
PEDRO M. ARCAYA
Y CONSIDERANDO que el escrito del Tratado ha sido debidamente ratificado por los Estados Unidos de América, cuyo instrumento de ratificación fue depositado en la Unión Panamericana el 13 de julio de 1935;
Y CONSIDERANDO que el escrito del Tratado ha sido debidamente ratificado por la República de Cuba, cuyo instrumento de ratificación fue depositado en la Unión Panamericana el 26 de agosto de 1935;
AHORA, POR LO TANTO que se sepa que yo, Franklin D. Roosevelt, Presidente de los Estados Unidos de América, haré causa para que el mencionado Tratado que se haga público a fin de que el mismo artículo, y cada cláusula del mismo, pueda ser observado y cumplido con el bien y la fe por los Estados Unidos de América y los ciudadanos de los mismos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, yo tengo causa para que el Sello de los Estados Unidos de América para ser estampado en.
HECHO en la ciudad de Washington, el día veinticinco de octubre del año de Nuestro Señor de mil novecientos treinta y cinco-, y en el sexágésimo de la Independencia de los Estados Unidos de América.
Por el Presidente: FRANKLIN D. ROOSEVELT
CORDELL HULL
Secretario de Estado.[1]