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Decreto Constituyente Nº 16, del 19 de octubre de 1982

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Decreto Nº 16.—Requisitos para el nombramiento de Concejos Municipales (1982)
Publicado en el Diario Oficial No. 192, Tomo No. 277, del 19 de octubre de 1982. Entró en vigencia el mismo día.

Decreto Nº 16

La Asamblea Constituyente de la República de El Salvador,
considerando:
I. Que el Art. 103 de la Constitución establece que para el gobierno local, los Departamentos se dividen en Municipios, regidos por Concejos Municipales formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población, y sus cualidades serán determinadas por la ley;
II. que por Decreto Nº 608 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 5 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial Nº 44, Tomo 270 de la misma fecha, en su Art. 2 se derogó la Ley Electoral emitida por Decreto Legislativo Nº 292, de 12 de septiembre de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 166, Tomo 192 de la expresada fecha, la cual entre otras cosas establecía los requisitos para ser miembro de los Concejos Municipales y la forma de integrarlos; fijando además, el número de Miembros Suplentes, para sustituir indistintamente a cualquier miembro propietario;
III. Que por Decreto Constituyente Nº 9, de fecha 6 de mayo del corriente año, publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año, en su Art. 4 establece que en tanto no se celebren elecciones populares para Concejos Municipales, éstos serán nombrados conjuntamente por el Presidente de la República y dos de los Vice-Presidentes, por lo menos, sin haber señalado estas normas específicas para efecturar tales nombramientos;
IV. Que es necesario regular la forma en que se integrarán los Concejos Municipales y determinar sus requisitos.
Por tanto,
en uso de sus facultades soberanas que le ha concedido el pueblo salvadoreño, de acuerdo a los Decretos Constituyentes Nos. 3 y 5 de fechas 26 y 29 de abril del corriente año, respectivamente, publicados por su orden en los Diarios Oficiales números 75 y 78, Tomo 275 de fechas 26 y 29 de abril del mismo año,
decreta:
Art. 1.— En cada Municipio de la República se nombrará un Concejo compuesto por un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores y cuatro Miembros Suplentes, para sustituir indistintamente a cualquier miembro propietario. En las poblaciones de más de cinco mil habitantes se nombrarán Regidores en las siguientes proporción:
En poblaciones hasta de 20.000 habitantes, dos Regidores más;
En poblaciones hasta de 50.000 habitantes, cuatro Regidores más;
En poblaciones hasta de 100.000 habitantes, seis Regidores más;
En poblaciones hasta de 200.000 habitantes, ocho Regidores más; y
En las de más de 200.000 habitantes, diez Regidores más;
Para determinar el número de Regidores a que se refiere el inciso anterior, se tomará por base el último censo oficial de la República, efectuado con anterioridad a la fecha de los nombramientos, publicado en el mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
Art. 2.— Son requisitos para ser miembro de los Concejos Municipales: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de edad, estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos, de moralidad notoria, saber leer y escribir y ser originario o vecino del municipio correspondiente. Las personas que se nombren para Alcalde Municipal deberán presentar constancia de la Corte de Cuentas de la República de que no tienen cuentas pendientes como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, solvencias de Renta y Vialidad y Municipal, a más tardar noventa días después de su nombramiento ante la autoridad superior respectiva.(*)
Art. 3.— No podrán ser miembros de los Concejos Municipales, las siguientes personas:
a) Los patentados para la fabricación y expendio de aguardiente, sus administradores y dependientes, en la respectiva comprensión municipal;
b) Los ciegos, los mudos, los sordos y los enajenados mentales;
c) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Municipio respectivo, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas, tengan pendientes reclamaciones de interés propio;
d) El Presidente de la República, los Ministros y Subsecretarios de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electores, los militares de alta, y en general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción; y
e) Los parientes entre sí, en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para un mismo Concejo.
Art. 4.— Los Alcaldes Municipales que se nombren de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4 del Decreto Constituyente Nº 9, de fecha 6 de mayo del corriente año, publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año, deberán redir la potesta constitucional ante el Presidente y Vice-Presidentes de la República y el resto del Concejo Municipal ante el respectivo Alcalde Municipal, antes de tomar posesión de sus cargos.
Art. 5.— Los nuevos Concejos Municipales tomarán posesión de sus cargos el día cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, en cuyo caso deberán tomar posesión de dichos cargos con posterioridad a la citada fecha.
Art. 6.— El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Constituyente; Palacio Legislativo: San Salvador, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos.
Roberto D’Aubuisson Arrieta
Presidente
Hugo Roberto Carrillo Corleto María Julia Castillo Rodas
Vice-Presidente Vice-Presidente
René Barrios Amaya Rafael Morán Castaneda
Primer Secretario Primer Secretario
Héctor Tulio Flores
Segundo Secretario
Antonio Genaro Pastore Mendoza Mercedes Gloria Salguero Gross
Segundo Secretario Segundo Secretario

^  Reformado por el Decreto Constituyente No. 28, del 15 de febrero de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 33, Tomo No. 278, del 16 de febrero de 1983.


D. O. Nº 192, T. 277, del 19 de octubre de 1982.

Decretos de la Asamblea Constituyente de la República de El Salvador (1982-1983)

La Asamblea Constituyente inició sesiones el 26 de abril de 1982 y finalizó el 15 de diciembre de 1983 con la aprobación de la nueva Constitución de la República, terminando su período como Asamblea Legislativa el 30 de abril de 1985. Los que siguen son los decretos aprobados en virtud de sus «facultades soberanas», es decir, cuando asumía la función constituyente ordinaria: