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Decreto Constituyente Nº 20, del 25 de noviembre de 1982

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Decreto Nº 20.—Ley Temporal del Consejo Central de Elecciones (1983)
Publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo No. 277, del 25 de noviembre de 1982. Entró en vigencia el mismo día.

Decreto Nº 20

La Asamblea Constituyente de la República de El Salvador,
considerando:
I. Que por Decreto Constituyente Nº 17, de fecha 3 de noviembre del corriente año, se establece que corresponde a esta Asamblea elegir cinco miembros propietarios y cinco miembros suplentes del Consejo Central de Elecciones, así como determinar las funciones y duración de dicho Consejo;
II. Que de acuerdo al Decreto Constituyente relacionado, fueron electos los miembros propietarios y miembros suplentes del Consejo Central de Elecciones, por lo que es imperativo establecer las funciones de ese organismo, a fin de que pueda iniciar sus actividades.
Por tanto,
en uso de sus facultades soberanas que le ha concedido el pueblo salvadoreño y de acuerdo al Decreto Constituyente Nº 17, de fecha 3 del corriente mes,
decreta la:
Ley Temporal del Consejo Central de Elecciones
Capítulo Único
Art. 1.— La presente ley tiene por objeto establcer y regular las atribuciones y funciones básicas del Consejo Central de Elecciones, así como la duración de su período.
Art. 2.— El Consejo Central de Elecciones, que en texto del presento Decreto o cualesquiera otro instrumento legal, podrá denominarse “El Consejo”, es la autoridad suprema en materia electoral, salvo los recursos por violaciones de normas constitucionales. Tendrá su asiento en la capital de la República y jurisdicción en todo el territorio nacional.
Art. 3.— Los actuales miemrbos del Consejo Central de Elecciones o los que se elijan en virtud del Decreto Constituyente Nº 17, de fecha 3 de noviembre del corriente año, durarán en sus funciones hasta que se concluya el proceso electoral conforme al cual se elijan al Presidente y Vice-Presidente de la República y hayan tomado posesión los nuevos miembros electos, de acuerdo a la Constitución que se promulgue.
Art. 4.— El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar el anteproyecto de la correspondiente Ley Electoral y presentarlo a la Asamblea Constituyente;
b) Elaborar el Registro Electoral, autónomo y distinto de cualquier otro registro público;
c) Dirigir, vigilar y fiscalizar las diversas fases de los procesos electorales;
ch) Autorizar las actividades de proselitismo de los partidos políticos en formación e inscribirlos de acuerdo a la ley;
d) Llevar el Registro de partido políticos inscritos;
e) Autorizar los libros de Registros que estén a su cargo y todos aquellos que fueren necesarios para el mejor desempeño de sus funciones;
f) Requerir el consurso de las autoridades civiles y militares para el mejor cumplimiento de sus labores;
g) Preparar el presupuesto de gastos, administrar los fondos que le sean asignados y cualesquiera otros recursos destinados a su normal funcionamiento;
h) Nombrar el personal que estime necesario para el desempeño de sus funciones; conocer sus renuncias, así como también las licencias de sus propios miembros;
i) Nombrar al Secretario General y al Asesor Jurídico del Consejo;
j) Designar los organismos electorales que habrán de intervenir en el proceso electoral, a los que deberá recibirles la correspondiente Protesta Constitucional;
k) Impartir por escrito las instrucciones necesarias para el normal funcionamiento de los organismos electorales y evacuar las consultas que éstos le hagan.
Asimismo deberá atender las consultas que los representantes de los partidos políticos y autoridades le hicieren;
l) Requerir del Poder Ejecutivo la adopción de medidas y los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Los funcionarios que no prestaren la colaboración requerida incurrirán en las sanciones señaladas en el Código Penal;
ll) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones a la Constitución, y a las leyes secundarias que en materia electoral cometieren los funcionarios y empleados públicos o personas particulares;
m) Divulgar por los medios de publicidad que estime conveniente, los fines, procedimientos y formas de procesos electorales y en especial sobre el acto eleccionario;
n) Elaborar el Reglamento Interno y demás que fueren necesarios para el desarrollo de sus funciones;
ñ) Ejercer las demás funciones complementarias en el desarrollo de sus actividades.
Art. 5.— Toda resolución o acuerdo emanado del Consejo, será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros y en todo caso será autorizado por tres de ellos, por lo menos.
Art. 6.— Los miembros del Consejo, por mayoría absoluta y voto nominal y público elegirán de entre ellos al Presidente, al Vice-Presidente y tres vocales en su orden, quienes tendrán las atribuciones que el Reglamento Interno les señale.
El Presidente tendrá la representación legal del Consejo, pero requerirá la autorización del mismo para ejecutar todos aquellos actos que determine el Reglamento.
Cuando en ausencia del Presidente asumiere sus funciones otros de los miembros del Consejo, también tendrá la representación legal del mismo.
Art. 7.— El Secretario General del Consejo deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, abogado de la República, no ser miembro de ningún organismo directivo de partido político inscrito o en organización, y no tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los miembros del Consejo.
El Secretario General rendirá la protesta respectiva ante el Consejo antes de asumir el cargo.
Las actuaciones del Consejo serán autorizadas por el Secretario General, bajo pena de nulidad y tendrá además las funcioes que determine el Reglamento.
Art. 8.— Los partidos políticos inscritos, podrán acreditar un representante propietario y un suplente ante el Consejo, y tendrá las siguientes facultades:
a) Acceso a los Libros de Registro que lleve el Consejo, excepto los de afiliación de los partidos políticos;
b) Hacer toda clase de sugerencias al Consejo, que tiendan a mejorar, agilizar y garantizar la pureza del proceso electoral;
c) Asistir a las sesiones a que fuere convocado por el Consejo, con derecho a voz únicamente.
Art. 9.— En caso de producirse una vacante temporal de los miembros propietarios del Consejo, éstos deberán siempre sustituidos por sus respectivos suplentes.
Si la vacante fuere definitiva se elegirá por la Asamblea Constituyente al propietario.
Si se tratare de la vacante temporal del Presidetne, lo sustituirá el Vice-Presidente o el miembro que le siga en orden precedencia, en cuyo caso el suplente ocupará el último cargo del Consejo.
Si la vacante del Presidente fuere definitiva, los miembros del Consejo elegirán un nuevo Presidente.
Art. 10.— El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Constituyente; Palacio Legislativo: San Salvador, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
Roberto D’Aubuisson Arrieta
Presidente
Hugo Roberto Carrillo Corleto María Julia Castillo Rodas
Vice-Presidente Vice-Presidente
Hugo César Barrera Guerrero
Primer Secretario
René Barrios Amaya Rafael Morán Castaneda
Primer Secretario Primer Secretario
Héctor Tulio Flores
Segundo Secretario
Antonio Genaro Pastore Mendoza Mercedes Gloria Salguero Gross
Segundo Secretario Segundo Secretario


D. O. Nº 217, T. 277, del 25 de noviembre de 1982.

Decretos de la Asamblea Constituyente de la República de El Salvador (1982-1983)

La Asamblea Constituyente inició sesiones el 26 de abril de 1982 y finalizó el 15 de diciembre de 1983 con la aprobación de la nueva Constitución de la República, terminando su período como Asamblea Legislativa el 30 de abril de 1985. Los que siguen son los decretos aprobados en virtud de sus «facultades soberanas», es decir, cuando asumía la función constituyente ordinaria: