Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo III (1819-1820).djvu/109

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
109
SESION DE 23 DE JULIO DE 1819

jistrados i tratando de conciliar en cuanto sea posible con estos principios el lucro que adquiere el Erario con el espendio del papel sellado, debia sancionar i sanciona el presente Reglamento que habrá de correr bajo los siguientes:

Artículo Primero. Desde la publicacion de este decreto se usará en Chile del papel sellado que aquí se establece.

Art. 2.º Se distinguirán estas cinco clases con el nombre de: papel del sello primero, del sello segundo, del sello tercero, del sello cuarto i del sello quinto.

Art. 3.º El pliego de papel del sello primero tendrá el valor de ocho pesos, el del sello segundo catorce reales, el del sello tercero un peso, el del sello cuarto cuatro reales, i el del sello quinto un real.

Art. 4.º Su signatura, resellos, etc., serán en la forma que se ha acostumbrado hasta aquí.

Art. 5.º Subsistirán todos los reglamentos i disposiciones anteriores acerca del uso del papel sellado i de la clase que corresponde a cada clase de la naturaleza que fuere, en cuanto no estén alterados por el presente decreto.

Art. 6.º Toda licencia para salir a un territorio estranjero i todo pasaporte otorgado para el mismo efecto, se estenderán en papel del sello primero.

Art. 7.º Los títulos de todo empleo lucrativo de cualquier naturaleza que sean, o consista el lucro en renta fija o en emolumentos, deberán estenderse en papel del sello primero; i en el mismo papel los decretos provisionales a que se pone la nota: que sirvan de suficiente título; siendo responsables de mancomún el juez i escribano o secretario que en otra forma los estienda i los jefes de las oficinas que de ellos tomaren razon.

Art. 8.º Toda licencia para salida de buques, aunque sea a puertos del mismo Estado, se estenderá en papel del sello primero.

Art. 9.º El encabezamiento de todo rejistro o póliza deberá estenderse en papel del sello primero.

Art. 10. Los instrumentos para constancia de ventas, empréstitos, imposiciones de censos i demás contratos que pasen de diezinueve mil pesos, deberán estenderse en papel del sello primero.

Art. 11. Los memoriales solicitando permiso en las aduanas para sacar efectos venidos del estranjero o para remitir producciones del país a algún punto estranjero, se estenderán en papel del sello segundo.

Art. 12. Los pases i guías de mar o tierra para introduccion de efectos venidos del estranjero i los pases o guías de mar o tierra para conducir producciones del país al estranjero, se estenderán en papel del sello segundo.

Art. 13. Los testimonios de cualquier documento que haya de parecer en juicio, se escribirán su primera foja en papel del sello segundo i las restantes en el del sello cuarto.

Art. 14. Los testimonios de autos i voluminosos procesos tendrán por cabeza un pliego del papel del sello segundo i las restantes fojas irán en el papel comun.

Art. 15. Los instrumentos para constancia de ventas, empréstitos, imposiciones de censos i demas contratos que lleguen hasta la cantidad de diez mil pesos inclusive, deberán estenderse en papel del sello segundo.

Art. 16. Toda licencia que se conceda para que se pueda abrir tienda pública de comercio o de artesano í sin la cual no podrán subsistir tales tiendas, se estenderá en papel del sello tercero.

Art. 17. Todos los vales i obligaciones privadas para que, compareciendo en juicio, gocen del privilejio que les concede la lei 48, título 25, libro 4.º de Castilla, se estenderán en papel del sello tercero.

Art. 18. Los pases o guías de mar o tierra para conducir efectos territoriales de un punto a otro del país, se estenderán en papel del sello tercero.

Art. 19. Los memoriales solicitando boletos de las aduanas para estender contratos de venta etc., se estenderán en papel del sello tercero.

Art. 20. Los instrumentos para constancia de ventas, empréstitos, imposiciones de censos i demas contratos que, pasando de seis mil pesos, lleguen hasta diez mil exclusive, se estenderán en papel del sello tercero.

Art. 21 . Los negocios contenciosos se ajitarán precisamente en papel del sello cuarto, sin mas excepcion que la concedida a los pobres de solemnidad.

Art. 22. Todo negocio contencioso seguido en compromiso privado, siempre que se reduzca a memoriales por escrito, deberá correr en papel del sello cuarto.

Art. 23. Los laudos, ordenatas i particiones, deberán estenderse en papel del sello cuarto.

Art. 24. Todo recibo que se exija o se dé para comprobante del pago de intereses de censo, capellanía o plata a Ínteres, habrá de estenderse en papel del sello cuarto, i dado en otra forma no se admitirá en juicio, mediante a estar allanado el permiso del señor Gobernador del Obispado por lo relativo a las personas eclesiásticas i conventos de regulares.

Art. 25. Los instrumentos para constancia de ventas, empréstitos, imposiciones de censos i demas contratos de seis mil pesos inclusive para abajo, se estenderán en papel del sello cuarto.

Art. 26. Los pobres de solemnidad gozarán en todos sus negocios i actuaciones del papel del sello quinto.

Art. 27. Todos los informes en derecho que se produzcan ante cualquier tribunal, se presentarán en papel del sello quinto.

Art. 28. Toda cuenta que se presente en juicio irá precisamente en papel del sello quinto, siendo inadmisible en otra forma.

Art. 29. En los negocios contenciosos que se