▼en el Juzgado Eclesiástico se use del papel del sello 5.º, cumpliéndose así con el artículo de la lei que V. E. se digna anunciarme va a promulgar sobre el particular, con la excepcion que la prudencia de V. E. ha tenido a bien conceder a las personas indijentes, para que ellas usen del papel común en las informaciones para matrimonios. En esta parte adhiero la determinacion de V. E. en cuanto toca a mis facultades.
Suponiendo el beneplácito de V. E., suspendo espedir órdenes sobre el segundo punto que se me anuncia en oficio de 23 del último acerca de que los recibos de intereses de censos, capellanías, etc., se estiendan en papel del sello 5.º, hasta tanto que V. E . determine lo conveniente, des pues de poner en su alta consideracion que a mas de que será mui corto el ingreso del Erario por el consumo de papel en este determinado ramo, se divisan desde ahora los obstáculos siguientes: Primero, el perjuicio que reciben los capitalistas, quienes actualmente pierden un dos por ciento, i en lo sucesivo deben perder un uno por ciento de lo que ántes percibían. Por pequeño que sea un nuevo gravámen, es, sin embargo, pesado para los que ya han recibido una rebaja tan considerable. Segundo, el papel sellado solo se encuentra en la capital i en algunas villas. Los eclesiásticos de las campañas se verán en la necesidad de no recibir sus créditos, pues les falta como dar constancia de haber sido cubiertos, i esta incomodidad no deja de ser de consideracion cuando ademas puede también ser oríjen de pleitos i confusiones. Tercero, para que la lei tenga su efecto, es preciso atemperarse al carácter de las personas a quienes en gran parte se dirije. Yo conozco a las monjas, i estoi instruido en la economía de sus cobranzas i pagos de censos. listos regularmente se les cubren en especies i en cantidades mui pequeñas. Se les hará duro e incómodo estender en papel sellado recibos de uno, dos o cuatro pesos. Muchas veces les faltará en el acto proporcion de adquirirlo, de aquí tomarán pretesto para negar o demorar los pagos los contribuyentes i sufrirá el monasterio una multitud de perjuicios pequeños i que juntos formarán un nial incalculable para quien medite cuál es la administracion interior en materias de cobranzas en los claustros.
Por todo, espero que V. E. tenga a bien en esta última parte reformar el artículo citado del Reglamento o disponer lo que hallare mas de justicia. Dios guarde a V. E. muchos años. - Santiago, Agosto 5 de 1819. Excmo. Señor. - ▼José Ignacio Cienfuegos.Excmo. ▼Senado del Estado.
Núm. 225
Excmo. Señor:
▼La solicitud de don Antono Merino Villanueva, dependiente de don Tomas Caricaburu, sobre libertad de derechos por la introduccion de azogues, que ha pasado V. E. al Senado, con lo instruido por las oficinas de Hacienda i espuesto por el señor Fiscal, está espresamente declarada por el Reglamento del Libre Comercio, i es indudable la franqueza concedida a esta especie, teniendo a mas de esto la recomendacion de ser una primera materia para el laboreo de las miñas. Por lo mismo, le parece al Senado que la resolucion debe espedirse en favor del introductor o introductores de azogues para que, por el adelantamiento del país, se conceda la excepcion de derechos de esta preciosa especie que sin ella no puede fomentarse el beneficio de minas, que tanto interesa al Estado; pero, a fin de evitar el monopolio de los mineros i comerciantes pudientes, seria útilísimo que V. E. se interesara con el Supremo Gobierno de las Provincias Unidas para que se nos vendiera alguna porcion del que tiene, facilitándole su pago del modo que V. E. lo tenga por conveniente.
Tomando el Estado azogues, los vendería a los mineros a precios moderados i equitativos, quitándose a los monopolistas la facultad de venderlos a precios arbitrarios en perjuicio de la minería i conocido daño de los intereses del Estado; i a fin de incitar al comercio a la introduccion de este majistral tan recomendable, será mui útil que la decision se inserte en la Ministerial, que servirá de un aliciente a los negociantes i de un consuelo para el gremio de mineros. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Agosto 5 de 1819. Al Excmo. Señor Supremo Director.
Núm. 226
Excmo. Señor:
▼Intentar la libertad de derechos por la introduccion de bayetas en nuestro territorio, es proyectar el aniquilamiento de las producciones del país. Si los ingleses reclamantes se perjudican en esta internacion, para nosotros nos hace mas cuenta que no la hagan por el daño que reciben las manufacturas i los intereses del país. Por eso el Reglamento del Libre Comercio prohibe absolutamente la introduccion de frutos, especies i producciones del suelo que habitamos. Las bayetas han debido correr la suerte de aquella prohibicion, i si se ha permitido la introduccion, ha sido con la exaccion de los derechos dobles, para dificultar se nos traigan i casi precisar a los naturales a que se contraigan a su beneficio. Esta fué la razon que incitó a la prohibicioo de las demás especies de que habla el Reglamento; i, sobre todo, si al estranjero no le acomoda la recarga de derechos, puede prescindir de hacer este comercio, dejándose a su libertad introducir o nó las bayetas i demás renglones prohibidos, tocando a V. E. la autoridad de mandar llevar