mir los artículos que se aprueben para que llegue al conocimiento de los individuos de la Marina Nacional. —Dios guarde a US. muchos años. —Valparaíso i Marzo 30 de 1819. —José Zapiola. —Señor Secretario del Excmo. Senado.
Núm. 537
Excmo. Señor:
Por el artículo 9.º de la cédula de ereccion se ordena que en los pleitos de mayor cuantía, que pasen de mil pesos, se admita el recurso de apelacion, solamente de autos definitivos o que tengan fuerza de tales. I aunque el Soberano Congreso concedió la alzada en las demandas cuyo valor ascienda a quinientos, jamas se tuvo consideracion a las costas causadas por las partes para regular la cantidad demandada. A pesar de la práctica inconcusa e indistintamente observada en ambos Tribunales, el de Alzada, de poco tiempo a esta parte, ha ordenado se tasen los costos impendidos por los interesados, para ver si, unidos a la cuota demandada, completan la de quinientos, que exije la resolucion del Soberano Congreso.
El Juzgado de Comercio venera i respeta las providencias de cualquier majistrado; pero como los decretos de la majistratura no tienen fuerza de lei, negará la alzada en todas aquellas causas donde la cantidad demandada no alcance a la designada por el respetable cuerpo de la Nacion. I en efecto, aun cuando las soberanas decisiones no fuesen claras i terminantes; aun cuando sobre su intelijencia pudiese recaer alguna duda fundada, parece debia estarse a la práctica, si es que, como sientan los jurisconsultos, la costumbre tiene fuerza i aun interpreta la lei.
Como quiera que ello sea, el choque i contraste de ambos Tribunales en la vária aplicacion de la lei, retarda el despacho de los negocios, inspira desconfianza en las partes para con los jueces, i produce perjuicios incalculables. Supuesto, pues, que a V.E. corresponde poner en claro el verdadero sentido i espíritu de las leyes i ordenanzas que nos rijen, espera el Juez de Comercio que, para cautelar los inconvenientes sobredichos, se sirva V.E. prescribir una regla jeneral, i a la que deban sujetarse ambos Juzgados. —Nuestro Señor guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Abril 1.º de 1819. —Excmo. Señor. —José de Trucíos. —Excmo. Senado del Estado.
Núm. 538
▼▼El empleado que por ineptitud o mala versacion, precedida su audiencia i causa probada, es removido por sentencia de la Junta nombrada por la Constitucion provisoria para el conocimiento de estas causas, puede suplicar al mismo Tribunal i, en tercer grado o instancia, al Supremo Poder Judiciario, cumpliendo con el tenor de las leyes. Se trata del honor del ciudadano, mas apreciable que todos los intereses, i no es justo dejarlo sujeto a un solo juicio. Cuando la Constitucion provisoria previene que por medio del sumario se haga la remocion sin recurso, se entiende por una separacion interina i bastante para proveer interinamente el empleo, que solo podrá mantenerse vacante durante la primera instancia sumaria; i en el caso que el removido o separado en ella obtenga en segunda o tercera instancia, podrá volver al mismo u otro empleo a que se declarase idóneo, a no ser que las circunstancias i utilidad pública exijan su absoluta separacion de aquel destino; i esta consideracion deberá ser peculiar de los mismos Tribunales superiores que conocieron del recurso. Así podrá V.E. publicarlo en declaracion de los capítulos constitucionales del caso. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 1.º de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.
Núm. 539
Excmo. Señor:
A la consulta del Juez de Comercio sobre la verdadera intelijencia que debe tener la resolucion que espidió el Soberano Congreso de Chile en cuanto a la cantidad a que debe ascender la demanda para que en aquel juzgado se admita la alzada i recurso de apelacion, ha declarado el Senado que, para que las sentencias del juez a quo tengan instancia i puedan pasar las causas por apelacion al Tribunal de Alzadas de Comercio, debe importar quinientos pesos la demanda sin consideracion a costas. I para que esta resolucion se observe en los respectivos tribunales, se servirá V.E. mandarla comunicar, ordenando se publique en la Gaceta Ministerial para intelijencia del público. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 1.º de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.
Núm. 540
Excmo. Señor:
Para resolver el recurso del personero de don Juan José Ibieta sobre excepcion de derechos de los efectos que va a introducir en la provincia de Concepcion, es preciso oir al Administrador principal de Aduana i al señor Fiscal. Sírvase V.E. decretarlo, que con lo que digan proveerá el Senado lo que corresponda en justicia. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 1.º de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.
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