sino por mí, se equiparen a los guardas que el Fisco paga para celar los contrabandos, i que como dueño fiscal, puede asignarles a mas de su renta la parte que se le antoje para evitar cohecho o animarlos a la vijilancia? Cada uno puede asalariar i disponer de lo suyo como le parezca; mas, no mandar en los mozos que yo poseo con el objeto de que me sirvan en los parajes donde yo los destino.
Ademas de esto, a los pocos dias me avisó el administrador de aduanas de otro inglés, que presumía habia partido a Valparaíso, con dinero o pastas clandestinas. En la hora mandé mis mozos a Casablanca, costeándoles de un todo i de dinero. Fueron en efecto; mas no hallaron que el dicho inglés llevaba mas de lo que espresaba su guia. Yo perdí mi tiempo i gastos, sin demandar nada al Fisco por el viaje de esos mis mozos, porque no eran guardas, cerciorado de que el que está a lo favorable debe estar a lo adverso; mas, esto no se verificaria, si despues de mis gastos i salario de mis mozos, éstos se llevasen la mitad del lucro, por cuya sola causa los pago, sin que ellos tengan por mí, parte asignada por las presas; i en esta atencion.
A US. suplico que, en atencion a lo espuesto, se sirva declarar que la parte de presa en el decomiso de Orr, me toca íntegramente sin tener parte en ellas mis sirvientes o dependientes, que es justicia, etc. —Pedro Garin. —Dr. Villegas.
Santiago, Noviembre 10 de 1820. —Informe la Contaduría de la Aduana Jeneral. —Guzman. —Aguirre. —Araos.
Núm. 706
S. G. I.
En materia de comisos, nada mas tiene que hacer la Contaduría de Aduana Jeneral que proceder al dividendo, ceñida estrictamente al reglamento del caso; por eso es que, en la peregrina cuestion contenida en el reclamo de don Pedro Garin, como ajena de su resorte, no puede ni debe avanzarse a abrir dictamen; ella, según advierto, es puramente contenciosa, ya porque no hai lei que la comprenda, ya porque la fuerza que hacen los fundamentos que contiene la representacion del subastador, ya en fin por el contexto del artículo 67 del reglamento de 813; i siendo así, la decision es del resorte de US.; mas, para evitar futuros altercados en casos iguales, parece indispensable se solicite una lei que evite toda duda, porque de lo contrario US. mismo, esta renta i los interesados se perjudican gravemente por las incomodidades que en sí envuelven estas ocurrencias. —Contaduría de la Aduana Jeneral, Santiago, Noviembre 13 de 1820. —José María Lafebre.
Santiago, Noviembre 15 de 1820. —Vista al ministerio fiscal. —Guzman. —Aguirre. —Araos.
En dicho dia notifiqué a don Pedro Garin. —Araos.
Núm. 707
S. G. I.
El fiscal, vista la solicitud de don Pedro Garin para que se declare que, en la parte de aprehensores del comiso de pastas hecho a don Juan Orr, no debe partir con sus guardas, dice: que esta ocurrencia es jeneral aquí en Chile, i merece una regla fija para lo sucesivo. Siempre es preciso consultar el derecho del ciudadano sin faltar al del Estado i éste tiene interes de que todos sean enemigos del contrabandista para esterminar tan pernicioso crimen. El único medio, que han tocado todas las naciones para estimular al delator i al aprehensor del contrabando, es hacerlos partícipes de la presa, i no debe abandonarse este arbitrio conocido.
Si los dependientes del subastador de alcabalas quedan al arbitrio de éste en el participo de los comisos, nadie podrá dudar que les falta el estímulo que hace obrar a los demas aprehensores, i por lo mismo que, o no llenarían los derechos del alcabalero que les mandase aprehender, o no los llenarían con aquella exactitud en que regularmente consiste el buen éxito, i de contado, el Fisco sufriría los malos resultados. Por otra parte, no deja de hacer fuerza la reflexion del subastador, de que sus mozos son unos dependientes asalariados de su peculio, sin otro objeto que desempeñar sus órdenes; i que, para verificar esas aprehensiones, necesita distraerlos su principal objeto; bien es que contra este argumento está el artículo 67 del reglamento de libre comercio, que dice: todo denunciante o aprehensor sea de la clase o condicion que fuere, tendrá siempre la parte de tal; no le obstará respecto, oficio ni circunstancia alguna."
Pero el fiscal encuentra un medio para conciliario todo. El artículo 30 del último reglamento decomisos, previene que, si con los aprehensores concurriese tropa de auxilio, aquéllos cedan a ésta la tercera parte de aprehensores. El destino de la tropa no es para prender contrabando; ella también es pagada para otro objeto mas noble; sin embargo por el auxilio que presta en la aprehensión se hace acreedora a la tercera parte de aprehensores; así también, aunque el alcabalero sea el principal aprehensor, i aunque sus dependientes sean asalariados para celar los ramos del alcabalatorio, por el auxilio que prestan en la aprehension debe asignárseles una parte fija i varia, según las circunstancias, esto es, la tercera parte si concurre a la aprehensión el alcabalero; la mitad si, no