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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IX (1824).djvu/152

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tados desde la fecha de la publicación de este decreto, i los licores estranjeros dentro de seis.

Art. 2.º La caja de descuentos procederá a rematar por partidas el estanco de las especies indicadas; de modo que en todo Mayo se halle verificada esta operacion. Cada ramo se subastará con separación. El remate de licores podrá hacerse o bien por todo el Estado o separadamente por cada una de las tres provincias de él. El de los naipes podiá hacerse en los mismos términos que la subasta de licores.

Art. 3.º La subasta se hará por cuatro años, contados desde la fecha del estanco.

Art. 4.º La caja de descuentos entregará sin ínteres a cada subastador, realizada una subasta, la cantidad misma a que ascienda su valor anual en dinero i tabacos.

Art. 5.º Las cantidades entregadas a los subastadores serán devueltas en igual forma a la conclusión de los cuatro años del remate.

Art. 6.º Los subastadores realizarán sus pagos a la caja de descuentos por semestres.

Art. 7.º Si la subasta del estanco de alguna provincia o partido no se pudiere verificar, la Dirección de la caja de descuentos lo administrará del modo que juzgare mas conveniente.

Art. 8.º Los rematadores afianzarán, a satisfacción de la caja de descuentos el valor de la subasta i cantidades que perciban.

Art. 9.º Inmediatamente se procederá por la Inspección fiscal i la caja de descuentos a la formacion de un reglamento de los precios a que se deban vender a los subastadores las especies estancadas i los privilejios que deban disfrutar. El reglamentóse presentará al Senado para su sanción a la mayor brevedad.

El señor Ministro de Hacienda se presentó a la sala i puso en manos del Senado tres oficios de S. E., el Supremo Director Delegado. Al primero acompaña una razón de las letras jiradas por el Ministerio contra las aduanas de ésta i Valparaíso, desde 1.º de Enero del año de 23, i otro que manifiesta los gastos de la República en el mismo. Al tercero un estado de los víveres remitidos a Talcahuano para la espedicion de Chiloé. El Senado quedó enterado. En este estado, se levantóla sesión. —Agustín de Eyzaguirre. —Dr. Gabriel Ocampo.


ANEXOS

Núm. 208

El Director Supremo Delegado propone al Senado Conservador la adjunta iniciativa de lei, i con este motivo le protesta sus sentimientos de adhesión i aprecio. —Palacio Directorial, Santiago, Marzo 12 de 1824. —Fernando Errázuriz. Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.

Núm. 209

PROYECTO DE LEÍ

Artículo primero. En cada uno de los meses que el Vicario Apostólico permanezca en Chile, el Gobierno ocurrirá para su subsistencia i la de su servidumbre con quinientos pesos mensuales.

Art. 2.º Esta suma se cubrirá de la masa decimal, a cuyo efecto se hará una hijuela particular.

Art. 3.º Durante la permanencia en Chile del Vicario Apostólico, se suspenderá la proísion de una canonjía de la Catedral de Santiago.

Art. 4.º Las comunidades relijiosas del Estado concurrirán por un rateo formado según la prudencia del Gobierno a indemnizar al Erario de parte de esta erogación. —Errázuriz. —Egaña.

Discutido constitucionalmente i suscrito por el Consejo de Estado en 12 de Marzo de 1824. José Gregorio Argomedo. —José Ignacio Cienfuegos. —Manuel Blanco Encalada. —Agustín de Vial.

Sala del Senado, Marzo 16 de 1824. —Apruébase la iniciativa de lei que antecede. [[:bcnbio:Agustín Eyzaguirre Arechavala|Eyzaguirre]. —Dr. Ocampo. —Es copia. Dr. Gabriel Ocampo.


Núm. 210

El Director Supremo Delegado propone al Senado Conservador la adjunta iniciativa de lei, i con este motivo le protesta sus sentimientos de adhesión i apre io. —Palacio Directoríal, Santiago, Marzo 12 de 1824. —Fernando Errázuriz. Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 211

PROYECTO DE LEÍ

ARTÍCULO PRIMERO. Queda prohibido absolutamente, desde la publicación de este decreto, el cargar cuchillo, puñal, daga, bastón con estoque i toda arma corta, así en la capital como en los demás pueblos del Estado.

Art. 2.º No son comprendidos en el artículo anterior los carniceros, pescadores, verduleros i toda persona cuyo ejercicio necesite precisamente el uso de esta clase de armas; pero solo podrán llevarlas en la forma que prescribe el artículo 8.º

Art. 3.º La persona que se encuentre con alguna de dichas armas, será destinada a los trabajos públicos por dos meses i ademas perderá la que se le hallare.

Art. 4.º Por solo el acto de sacar cualquiera de dichas armas, con mira alguna ofensiva, incurrirá en la pena de un año de trabajos públicos.

Art. 5.º La persona que hiriere, aunque sea