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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VIII (1823).djvu/42

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SESION DE 19 DE AGOSTO DE 1823

mentó de Gobierno concurrirá a sostener la discusion, i el Gobierno espera que el Soberano Congreso se ocupará con preferencia de un asunto en que tanto se interesa el honor de la Nacion, como la seguridad i reposo de los ciudadanos.

Con tal motivo, el Supremo Director Delegado tiene la honra de manifestar al Soberano Congreso los sentimientos de su alto aprecio. —Palacio Directorial, Santiago i Agosto 19 de 1823. —Mariano de Egaña. —José Maria de Astorga. —Al Soberano Congreso.


Núm. 41

REGLAMENT0 DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA
TÍTULO PRIMERO
Jueces conciliadores

Artículo primero. Los alcaldes ordinarios de cada pueblo ejercerán en él el oficio de conciliadores.

Art. 2.º Todo el que tuviere que demandar civilmente o por injurias, ántes de presentarse al juzgado de primera instancia, ocurrirá ante uno de los alcaldes del domicilio de la persona a quien intentare demandar, i el alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, las oirá a ámbas, se enterará de las razones que alegan, i oido el dictámen de los dos asociados, dará por sí solo, dentro de ocho dias a mas tardar, la providencia de conciliacion que le parezca oportuna para terminar el litijio sin ulterior progreso, i esta providencia lo terminará en efecto si las partes se aquietasen con ella.

Art. 3.º Toda providencia de conciliacion se asentará en un libro que el alcalde llevará con este título, i que estará a cargo del escribano del juzgado de conciliacion. Será firmada por el mismo alcalde, los asociados i los interesados si supieren, i autorizada por el escribano, quien es obligado a dar las certificaciones o testimonio que le pidan las partes.

Art. 4.º Al pié de cada providencia de conciliacion, se pondrá en el libro una nota que esprese si los interesados se conformaron o nó, i cuál de ellos rehusó la conciliacion.

Art. 5.º En ningún juzgado de primera instancia, cualquiera que sea su clase i fuero, podrá admitirse demanda civil o de injurias intentadas por una o mas personas particulares, sin que se presente certificado en que conste haberse intentado el medio de la conciliacion.

Art. 6.º Exceptúanse de esta regla jeneral las demandas dirijidas contra el Fisco, ausentes, menores i otras personas incapaces de transijir.

Art. 7.º La parte que no se hubiere conformado con la determinacion de conciliacion, i seguido la instancia por el curso ordinario, perdiere en el fallo definitivo de la causa, será precisamente condenada en las costas del pleito desde su principio.

Art. 8.º El conciliador i los asociados tienen implicancia para ejercer su respectivo oficio por los mismos motivos por que la contraen los jueces ordinarios; i son recusables por las mismas causas que éstos. Pero las recusaciones se harán verbalmente i ante el otro alcalde no implicado, o quien le subrogue, quien para este efecto procederá sin asociados i sin que de sus determinaciones haya lugar a recurso alguno.

Art. 9.º Cuando la persona a quien se intenta demandar despues de citada por el juez conciliador no compareciere el dia señalado, se pondrá nota de ello en el libro de determinaciones de conciliacion, i se dará el certificado correspondiente a la parte que ha ocurrido. En este caso la parte que no compareció queda sujeta a la pena del artículo 7.º

Art. 10. Si la demanda que se propone al alcalde conciliador fuese sobre retencion de efectos de un deudor que pretenda sustraerlos, o sobre interdiccion de nueva obra u otras cosas de igual urjencia i el demandante pidiese al alcalde que desde luego provea provisionalmente para evitar el perjuicio de la dilacion, lo hará así el alcalde sin retraso, i procederá despues a la conciliacion.

TÍTULO II
Juicios de menor cuantía

Art. 11. Toda demanda civil, que no exceda de 50 pesos, se interpondrá ante el alcalde del respectivo barrio, quien la decidirá verbalmente. Si la cuantía de la demanda no excediere de 20 pesos, se ejecutará lo que el alcalde de barrio dispusiere; pero si pasare de esta suma, habrá una apelacion tambien verbal ante el inspector del cuartel, quien resolverá i se ejecutará su resolucion sin ulterior recurso, sea que confirme o revoque.

Art. 12. Toda demanda civil, que excediere de 50 pesos i no pasare de 150, i toda demanda criminal sobre injurias o faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprension o arresto lijero, se interpondrá ante el inspector del cuartel, quien decidirá verbalmente, pudiendo ia parte que se reputare agraviada en la decision apelar para ante uno de los alcaldes, quien decidirá verbalmente conforme a derecho i con dos asociados nombrados por las partes, en la misma forma que se previene para los juicios de conciliacion i sin ulterior recurso, ya sea que confirme o revoque.

Art. 13. Los inspectores de cuartel i los alcaldes ordinarios, deberán llevar un libro en que precisamente sienten la determinacion que hubiesen espedido en las demandas en que se hubiere ocurrido ante ellos.