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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VIII (1823).djvu/43

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CONGRESO CONSTITUYENTE
TÍTULO III
Jueces de primera instancia

Art. 14. Se establecerá en cada cabecera de departamento un juez de primera instancia, que deberá ser precisamente letrado de buena opinion, de probidad i suficiencia, elejido como previene la lei para todos los que ejercen judicatura.

En Santiago, en atencion a su mayor poblacion, se establecerán dos con iguales funciones.

Art. 15. Toca a estos jueces conocer en primera instancia en lodos los pleitos i causas civiles i criminales de cualquiera clase i naturaleza que ocurran en el departamento entre cualesquiera personas, exceptuándose los casos en que los eclesiásticos i militares deban gozar de fuero conforme a la lei; i de los que se reservan por la misma a los tribunales especiales de comercio i minas.

Art. 16. El conocimiento de los jueces de primera instancia i su jurisdiccion, se limitarán precisamente a los asuntos contenciosos de su departamento.

Art. 17. De las causas civiles que excedieren de 150 pesos i de las criminales que merecieren castigo serio, conocerán los jueces de primera instancia en juicio por escrito conforme a derecho o verbalmente si ámbas partes se convinieren en ello. En el primer caso, habrá apelacion para ante la Cámara de Justicia. En el segundo, se ejecutará lo que el juez de primera instancia resolviere, sin ulterior recurso.

Art. 18. Quedan abolidos los casos de corte i demás en que en primera instancia podía conocer la Cámara; i toda persona que fuere despojada o perturbada en la posesion de alguna cosa profana o espiritual, sea eclesiástico, lego o militar el perturbador, acudirá al juez de primera instancia competente para que la restituya i ampare; i éste conocerá de los recursos por medio del juicio sumarísimo que corresponde i aun por el plenario de posesion con las apelaciones a la Cámara en la forma que previenen las leyes; reservándose el juicio de propiedad a los jueces competentes, siempre que se trate de cosas o personas que gocen de fuero privilejiado.

Art. 19. En las causas criminales, despues de concluido el sumario i recibida la confesion al tratado como reo, todas las providencias i de mas actos que se ofrezcan serán públicos, para que asistan las partes si quisieren.

Art. 20. Todos los testigos que hayan de declarar en cualquiera causa criminal, serán examinados precisamente por el juez de la misma; i si existieren en otro pueblo, lo serán por el juez o alcalde del de su residencia. En las causas civiles serán tambien examinados los testigos por el juez de la causa, siempre que alguna de las partes lo pida.

Art. 21. Los jueces de primera instancia sentenciarán las causas de que conozcan, dentro de diez dias precisamente de hallarse concluidas.

Art. 22. En las causas criminales sobre delitos a que estuviese señalada por la lei pena de muerte, de espatriacion, de destierro o de perdimiento de miembro, no podrá ejecutarse la sentencia de primera instancia sin revision de la Cámara de Justicia. En su consecuencia, el juez de primera instancia remitirá los autos a la Sala de vista de la Cámara, pasado el término de la apelacion, aunque las partes no la interpongan, citándolas i emplazándolas préviamente.

Art. 23. Se escusará en lo sucesivo el trámite de ocurrir la parte apelante a la Cámara a mejorar la apelacion; i el juez de primera instancia, luego que la haya otorgado en las causasen que tuviere lugar conforme a derecho, remitirá desde luego los autos a la Cámara a costa del apelante, citando i emplazando a las partes.

Art. 24. Cesarán en el ejercicio de jurisdiccion todos los jueces privativos de cualquiera clase, i las causas pendientes en los juzgados privativos que se suprimen, se pasarán a los jueces de primera instancia de los respectivos departamentos, i en la capital se hará por repartimiento.

Art. 25. La primera instancia en las causas en que fueren partes los Ministros de la Cámara, alcaldes ordinarios i otros funcionarios que gozaban de fuero privilejiado, tendrá lugar ante los jueces de primera instancia, derogándose toda disposicion en contrario.

Art. 26. En las causas en que fuere parte el juez de primera instancia conocerá en la capital el otro juez; i en los demás departamentos el del departamento cuya cabecera esté mas inmediata.

Art. 27. Los jueces de primera instancia son obligados a pasar mensualmente a la Cámara aviso de las causas criminales que en el mes anterior hayan formado por delitos; i en cada trimestre pasarán tambien una lista de las causas civiles i criminales pendientes en su juzgado.

TÍTULO IV
De la Cámara de Justicia

Art. 28. Los, jueces que hubieren fallado en segunda instancia, no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la tercera.

Art. 29. Para dar cumplimiento a lo prevenido en el anterior artículo, la Cámara de Justicia constará por ahora de nueve individuos, a saber: un rejente, seis ministros i dos fiscales; i se dividirá en dos salas: una que se titulará de vista compuesta de tres ministros, i otra que se llamará de revista compuesta de cuatro.

Art. 30. Corresponde a la Cámara conocer en segunda i tercera instancia de las causas civiles i criminales que se le remitan en apelacion por los jueces de primera instancia o en los casos que previene este reglamento.