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SESION DE 3 DE JUNIO DE 1823

do. —Errázuriz. —Gutiérrez. —Barros.—Henríquez.


ANEXOS

Núm. 271

El Director Supremo del Estado, en vista del acuerdo de 21 del corriente acerca de que los alcaldes de primera eleccion sustituyan a los jefes intendentes en ausencias, muertes o enfermedades, hace presente al Senado Conservador que, por el reglamento de administracion de justicia que ha formado i que va a pasar por via de iniciativa al mismo Senado, quedan abolidos los empleos de tenientes letrados, sustituyéndose en su lugar jueces de letra en primera instancia, i los alcaldes ordinarios reducidos a la clase de jueces de conciliacion con algunas lijeras atribuciones en cuanto al órden público.

En el reglamento del réjimen económico i gubernativo de los departamentos, que está al concluirse para pasarse al mismo tiempo al Senado, se previene que las faltas del GobernadorIntendente sean suplidas por la persona que, para la subrogacion interina, o tuviere con anticipacion nombrada el Gobierno o nombrare luego que se instruya de la falta; supliendo momentáneamente, si llegase el caso de no haber tal nombramiento, ínterin él se hace, el juez de letras mas antiguo.

Para establecer este órden, el Director Supremo ha tenido en consideracion que el Gobierno de los pueblos no puede confiarse a personas que no sean de la absoluta e ilimitada confianza del Director, porque como éste es obligado a responder de la tranquilidad pública, de la conservacion del órden i del buen Gobierno de los departamentos, no puede llenar los deberes de que es responsable si sus manos auxiliares i subalternas, los gobernantes de los pueblos, no son de su decidida satisfaccion i revisten aquellas cualidades propias para desempeñar este cargo. Un alcalde que no es elejido por el Director ni para las funciones gubernativas, es mui regular que no tenga la aptitud i circunstancias que se requieren para la Intendencia, sin que por esto deje de ser buen alcalde, i en este caso mui frecuente, el Director se veria necesitado a pasar por que el alcalde sustituyese al Intendente, i responder por consiguiente de males que no puede evitar.

Hai ademas otros inconvenientes. En muchos pueblos no convendrá, si hai desavenencias i disturbios interiores, que sea jefe político un alcalde vecino del mismo pueblo, i comprendido probablemente en alguno de los partidos que promueven la desavenencia. Por otra parte, si en la sucesion de mandos se consulta, como es regular, el órden jerárquico, un Juez de Letras, segun el mismo sistema que naturalmente adoptará el Senado, es de mucha mayor dignidad i aptitud, i lleva la ventaja de ser un majistrado que ha recibido su título inmediatamente del Poder Ejecutivo, lo que comprueba su confianza, i que ejerce autoridad i jurisdiccion anticipada.

Como cuando un punto forma parte de un sistema completo de administracion suele ser perjudicial decidirlo aisladamente, i separándolo del todo a que pertenece, porque es esponerse a no guardar las relaciones que tiene con las demas partes del sistema, desearía el Director Supremo que por ahora suspendiese el Senado Conservador la lei presente hasta recibir los reglamentos arriba mencionados.

Con este motivo el Director Supremo ofrece al Senado Conservador los sentimientos de su alta consideracion. — Palacio Directorial, Santiago de Chile, Junio 3 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 272

Excmo. Señor:

El Director Supremo del Estado incluye ai Senado Conservador la adjunta nota que ha recibido del Presidente de la Junta Protectora de la libertad de imprenta, para que tomando en consideracion lo que en ella se espone, tenga a bien espedir con su acostumbrada prudencia la resolucion conveniente.

El Director protesta nuevamente al Senado los sentimientos de su distinguido aprecio. —Palacio Directorial, Santiago, Junio 3 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. — Al Senado Conservador.


Núm. 273[1]

Las reclamaciones hechas ante la Junta Protectora de la libertad de imprenta que tengo el honor de presidir, nos han hecho tocar por esperíencia que la planta sobre que está reglamentado el Tribunal, por el decreto de 23 de Junio de 1813, o lo deja absolutamente inútil o debe recibir otra estension. El artículo 2.º dispone que si el escritor faltando al decoro i honestidad, agravia a un tercero, a éste corresponde la acusacion ante la Junta Protectora; que por el artículo 4.º en todo caso de reclamacion declara si hai o nó abuso de la libertad de escribir; i si lo hai, las justicias ordinarias conocen del delito i aplican las penas; pero no pueden proceder sin que ántes se haya hecho por la Junta la previa declaracion de hecho de que hai abuso. En fin, el artículo 9.º declara que


  1. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Lejislaturas, años 1820-23, pájina 353, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)