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282 CONGRESO NACIONAL
  1. pero si no, resta "saber sus atribuciones, i en qué ramos.
  2. Si estos nuevos majistrados disfrutan, i si debe también pasárseles alguna cantidad para gastos de su oficina, en intelijencia que no será posible el cumplimiento exacto de sus deberes, sirviendo gratis en un país tan escaso, i que los fondos de las Municipalidades de la provincia, puede decirse son ningunos, pues aun no alcanzan a cubrir aquellos pequeños gastos de maestro de primeras letras, etc.
  3. Cuál es la diferencia que debe haber entre los gobernadores electos i los alcaldes, respecto a la Admimstraccion de Justicia, pues si unos i otros, i en las plazas donde reside el gobernador-intendente, como sucede en ésta, todos son jueces independientes, se necesita saber bajo qué método han de administrarse para no entorpecer el servicio público.

Dios guarde a US. muchos años. —Gobierno-Intendencia Valdivia, Octubre 5 de 1826. —Ramón Picarte. —Señor Ministro de Estado en el departamento del Interior.

Santiago i Noviembre 16 de 1826. —Elévese al Congreso Nacional. —(Hai una rúbrica.)Gandarillas.


Núm. 461

La Comision de Justicia, vista esta solicitud, dice: que ella debe dirijirse al Majistrado encargado de la observancia de las leyes, donde justificará si hai violacion, i cuando ese Majistrado o Autoridad no hiciese justicia, entónces cabría el reclamo a la Representación Nacional. La Comision cree que toda otra resolución será pervertir el órden; la Sala, con mejor acuerdo, resolve rá como halle justo. —Santiago, Noviembre 17 de 1826. —Pérez. — Lazo. —Barros. —Meneses.



Núm. 462

Señor:

En opinion de la Comision de Hacienda, la contribución directa es uno de los ramos principales que deben formar nuestra Hacienda; i aunque crea que debe plantearse con la posible brevedad, de cualquier modo, esperamos que las subsecuentes Lejislaturas vayan perfeccionando i que el anterior proyecto presenta una base para verificarlo, somete a la deliberación de la Sala el siguiente proyecto de lei, para que, con presencia de aquél i éste, su sabiduría adopte el que creyere mejor.


Lei

Artículo primero. Queda reducido al tres por ciento, el diez que ántes se pagaba de productos agrícolas, i éste se cobrará con descuento de la semilla que lo produjo.

Art. 2.º Se estingue en todo el territorio de la República el derecho de alcabala; los de salida de todo fruto del país, exceptuando solo el oro i plata en pasta; asimismo los impuestos sobre licores, caminos i todo otro que no fuere municipal, quedando libre el comercio, en su jiro interior, de toda gabela, traba o contribución.

Art. 3.º Los efectos estranjeros solo pagarán un dieziocho por ciento en su introducción, exceptuándose aquellos que se graven o reduzcan a ménos señaladamente. Los declarados libres por el Reglamento de Comercio del año de 1813 lo quedan del mismo modo que estaban.

Art. 4.º Para reponer de un modo mas justo i equitativo el déficit de la estincion i baja de esos derechos, puntualizados en los tres artículos anteriores, se establece la contribución directa, en la forma siguiente:

Art. 5.º Los predios rústicos contribuirán anualmente con el cuatro por ciento sobre la cantidad en que estuviesen arrendados. Los cultivados por sus propios dueños contribuirán el tres por ciento sobre la cantidad que producirían en arriendo.

Art. 6.º Los predios urbanos contribuiré en el tres por ciento sobre el valor del arriendo que produzcan; i si los ocuparen sus propios dueños se hará el pago sobre el arrendamiento de la parte o piezas que lo estuvieren.

Art. 7.º Las contribuciones correspondientes a los predios rústicos i urbanos, deben satisfacerse por semestres por los poseedores de aquéllos, quienes harán los descuentos a los propietarios o censualistas, en sus respectivos casos.

Art. 8.º Los abogados con estudio abierto, los médicos i cirujanos examinados con ejercicio público, pagaián el cuatro por ciento anual sobre la ganancia de doscientos pesos que se les calcule. Los escribanos, sobre la de cien pesos i los boticarios, sobre la de cuatrocientos.

Art. 9.º Los maestros de cualquier arte u oficio, naturales o estranjeros, el dos por ciento, sobre la de ciento cincuenta pesos.

Art. 10. Los almaceneros, nacionales o estranjeros, de efectos de Europa, el seis por ciento, sobre la ganancia de seis mil pesos, i los tenderos, sobre la de mil doscientos.

Art. 11. Los tenedores de efectos del país, sobre la ganancia anual de trescientos pesos, i los pulperos, sobre la ganancia de cincuenta pesos, el tres por ciento.

Art. 12. El gobierno de cada provincia nombrará los recaudadores de la contribución que se establece por esta lei. Gozarán un tanto por ciento, que se designará en el título de su nombramiento, sobre lo que recaudasen. La recaudación de las contribuciones i enteros en las tesorerías de las delegaciones, se hará por semestres, con arreglo a las razones que por el Ejecutivo Nacional se les pase a los delegados de los