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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIII (1826-1827).djvu/301

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SESION DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1826

en la escasez siempre tendrán el último lugar i convencidos del igual derecho que Ies asiste a ser cubiertos, suplican a US. se sirva hacer presente al Congreso Nacional que miéntras subsista esa lei de pagos en Tesorería, la administración de justicia sufrirá los mismos retrasos; que no pudiendo cobrar los sueldos corrientes, mucho ménos debe esperar los atrasados, i que siendo de su alto cargo variar las disposiciones que en derechos iguales traen por resulta una desproporción, los Ministros que suscriben esperan se digne disponer:

  1. Que el sueldo de los Ministros dé la Suprema Corte de Justicia i la de Apelaciones se distribuya i pague en las demás oficinas del Estado, quedando comprendidas así las listas de sus empleados.
  2. Que no pueda darse derecho de pago a ninguno sin esponer a su pié estar satisfecha la anterior.
  3. Que el arreglo, contabilidad, método, distribución de los anteriores artículos se cometa a la Contaduría Mayor, para que, al tiempo de la visita mensual, cuide del exacto cumplimiento de lo mandado.
  4. Que la deuda atrasada a favor de las dos Cámaras, se satisfaga con los pagarées o plata que dejan los comerciantes por los derechos que adeudan en la Aduana Jeneral.

Reciba US. nuestro sentimiento de consideracion. —Santiago i Noviembre 24 de 1826. —Carlos Rodríguez. —Juan de Dios Vial del Río. —Jiménez José de Tocornal. —José Vicente de Aguirre. —Santiago Echevers. —Señor Secretario del Congreso Nacional.


Núm. 500

Señor:

El proyecto de lei que antecede, presentado por el Ejecutivo, i que recomienda en su nota de 14 del corriente, sobre la formación de un Supremo Tribunal Militar, merece la consideración de la Sala, según opina la Comision. En el primer artículo dice: que las atribuciones serán las que la ordenanza señala al Supremo Consejo de Guerra español. Como las plantas de aquel han sido tantas desde su oríjen, que es tan antiguo como lo fué el Ejército en Castilla, así también han sido las atribuciones que le confirieron los Soberanos, i a unos mas i a otros ménos. Siempre aquel Consejo conoció de materias de Gobierno, Justicia i Guerra, i se ha dividido en tres Salas, i aun la ultima, de la Guerra, se subdividía en una de Marina i otra de Ejército de tierra. Cuando los asuntos eran de gravedad, se despachaban al Consejo en Sala plena para su división, i entonces se reunían las tres; pero en otros casos particulares cada una despachaba en sus ramos. El Ejecutivo, al fijar el citado artículo, pudo haber indicado la planta que consideraba mas adecuada a nuestro Estado, según las que se dieron en la España al Supremo Consejo con respecto a las atribuciones. Puede ser que haya tenido presente la de 15 de Junio de 1814, i creación de la Cámara de Guerra, como que fué el último con derogación de los anteriores; pero, como según este plan debe también conocer de los tres ramos de Gobierno, Justicia i Guerra, será conveniente fijar el número de vocales militares i togados con consideración a que puedan despachar las causas de sus ramos respectivo? cuando no deban juzgarse en Consejo pleno, o de determinar que de todas indistintamente conozca así el Tribunal.

Observa también la Comision que el artículo 4.º dice: que los vocales militares no bajarán de la clase de coroneles, exijiendo solo que el presidente sea de la de jeneral. El presidente del Supremo Consejo de Guerra en España fué siempre el Soberano, i nunca hubo vice-presidente; el jeneral mas antiguo presidia cuando no asistía el Rei, hasta el tiempo de Fernando VII, en la última planta, que nombró de vice-presidente al infante don Cárlos, jeneralísimo. Los vocales fueron siempre jenerales i los fiscales, a lo ménos, brigadieres; pero, ciñéndonos a nuestro estado actual, parece mas regular que sean vocales natos los oficiales jenerales i brigadieres que haya, i no siendo suficientes, sean de la clase de coroneles; esta disposición ha sido mui fundada en economía i en prudencia. Los jenerales sin ejercicio no tienen ocupacion i gozan del sueldo de su clase; así se les da destino, con ahorro de otros empleados, i, lo que es mas útil, tienen, por la esperiencia adquirida de sus servicios en el Ejército, un conocimiento de la mayor parte de los jefes i oficiales particulares que lo componen; i esto pudo tanto en el último plantel de la Cámara de Guerra que, en la órden de 12 de Agosto del año 16, determinó el Rei de España que a mas de los vocales de ella, fuesen miembros natos los capitanes jenerales, porque reunían la esperiencia de una larga carrera i los conocimientos prácticos. En este supuesto, i para evitar los embarazos i tropiezos que deben emanar de no estar aclarada la jurisdicción i atribución del Supremo Tribunal Militar en proyecto, parece a la Comision informante se vuelva al Ejecutivo para que esprese la jurisdicción que deba abrazar este Tribunal i sus atribuciones, que entonces la Comision podrá dar el dictámen que crea de justicia. —Santiago, Noviembre 19 de 1826. —Agustín López.



Núm. 501

Habiéndose representado al Congreso Nacional la necesidad que hai en la provincia de Coquimbo de los conocimientos i luces del reveren