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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIX (1830-1832).djvu/119

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SESION DE I.° DE JULIO DE 1831

El señor Gandarillas hizo observación sobre las primeras palabras de este artículo, a saber, "Si en el primer escrutinio no resultare pluralidad absoluta en favor de algunas personas"; i espuso que, según su entender, de las palabras referidas se deducía el caso de que en favor de ninguna persona hubiese resultado pluralidad absoluta, i que, para evitar esta intelíjencia, contraria a la mente del mismo artículo, pedia se redactase de un modo mas claro i que no admitiese terjiversacion. Después de alguna discusión el Secretario propuso la redacción siguiente: "Si en el primer escrutinio resultasen algunas personas sin pluralidad absoluta."

Habiendo quedado en suspenso la resolución para las otras discusiones, se procedió a la primera de los demás artículos i se fueron considerando por su órden desde el 8.º hasta el 15 inclusive.

"Art. 8.º Verificada i publicada en el acto la elección, se comunicará al Supremo Gobierno a fin de que convoque a los electos para el dia en que el Congreso fije la instalación de la Convención."

"Art. 9. No puede admitirse renuncia del cargo de vocal de esta Convención."

"Art. 10. El dia señalado por el Congreso, se instalará la Convención, prestando cada vocal en manos de los Presidentes del Senado i de la Cámara de Diputados el siguiente juramento:

"Juro por Dios Nuestro Señor examinar la Constitución Política de Chile, promulgada en 6 de Agosto de 1828; i si hallare conveniente su reforma, modificación o alteración, concurrir a hacerla según el dictado de mi conciencia, en los términos que hallare mas oportunos para asegurar la tranquilidad i la prosperidad del pueblo chileno. Si así lo hiciere, Dios me ayude, i si nó El me lo demande."

"Art. 11. Después de haber prestado este juramento, la Convención quedará instalada i procederá a nombrar un Presidente de entre sus vocales, i un Secretario de dentro o fuera de su seno. Este Presidente i Secretario durarán por solo el tiempo de las sesiones de la Convención".

"Art. 12. La Convención no podrá ocuparse de otro objeto que de la revisión, reforma o modificación de la Constitución; i para sus debates i órden interior se rejirá por el reglamento interior del Congreso, de 12 de Julio de 1826. El Supremo Gobierno, el Senado i la Cámara de Diputados pueden nombrar los oradores que tengan a bien para que asistan sin voto a las sesiones de la Convención, a representar i discutir sobre la reforma o las alteraciones que hallaren por conveniente proponer. Todos los cuerpos públicos i ciudadanos particulares podrán dirijir a la Convención peticiones relativas al mismo objeto."

"Art. 13. Durante las sesiones de la Convención suspenderán las suyas las Cámaras, dejando nombrada la Comision Permanente que previene el artículo 90 de la Constitución, la cual ejercerá sus respectivas funciones. Las Cámaras podrán reunirse por convocacion del Gobierno con acuerdo de la Comision Permanente, si lo exijieren así negocios de grave importancia o urjencia."

"Art. 14. Luego que la Convención haya concluido sus trabajos dará cuenta a la Comision Permanente para que ésta haga reunir el Congreso i le pase el Código presentado por la Convención."

"Art. 15. Reunidas las dos Cámaras del Congreso i formando una sola Sala, tomará en consideración el Código presentado i procederá a aceptarlo o repudiarlo en nombre de la Nación, votando después de los respectivos debates por esta simple proposicion: "Se acepta o se repulsa el Código presentado por la Convención."

Habiéndose concluido la primera discusión de todos, a excepción de los 14 i 15, quedó pendiente la de éstos para la sesión del dia de mañana; i con la palabra el señor Gandarillas. Acto continuo, se levantó la sesión. —JOSÉ IGNACIO, OBISPO DE RETIMO. —Juan Francisco Meneses, Secretario.