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194 CÁMARA DE SENADORES

miento de todas las disposiciones de policía, de aseo, comoiidad i buen órden de la poblacion.

Art. 2.º En su consecuencia, toca a los vijilantes impedir en las calles del distrito confiado a su guarda: I.° toda reunión de personas en que se usen gritos sediciosos, o en que se pronuncien palabras obscenas i escandalosas, o en que se trate de golpear, insultar o hacer burla de alguna persona, o de turbar la paz de alguno de los transeúntes, exijiéndole alguna limosna o contribución, o forzándole a practicar algún acto que él resiste; 2.º arrojar a algún edificio o a los transeúntes piedras, lodo, despedir cohetes o botafuegos, romper vidrieras o faroles, rayar paredes, o de cualquiera otro modo hacer daño a los edificios. En estos casos los vijilantes están autorizados para aprehender a los principales infractores i ponerlos en el depósito de que espués se hablará.

Art. 3.º Toca asimismo a los vijilantes aprehender i poner en dicho depósito: I.° a toda persona que encontraren manifiestamente ebria en las calles i ventas públicas, a los que ejecutasen actos o vertiesen palabras indecentes i obscenas, a los que estuviesen golpeándose o provocando a riña; 2.º a los mendigos que no presentaren en el acto un certificado del administrador del hospicio, de estar en el caso de pedir públicamente limosna; 3.º a los que cargasen cuchillo u otra arma prohibida, no siendo de las personas exceptuadas por la lei; 4.º a los locos; 5.º a los que denunciados por algún vecino de buena fama del respectivo distrito, de estar espiando indebidamente su casa, o persiguiéndole al tiempo de salir, o de cualquier otro modo perturbando su reposo, i observado por el vijilante ser efectitivo el denuncio, continuaren en estos actos después de requeridos por éste para que no los ejecuten; 6.º a los que ultrajaren algún objeto o ceremonia del culto.

Art. 4.º Cuando los vijilantes observaren alguna persona o reunión de personas sospechosas o reputadas por vagas, que sin objeto racional se hallen detenidas en las calles, están autorizados para requerirlas que prosigan su camino i se dispersen, espeliéndolas fuera del distrito: i en caso de resistencia conducirlas al depósito.

Art. 5.º Están asimismo autorizados para exijir de todo individuo, que al parecer represente una edad que no baje de ocho años ni exceda de dieziseis, i a quien observen frecuentar las calles, detenerse en ellas, o que de otro modo causare sospecha, un boleto de hallarse o de alumno de un establecimiento de enseñanza, o de aprendiz de un oficio, o de doméstico de una persona de buena fama, i procederán a tratar como vagos i conducir al depóiito a los que no presentaren este boleto.

Art. 6.º Corresponde también a los vijilantes celar que no se cometa algún robo, ni se introduzca contrabando, ni se perturben las ventas públicas, ni en jeneral se cometa cualquiera otra especie de delitos o contravenciones, i deben aprehender a los delincuentes infraganti i conducirlos al depósito.

Art. 7.º Deben igualmente obedecer las órdenes que les dieren los Prefectos e Inspectores, en cuanto a celar algún particular crimen, espiar algnna persona, observar alguna determinada circunstancia de que convenga a aquellos instruirse, i conducir a alguna persona al depósito; entendiéndose todo dentro del respectivo distrito cometido a su guarda.

Art. 8.º Es obligación de los vijilantes acudir a apagar los incendios, conforme a las disposiciones que diere al efecto el Gobernador Local; cuidar de que ninguno deteriore las calles, maltratando sus enlosados, empedrados, etc ; que no se desbarranquen las acequias; que no se les quiten las losas; que no se arrojen basuras, ni de cualquier otro modo se ensucien las calles; que los que andan a caballo no galopen dentro de la poblacion; que no se permita ocupar las aceras tendiendo ropa, poniendo braseros o bancos, o trabajando los artesanos en ellas; que no se impida el paso por las veredas con cabalgaduras u otra clase de animales, ni se dejen las riendas de los caballos tendidas sobre ellas: que no se fabriquen ventanas voladas a menor altura de tres varas, ni haya puertas a la calle con escalones a la parte de afuera, ni puertas que se abran a la calle; con todas las demás disposiciones relativas a la comodidad i aseo déla poblacion que se encuentran en los reglamentos de policía.

Art. 9.º Cuando los vijilantes observaren que alguno de los vecinos o transeúntes intenta contravenir a las disposiciones prevenidas en los bandos de policía, requerirán al contiaventor para que se abstenga; i si no se abstuviere, usarán de la fuerza, aprehendiéndolo i conduciéndolo al depósito si el caso fuere urjente; pero si no se siguiere mal de la demora, darán aviso al respectivo majistrado de policía.

Art. 10. Al instalar a los vijilantes en sus funciones se dará a cada uno una copia autorizada, redactada en un solo cuerpo, de todos los reglamentos de policía, de aseo í comodidad de la poblacion, así como también del presente para que celen su exacto cumplimiento. Esta copia se publicará por bando.

Art. 11. Los vijilantes usarán precisamente un uniforme, que los distinga i haga conocer a larga distancia. La Municipalidad acordará cuál haya de ser éste.

Art. 12. En todos los casos en que los vijilantes tengan que usar de la fuerza, reclamarán mutuamente, si fuere necesario, el auxilio de los otros vijilantes, llamándose por una señal que tendrán convenida entre sí; i podrán también reclamar el auxilio de cualquiera otra clase de fuerza militar o municipal, que se les franqueará inmediatamente en los cuarteles i puntos donde ocurran. Pero, además, pueden en todo caso implorar el auxilio público; i desde el momento que