Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIX (1830-1832).djvu/201

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
195
SESION DE 20 DE AGOSTO DE 1831

un vijilanté, revestido de su peculiar uniforme, pronuncie en alta voz las palabras "Favor a la Lei", todo individuo que se halle presente, es obligarlo, bajo las penas que señalan las leyes, a prestar asistencia al vijilanté.

AHÍ. 13. Los vijilantes deben aprehender i conducir al depósito a todo individuo, sin excepción de fuero ni clase, que se haya resistido a esta requisición.

Art. 14 . No hai (según está declarado anteriormente) fuero ni persona exceptuada de las disposiciones i penas de policía, ni de ser aprehendida infraganti: por consiguiente, ninguno lo está de poder ser aprehendido por los vijilantes en los casos que les autoriza este reglamento

Art. 15. Habrá un local preparado con la comodidad i decencia posible, para que sirva de depósito donde sean detenidos los reos que conduzcan los vijilantes.

Art. 16. Diariamente, tres cuartos de hora después de oraciones, se retirarán éstos, dejando iluminado cada uno su respectivo distrito, i después de haberlo entregado a los serenos que han de relevarlos, concurrirán a! depósito; i allí el Gobernador local en presencia de los vijilantes, que en el curso del dia hayan conducido a los detenidos, destinará a éstos breve i sumariamente, remitiendo a los jueces ordinarios a los reos de delitos graves, o a quienes se deba formar juicio por escrito; poniendo en libertad a los que lo merecieren, e imp niendo a los restantes las multas i penas de policía que determinan los reglamentos. Pero los detenidos que al tiempo de su apresamiento hayan hecho resistencia a los vijilantes, i los que lo estén por no haberles pres tado asistencia después de requeridos en nombre de la Lei, en los términos del artículo 12, serán remitidos a los jueces ordinarios, con una nota especial para que sean juzgados con preferencia.

Art. 17. Los vijilantes relevarán a los serenos diariamente, tres cuartos de hora antes de salir el sol.

Art. 18. El Gobernador local es por ahora comandante de este cuerpo: como a tal le corresponde cuidar de su disciplina; de la exactitud en el servicio para que es creado; distribuir los distritos que haya de celar cada vijilanté; nombrar de entre ellos los encargados de la custodia del depósito; castigar breve i sumariamente sus contravenciones, i nombrarlos o removerlos a su arbitrio.

Art. 19. Como comandante de estos vijilantes, tendrá para que le auxilien en las funciones de tal cuatro tenientes, cuyo oficio será: celar el departamento que a cada uno le fuese señalado; observar si los vijilantes llenan cumplidamente su ministerio; comunicarles las órdenes e instrucciones que recibieren del comandante; i ejercer en su respectivo departamento, ya por sí, o ya excitando i auxiliando a los vijilantes, todas las funciones que a éstos corresponden en su distrito. La Municipalidad asignará los sueldos que deben gozar los tenientes. —

S. E. cree que con estas disposiciones se logrará tener una organizada policía, i con ella el fin de los frecuentísimos desórdenes que en todo tiempo se han observado en este pueblo. —Dios guarde a V. S. muchos años. —Santiago, Junio 8 de 1830. —(Rúbrica de S. E.) —Diego Portales.



Núm. 239

Advertido el Gobierno por una constante esperiencia que, sin el establecimiento de la Inspección Jeneral, es inverificable el arreglo del ejército en su economía interior i disciplina, tuvo a bien en 10 de Setiembre último crear la Inspección conforme a las ordenanzas jenerales, independiente de la Comandancia Jeneral de Armas, con la calidad de dar cuenta de esta resolución a la próxima lejislatura i, siendo llegado el caso de verificarlo, elevo en copia el decreto de la materia al Congreso Nacional para que, tomándolo en consideración, recaiga para su observancia la sanción de las Cámaras Lejislativas.

Con este motivo, el que suscribe saluda con la mas distinguida consideración al Presidente de la Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 17 de 1831. —Fernando Errázuriz. —D. Portales. —A l señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 240

Considerando:

  1. que solo la estricta observancia de las ordenanzas jenerales puede restablecer en el ejército la disciplina, la moral, el buen órden de la contabilidad i el mejor arreglo de que por desgracia ha carecido;
  2. que las disposiciones contenidas en la Ordenanza i demás que el Gobierno dictare a este fin se espondrian a quedar sin efecto sin la vijilancia del Inspector Jeneral, en cuya falta consiste indudablemente la desorganización que se lamenta por tanto tiempo;
  3. que es imposible al Inspector llenar los deberes que le están detallados, siempre que al mismo tiempo tenga que desempeñar las atenciones de Comandante Jeneral de Armas que, por su naturaleza, son incompatibles con las del Inspector, el Gobierno ha acordado i decreta:
  1. quedan separadas la Inspección Jeneral del Ejército i la Comandancia de Armas de Santiago que hasta: ahora se han desempeñado por un solo jeíe;
  2. el Inspector Jeneral revistará según el órden prevenido en la Ordenanza, dos veces en el año a cada uno de los cuerpos del ejército;
  3. la Inspección Jeneral será desempeñada en propiedad por un oficial jeneral del ejército o al menos interinamente por un coronel;
  4. la oficina de la Inspección seiá servida por cinco individuos del ejército desde la clase de teniente