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SESION DE 1º DE SETIEMBRE DE 1830
  1. se quejare de haber sido incluidas en las listas, personas no calificables, o se creyere indebidamente omitido, ocurra con los justificativos necesarios, hacer presente ante la Junta Revisora la inscripción u omision indebida.
  2. En seguida el Gobernador local citará a la Municipalidad en el modo que previenen los artículos 6.º i 7.º i en los mismos términos que allí se dispone, propondrán los Municipales i se sortearán seis ciudadanos para componer la Junta Revisora, i tres para suplentes. En el sorteo de esta vez no podrá proponerse a ninguno de los que hayan sido miembros de la Junta Calificadora.
  3. En los pueblos donde no haya Cabildo suplirán la falta de los Municipales, para la formacion de la Junta Revisora, los individuos de que habla el artículo 8.º.
  4. El dia 12 de Noviembre se instalará la Junta Revisora compuesta del Gobernador local presidente, i de los seis individuos sorteados al efecto, i deberá estar reunida durante el plazo que designa el artículo 19.
  5. Las atribuciones de la Junta Revisora son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos, o se quejaren haber sido incluidas en la lista personas no calificables; examinar los documentos con que intente comprobar su reclamación; oir a la parte acusada de indebidamente incluida en el rejistro; oir el informe de la junta calificadora, i resolver, procediendo a todo breve, sumaria i verbalmente. Conforme a la decisión de la Junta Revisora se modificará la lista de calificados, añadiendo o escluyendo de ella los nombres de los que aquélla calificare o escluyere.
  6. La Junta Revisora continuará sus sesiones hasta el 22 de Noviembre i modificándose los rejistros (si hubiere lugar) conforme a sus decisiones, se publicará una copia de ellos suscrita por la misma; se archivarán los orijinales en el archivo de la Municipalidad, i el Gobernador local pasará al Intendente de la provincia una copia autorizada por el Cabildo, i otra del mismo modo al Ministro del Interior.
  7. Todo individuo de cualquiera clase o condicion que sea, que se acerque armado a la junta calificadora o revisora, que forme o tome parte en tumultos en el lugar de su reunion, que acometa, zahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes, o que de cualquier modo impida obrar libremente a la junta, será castigado con dos años de destierro fuera del territorio de la República.
  8. El Ministro del Interior, luego que reciba las copias de los rejistros de calificaciones prevenidas en el artículo 19, las hará imprimir, i pasará los orijinales a la Comision Permanente para que allí se archiven.
  9. El Gobernador local, al dar cuenta al Intendente de la provincia del resultado de la calificacion con la copia antedicha, acompañará las correspondientes dilijencias, en que conste haber publicado el bando que previene el artículo 1.º pedídose i evacuádose las razones de los artículos 2.º, 3.º, 4.º i 5.º, las actas de los sorteos prevenidos en los artículos 6.º, 7.º i 15, constancia de haberse reunido i tenido sus sesiones por el tiempo señalado la Junta Calificadora i Revisora. Finalmente, todas las dilijencias que acrediten haberse cumplido exactamente con lo dispuesto en esta circular, para que, a su tiempo, se tenga todo presente ante la Junta de Residencia de que hablará el artículo 30.
  10. El Intendente, luego que reciba la lista de los ciudadanos calificados, pasará al Goberbernador local un número de boletos impresos, igual a la suma de los individuos que aparezcan inscritos, i conforme al modelo adjunto.
  11. El Gobernador local, recibidos los boletos de que habla el artículo anterior, reunirá la Municipalidad en sesion pública el día 15 de Diciembre; i se sortearán seis individuos del mismo Cabildo, dos de la junta calificadora, i dos de la revisora, a efecto de que, presididos por el Gobernador local, autoricen los espresados boletos.
  12. Esta Junta, al autorizar los boletos, pondrá los nombres del partido i parroquia respectiva, el del individuo calificado, la foja i número del rejistro bajo el cual se halla inscrito; i por último, la fecha i firma competentes.
  13. Verificada la autorizacion, el Gobernador local hará publicar un bando anunciando el sorteo de los individuos que compusieron la junta de autorización, i citando a los habitantes de su territorio para que ocurran a recibir en sus respectivas parroquias los títulos o boletos de ciudadanos electores. Este bando se publicará i fijará en todas las parroquias i vice-parroquias del partido.
  14. En la parroquia cabecera los boletos autorizados se repartirán por el Gobernador local, i en las demás parroquias del partido, por los jueces territoriales, a quienes el Gobernador local pasará copia del bando antedicho, i un número de boletos autorizados igual a la suma de los individuos que hayan sido calificados en el distrito respectivo de cada Juez territorial.
  15. El Gobernador local o Juez territorial por cada boleto que oculte o deniegue al reclamante calificado, perderá el destino que ocupe, i además sufrirá la multa de cien pesos, aplicados por mitad al Fisco i parte demandante.
  16. Los individuos de la Junta Calificadora i Revisora serán responsables del desempeño legal i justo de sus funciones, como de toda inscripcion u omision indebidas.
  17. Para hacer efectiva esta responsabilidad, se formará en la cabecera de cada provincia el dia 15 de Diciembre una junta compuesta del intendente, juez letrado, cura párroco, procurador jeneral i uno de los municipales elejido a la suerte.
  18. En las provincias en cuyas cabeceras hu