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CÁMARA DE SENADORES
  1. causas señaladas en el artículo 8.º de la Constitución;
  2. Que el artículo 40 de ella indica la clase de penas que deben imponer por estas faltas, Se decreta:

Artículo primero. Ningún senador podrá escusarse de la asistencia a las sesiones ordinarias i estraordinarias que se acuerden, por otra causa que la de enfermedad.

Art. 2.º Los que se hallaren en el caso del artículo anterior, darán oportuno aviso al Presidente de la Sala, quien dará cuenta a ella;

Art. 3.º Los que sin la causa del artículo 1.º dejen de asistir, reconvenidos que sean dos veces por el Presidente, sufrirán la pena que la Sala acuerde, según el caso i circunstancias. —Santiago, Setiembre 24 de 1828. F. Fernández.


Núm. 400

La Comision de Gobierno, con fecha de este dia, encargada de abrir dictámen sobre la presente solicitud dice: no halla inconveniente en que se acceda a ella, en los mismos términos que la propone el Poder Ejecutivo, pues las razones en que se funda tienen igual importancia en el servicio de la Comision. Casimiro Albano. —Joaquin Prieto. —Francisco Calderón. — P. Montaner. ''


Núm. 401

La Comision de Lejislacion opina que correspondiendo la elección de gobernadores a las municipalidades constitucionalmente electas, i no siéndolo la que actualmente funciona en Santiago, no se halla aun en el caso de elejir. —Sala de sesión, Setiembre 24 de 1828. Francisco R. Vicuña. —M. A. González. —J. M. Novoa. — P. Lira .