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SESION DE 27 DE ENERO DE 1829

i erijir molinos o emprender cualesquiera útiles arbitrios para su propio aprovechamiento, sin que por nada pueda formarle cargo alguno al convento.

Quinta: —El arrendatario es obligado a dejar a beneficio de la comunidad, concluido el arriendo, las casas corrientes a su derecho: seis potreros con el costado del camino real que jira para la Ligua i Longotoma, con un tapial desde el molino que levantó el finado don Nicolás Rodríguez hasta enfrente de la posesion antigua de Roque Valero; que así mismo dejará una encierra tras de las casas, como otra en el cordon que divide con Longotoma. Así mismo un rodeo próximo a las casas i dos mangas, la una correrá desde la punta alta de la Cortadera hasta el cierro de los Farfanes; i la otra desde la posesion de Teodoro Diaz hasta la puerta de la boca de las Carditas.

Sesta. —El arrendatario no es precisamente obligado a poner o dejar las mejoras dichas en la anterior cláusula en los puntos que se detallan sino que así el buque de los potreros como el de las encierras i entension de las mangas, que cons truirán de la rama que produzca la hacienda, queda a su arbitrio como el trasportarla fuera de los puntos que demarcan arriba.

Sétima. —Es declaración, que apuntadas las cuentas de arrendamientos anteriores de las espresadas haciendas i de los réditos de los censos que reconoce el señor don Estanislao Portales, como heredero de las posesiones del finado señor don Santiago Larrain i como comprador de los fundos rústicos que tenia don Hilarión Sepúlveda en el mismo partido de Petorca, ha sido alcanzado nuestro convento i su comunidad en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta i dos pesos cinco i tres cuartillos reales como consta del pormenor de la cuenta i documentos de pago que quedan en poder del reverendo padre Prior, i nos obligamos a pagársela con el cánon anual del arrendamiento de las mismas haciendas, por tener pagados hasta la fecha el arrendatario todos los arriendos anteriores con los réditos corridos i estar canceladas las cuentas anteriores de que resultó el alcance dicho hasta el tres de Mayo presente i se advierte que el nuevo arriendo i réditos de capitales comienza a correr desde la fecha de esta escritura, i agregará Ud. las demás cláusulas de estilo que siempre se estampan en iguales i semejantes documentos. —Santiago, Mayo 4 de 1824. —Frai José Lara, Prior," Concuerda con la boleta orijinal que devolví.

Prosigue En cuya conformidad i en virtud de la facultad que le ha sido conferida en la consulta por su comunidad: otorga i conoce por el tenor de la presente, que da en venta i ai rendamiento en favor de don Estanislao Portales las espresadas haciendas de Pedegua i el Cajón del Sobrante, por el precio o cánon de mil quinientos cincuenta pesos en cada un año, por eltérmino de los nueve i dos tercios, forzosos para ámbos, estipulados en el primero i segundo artículo déla boleta inserta i conforme a las demás condiciones que de ella constan, que todas abrazan el contrato. I para su mayor formalidad aquí las reproduce i se obliga i a su comunidad a guardarlas i cumplirlas en todo lo que a su parte toca sin faltar en cosa alguna. En consecuencia, le cede i traspasa la posesion, uso i usufructo de las dichas haciendas, por el referido tiempo de los nueve años i dos tercios, durante el cual no será desposeído ni se le pondrá contradicción, ni aun cuando otro tercero ofrezca mayor precio en razón de arriendo, nunca será inquietado ni perturbado por su convento. Asimismo reproduce también el sétimo artículo en particular para que se guarde según i como en el se contiene. Estando presente a lo contenido en esta escritura, el tspresado don Estanislao Portales, a quien así mismo doi fé conozco, enterado de esta escritura, otorga que la acepta a su favor según i como en ella se contiene. Recibe en renta i arrendamiento las espresadas haciendas de Pedegua i el Cajón del Sobrante por el tiempo de los nueve años dos tercios i precio de mil quinientos cincuenta pesos en cada uno i bajo de las siete condiciones i artículos de la boleta inserta, que asi mismo da aquí por espresas i repetidas i se obliga de guardarlas i cumplirlas con exactitud sin faltar en cosa alguna, pagando el cánon estipulado en cada un año con el descuento de que habla la sétima condicion, i a que cumplido el término devolverá las haciendas al convento conforme a lo estipulado. Todo lo que ejecutará llanamente bajo la pena de ejecucion i costas de la cobranza, i a que no desamparará la hacienda durante el arriendo, so pena de pagar la renta de vacío. I a la firmeza i cumplimiento de todo se obligaron; el padre Prior con los bienes i rentas del convento, i don Estanislao con los suyos, habidos i por haber, con sumision a las justicias i tribunales para que a ellos les compelan por rigor debido i como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sobre que renunciaron todas las leyes, fueros i derechos de su favor, con la que prohibe su jeneral renunciación. Así lo otorgaron i firmaron, siendo presentes por tesiigos don Ensebio Carmona i don José María Diaz, i habiéndoseles leido esta escritura dijeron ser también condicion del contrato quedar facultados los Padres para poder vender palmas de su cuenta, i aprovecharse de los precios en que vendieren, i mediante no haberlo tenido presente al tiempo de la boleta lo añadieron al pié de ella, i a esta escritura de que doi fé. —Estanislao Portales. —Frai José Lara. —Agustín Diaz, escribano del Estado i de cabildo. —En la ciudad de Santiago de Chile en catorce dias del mes de octubre de mil ochocientos veinticuatro años, ante mí el escribano i testigos: El reverendo Padre Prior de este convento de hermitaños de San Agustín, a quien doi fé conozco i dijo: que ha-