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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/139

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SESION DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1833


Provincia de Valdivia

Propietarios Suplentes
Valdivia 1 1
Osorno 1 1
Provincia de Chiloé
San Cárlos 1 1
Castro 1 1
Quinchao 1 1


Art. 42. Pueden ser electores los mismos individuos que se propongan para diputados o suplentes.

Art. 43. Las elecciones de Cabildos se harán en todos los departamentos el tercer domingo de Abril; los individuos que se propongan tendrán las calidades requeridas en el artículo 126 de la Constitucion; i se instalarán dichos cuerpos el primer domingo de Mayo.

Art. 44. Interin se dicta la lei del réjimen interior, se elejirá para las Municipalidades un número de miembros igual al de los que actualmente funcionan.

Art. 45. Los electores para Presidente de la República se elejirán el dia señalado en el artículo 64 de la Constitucion.

Art. 46. En toda elección directa se establecerá en cada parroquia una junta, con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los boletos que emitan los sufragantes.

Art. 47. Las mesas receptoras se compondrán de cinco ciudadanos elejidos por la Municipalidad ocho dias ántes de cada eleccion, en la forma que previenen los artículos 2º i 3.º con relacion a las juntas calificadoras i de entre ellos elejirá la Municipalidad el que deba ser presidente; los suplentes serán tantos como los propietarios.

Art. 48. La pena impuesta a los que se escusen de servir el cargo de calificadores, se impondrá también a los que se escusen de servir el de receptores o suplentes.

Art. 49. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras una copia legal del rejistro respectivo, como así mismo un ejemplar del presente reglamento.

Art. 50. Las votaciones durarán dos dias consecutivos sin poderse prorrogar; principiarán a las diez de la mañana i continuarán hasta las dos de la tarde i desde las cuatro hasta las seis de la misma.

Art. 51. Todo elector se personará a entregar su sufrajio i la mesa por ningún título puede dispensar esta comparecencia individual.

Art. 52. La mesa, ántes de admitir el voto, confrontará el boleto de calificacion con el rejistro, i estando conforme depositará el voto en una caja a presencia del que lo emite.

Art. 53. El boleto será devuelto al elector, i uno de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente su nombre en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

Art. 54. La Municipalidad enviará a cada mesa la caja de que habla el artículo 52, la cual deberá tener tres cerraduras diferentes, cuyas llaves, en las horas en que ha de suspenderse la votacion, se depositarán en el presidente de la mesa, uno de los vocales i alguno de los concurrentes.

Art. 55. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion, i levantando un acta del número de sufrajios, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al gobernador departamental.

Art. 56. El voto que apareciere duplicado o nombrare un número indebido de candidatos, se tendrá en el primer caso por uno, i en el segundo por nulo i no viciará la votacion.

Art. 57. Concluida la votacion i depositándose en las cajas los rejistros i las actas de los escrutinios particulares, serán cerradas, marchamadas i conducidas al Cabildo, por los individuos de la mesa receptora, que serán responsables de su entrega i seguridad bajo la pena de quedar inhábiles para obtener cargo o empleo público de cualquiera clase por el término de tres años, i a mas quinientos pesos de multa o tres meses de prision.

Art. 58. Luego que la Municipalidad reciba las cajas, las hará poner a presencia de los conductores en una gran caja, también de tres llaves, que se depositarán entre el presidente de ella i dos ciudadanos.

Art. 59. Al dia siguiente de hallarse reunidas las cajas de todas las mesas receptoras del departamento, la Municipalidad, en sesion pública i a presencia de un comisionado, con voz i voto, por cada mesa, abrirá la caja principal en que hubiesen sido depositadas para proceder al escrutinio jeneral.

Art. 60. Cotejado el número de votos que aparezcan en las actas respectivas con el rejistro incluido en cada caja, i no resultando exceso de los primeros, se pasará despues a examinar si los nombres de la lista formada, según el artículo 53, se hallan comprendidos en el rejistro de la parroquia.

Art. 61. El presidente de la Municipalidad leerá en alta voz el contenido del rejistro i actas respectivas, i no apareciendo defecto alguno, dos de los individuos de la mesa irán escribiendo el resultado en un rejistro que llevarán por separado.

Art. 62. Hecho el escrutinio de todas las cajas, se leerá en alta voz el resultado que presenten ámbos rejistros i si entre ellos hubiese alguna duda o diferencia, será allí mismo decidida a pluralidad absoluta de votos por la Municipalidad i comisionados.

Art. 63. Los nombres de los electos se avisarán al público por carteles el mismo dia en que