termine el escrutinio, cuya duracion será de tres dias a lo sumo.
Art. 64. El ▼secretario de la ▼Municipalidad estenderá un acta del resultado de la votacion, que, firmada por la mesa escrutadora, deberá archivarse; se avisará el nombramiento a los electos con una copia de ella suscrita por el presidente i secretario. Otra copia se remitirá al intendente para que comunique al Poder Ejecutivo la eleccion de ▼diputados i ▼Cabildos, i al colejio electoral al tiempo de instalarse, la eleccion de sus miembros hecha por cada departamento. Los modelos de ésta i oficios con que debe acompañarse a los electos, serán conformes al formulario final.
Art. 65. En los departamentos donde no haya Municipalidad, desempeñarán las funciones de los municipales prevenidas en este capítulo, los individuos designados en el artículo 5.º
Art. 66. Reunidos los electores nombrados por los departamentos en la sala municipal de la capital de la provincia, a las nueve de la mañana, del segundo domingo de Abril, procederán a nombrar de entre ellos mismos un presidente i dos secretarios.
Art. 67. En seguida, se leerán las actas de eleccion de los departamentos i cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento; resultando calificado un número que no baje de los dos tercios, se declarará instalado el coiejio electoral i lo comunicará al intendente de la provincia.
Art. 68. Acto continuo se leerán los artículos 24, 25, 27, 28 i 33 de la Constitución, i cada elector, escribiendo su sufrajio con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i demás miembros que quisiesen presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.
Art. 69. Los secretarios publicarán en seguida el resultado, i estando arreglado, estenderán las dos actas que dispone el artículo 28 de la Constitución, i el presidente las remitirá en cumplimiento del citado artículo, certificando en la estafeta la que dirijea la Comision Conservadora.
Art. 70. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunion, sin que puedan separarse durante este acto ni juntarse nuevamente bajo ningún pretesto.
Art. 71. El cargo de electores irrenunciable; el que se negare a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalado o ya negándose a votar en la sesion, sufrirá una multa de quinientos pesos.
Art. 72. La multa de que habla el artículo precedente, se aplicará a los fondos fiscales, debiendo recaudarse por sus administradores." —I se levantó la sesion. —Vial. — ▼Vial, diputado-secretario.
Núm. 152[1]
▼Profundamente penetrado el ▼Presidente de la República de que el deber de velar sobre la recta administracion de justicia, que en todos tiempos le impone su alto cargo, es, en las calamitosas circunstancias presentes, el mas imperioso por la necesidad que hai de moralizar al pueblo, i conociendo cuan grande es el influjo que en esto tiene la conducta ministerial de los jueces; proveyó el decreto que se acompaña en copia bajo número 1.
Para que este ▼decreto tenga su entero cumplimiento, se necesita que esa ▼Cámara declare haber lugar a la formacion de la competente causa a los ▼diputados don ▼Pedro Lira i don ▼Rafael Valentin Valdivieso.
El proceso informativo del delito, o lo que el artículo 17 de la ▼Constitucion llama informacion sumaria, es, en el caso presente, la misma sentencia que pronunciaron los jueces mandados causar, comparados con el mérito de los autos i las disposiciones de las leyes. La acusacion fiscal▼ i el decreto de la ▼Suprema Corte de Justicia, puesto a continuacion, en que admite dicha acusacion de que se acompaña copia bajo el número 2, ofrece el mérito bastante para la simple declaracion de haber lugar a formacion de causa, puesto que, siendo una misma la responsabilidad de los jueces que no son ▼diputados, el Tribunal donde penden los autos ha admitido la acusación. —Dios guarde al Exemo. señor Presidente. —Santiago i Noviembre 2 de 1833. —Joaquin Prieto. —▼Ramón Cavareda. —Al Exemo. Señor ▼Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 153 [2]
▼Exemo. Señor:
El Fiscal de esta ▼Corte Suprema, vistos estos autos, dice: que el ▼Presidente de la República en uso de sus altas facultades i de las que, como a ▼Jefe Supremo del Ejército le corresponden, señaladamente respecto de los jueces militares, por el artículo 59, título V, tratado 8.º de la Ordenanza del Ejército, ha suspendido a los majistrados que componían la Corte Marcial, man-
- ↑ Este documento ha sido trascrito del volumen titulado "Correspondencia del Congreso Nacional, 1818 a 35", tomo 80, pájina 217, del archivo del Ministerio de la Guerra. —(Nota del Recopilador.)
- ↑ Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Correspondencia del Congreso Nacional, 1818 a 35, tomo 80, pájina 218 del archivo del Ministerio de la Guerra. —(Nota del Recopilador.)