condenados a satisfacer al Fisco con las seguridades i por el tiempo que estimare conveniente."
Devuelvo los antecedentes.
Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 19 de 1835. —▼Gabriel José de Tocornal. —▼Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 229
▼El ▼Congreso Nacional ha tomado en consideración el proyecto de lei, que se le pasó con fecha 28 de Setiembre, determinando la fuerza permanente de mar i tierra, i lo ha ▼aprobado en los términos que siguen:
"Artículo primero. El ▼Ejército permanente se compondrá por ahora de tres mil hombres.
Art. 2.º La fuerza marítima se compondrá de un bergantín i una goleta.
"Art. 3.º En el caso que, por algún accidente, hubiere necesidad de aumentar el Ejército i no hubiere lugar para pedir la aprobación al Congreso por no hallarse reunido, lo hará el Gobierno con la milicia disciplinada, dando cuenta al Congreso en primera oportunidad."
Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1835. —▼Jose Vicente Izquierdo. —▼Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.
Núm. 230
▼El ▼Congreso Nacional, considerando el proyecto de lei que, con fecha 26 del pasado Agosto, se le pasó para exonerar del derecho del Catastro, a las provincias de Talca, Maule i Concepción, lo ha ▼aprobado en los términos que siguen:
Artículo primero. Atendiendo a los estragos que ocasionó el temblor de20 de Febrero último en las provincias de Talca, Maule i Concepción, se exime en los años de 1835, 1836 i 1837, a la primera de la mitad del impuesto del Catastro i a las dos restantes de las tres cuartas partes.
"Art. 2.º Quedan por igual término exentas las tres provincias del pago de derechos de alcabalas, por las ventas i permutas que se hicieren en ellas de los prédios urbanos i sitios eriales."
Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1835. —▼Jose Vicente Izquierdo. —▼José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.
Núm. 231
▼El ▼Congreso Nacional ha tomado en consideración la solicitud de doña Nieves Ceballos, viuda del coronel don Cárlos Spano, recomendada por V. E. con fecha 29 del pasado Setiembre, i ha ▼acordado lo siguiente:
"En atención al heroico sacrificio del finado coronel don Cárlos Spano, se concede a su viuda e hijos la gracia de que disfruten el monte íntegro que por razón de su grado le corresponde, aun cuando se trasladen a cualquier otro punto fuera de la República."
Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1835. —▼Jose Vicente Izquierdo. —▼Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.
Núm. 232
▼El ▼Congreso Nacional, a consecuencia de la autorización pedida por V. E., con fecha 2 del corriente, para regularizar la contribución de serenos, ha acordado el siguiente
▼
"Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República para que pueda regularizar nuevamente la contribución que paga el vecindario de Santiago, para la conservación del cuerpo de serenos i aumentarla moderadamente, así para que pueda perfeccionarse este establecimiento como para costear el alumbrado de la poblacion.
Art. 2.º Se le autoriza igualmente para hacer estensiva dicha contribución a otros pueblos de la República, que todavía no gozan de los beneficios de una policía nocturna i que por sus recursos estén ya en estado de sostener esta institución.
"Art. 3.º El Poder Ejecutivo dictará las reglas que deben observarse en la exacción de estos impuestos i el modo de hacerlos efectivos."
Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 19 de 1835. —▼Jose Vicente Izquierdo. —▼José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.
Núm. 233
▼El ▼Congreso Nacional, tomando en consideración el proyecto de lei sobre derechos de esportacion, comunicado por V. E. en Mensaje de 21 del pasado Julio, lo ha ▼aprobado en los términos que siguen:
Artículo primero. Será permitida la esportacion de numerario, de toda clase de frutos i manufacturas nacionales, sin otros derechos que los que por lo presente lei se establecen.
"Art. 2.º Como excepción de la regla anterior, queda prohibida la esportacion de monedas de plata i cobre de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos, centavos i medios centavos. Cualquiera