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CÁMARA DE DIPUTADOS

condenados a satisfacer al Fisco con las seguridades i por el tiempo que estimare conveniente."

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 19 de 1835. —Gabriel José de Tocornal. Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 229

El Congreso Nacional ha tomado en consideración el proyecto de lei, que se le pasó con fecha 28 de Setiembre, determinando la fuerza permanente de mar i tierra, i lo ha aprobado en los términos que siguen:

"Artículo primero. El Ejército permanente se compondrá por ahora de tres mil hombres.

Art. 2.º La fuerza marítima se compondrá de un bergantín i una goleta.

"Art. 3.º En el caso que, por algún accidente, hubiere necesidad de aumentar el Ejército i no hubiere lugar para pedir la aprobación al Congreso por no hallarse reunido, lo hará el Gobierno con la milicia disciplinada, dando cuenta al Congreso en primera oportunidad."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1835. —Jose Vicente Izquierdo. Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.


Núm. 230

El Congreso Nacional, considerando el proyecto de lei que, con fecha 26 del pasado Agosto, se le pasó para exonerar del derecho del Catastro, a las provincias de Talca, Maule i Concepción, lo ha aprobado en los términos que siguen:

Artículo primero. Atendiendo a los estragos que ocasionó el temblor de20 de Febrero último en las provincias de Talca, Maule i Concepción, se exime en los años de 1835, 1836 i 1837, a la primera de la mitad del impuesto del Catastro i a las dos restantes de las tres cuartas partes.

"Art. 2.º Quedan por igual término exentas las tres provincias del pago de derechos de alcabalas, por las ventas i permutas que se hicieren en ellas de los prédios urbanos i sitios eriales."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1835. —Jose Vicente Izquierdo.José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.


Núm. 231

El Congreso Nacional ha tomado en consideración la solicitud de doña Nieves Ceballos, viuda del coronel don Cárlos Spano, recomendada por V. E. con fecha 29 del pasado Setiembre, i ha acordado lo siguiente:

"En atención al heroico sacrificio del finado coronel don Cárlos Spano, se concede a su viuda e hijos la gracia de que disfruten el monte íntegro que por razón de su grado le corresponde, aun cuando se trasladen a cualquier otro punto fuera de la República."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1835. —Jose Vicente Izquierdo. Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.


Núm. 232

El Congreso Nacional, a consecuencia de la autorización pedida por V. E., con fecha 2 del corriente, para regularizar la contribución de serenos, ha acordado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República para que pueda regularizar nuevamente la contribución que paga el vecindario de Santiago, para la conservación del cuerpo de serenos i aumentarla moderadamente, así para que pueda perfeccionarse este establecimiento como para costear el alumbrado de la poblacion.

Art. 2.º Se le autoriza igualmente para hacer estensiva dicha contribución a otros pueblos de la República, que todavía no gozan de los beneficios de una policía nocturna i que por sus recursos estén ya en estado de sostener esta institución.

"Art. 3.º El Poder Ejecutivo dictará las reglas que deben observarse en la exacción de estos impuestos i el modo de hacerlos efectivos."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 19 de 1835. —Jose Vicente Izquierdo. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.


Núm. 233

El Congreso Nacional, tomando en consideración el proyecto de lei sobre derechos de esportacion, comunicado por V. E. en Mensaje de 21 del pasado Julio, lo ha aprobado en los términos que siguen:

Artículo primero. Será permitida la esportacion de numerario, de toda clase de frutos i manufacturas nacionales, sin otros derechos que los que por lo presente lei se establecen.

"Art. 2.º Como excepción de la regla anterior, queda prohibida la esportacion de monedas de plata i cobre de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos, centavos i medios centavos. Cualquiera