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SESION DE 19 DE OCTUBRE DE 1835

cantidad que se intentare estraer del pais en esta clase de monedas i fuere sorprendida, caerá en comiso.

Art. 3.º Las mercaderías que a continuación se espresan, adeudarán a su salida de la República por tierra o mar, en buques nacionales o estranjeros, sobre el avalúo que reciban, los derechos designados en la siguiente tarifa: el oro en polvo, pasta, barra o labrado, medio por ciento; harina de trigo, cuatro por ciento; trigo, cueros vacunos, plata en barra o piña, dicha labrada o de chafalonía, mineral de plata en crudo, calcinado 0 bajo de cualquiera otra preparación, cobre 1 bronce en barra o rieles, minerales de cobre o de cualesquiera otros metales en crudo, calcinados o sea cual fuere el beneficio que se les diese, seis por ciento.

Art. 4.º La libertad de esportar minerales de plata i oro, solo se entiende respecto de aquéllos cuyo beneficio no se conozca ni se practique por mayor en el pais.

Art. 5.º Los pesos fuertes, el oro sellado i todos los demás frutos i manufacturas nacionales que no están espresamente comprendidos en la anterior tarifa, serán libres del derecho de esportacion.

Art. 6.º Esta libertad se entenderá estensiva a las manufacturas nacionales, aun cuando las primeras materias que hubiesen entrado en su fabricación fuesen estranjeras.

Art. 7.º Quedan también exentas del derecho de esportacion las mercaderías estranjeras que, por haber pagado los derechos de importación, se consideráran naturalizadas.

Art. 8.º Cada juego de pólizas que se corriere para esportar del pais mercaderías libres o de las sujetas a gravámen, adeudará dos pesos por derechos.

Art. 9.º Solo será permitido hacer el tráfico terrestre de esportacion por los puertos secos de Cordillera que designe el Gobierno.

Art. 10. Por los puertos mayores marítimos se podrá esportar toda clase de mercaderías, aunque los buques en que se embarquen tengan a su bordo efectos estranjeros.

Art. 11. También será lícito embarcar en los puertos menores marítimos con destino al esterior, cualquiera clase de mercaderías; pero cuando el buque en que deba verificarse el embarque tuviese a su bordo efectos estranjeros, no se permitirá la esportacion miéntras no constare que la última procedencia de dicho buque ha sido de uno de los puertos mayores de la República.

Art. 12. Por los puertos mayores marítimos, se podrá igualmente esportar mercaderías nacionales o naturalizadas en buques que procedan de puertos mayores o menores del Estado, siempre que no lleven a su bordo otra clase de efectos estranjeros que los que el Gobierno por reglamento especial permita conducir en este caso.

Art. 13. Queda prohibido esportar por los puertos habilitados el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral i el cobre en barra o rieles.

Art. 14 . Los derechos de esportacion i póliza que adeuden las mercaderías estraidas por tierra, se pagarán en la Aduana de que dependa el puerto seco por donde se hiciere la estraccion.

Art. 15. Los mismos derechos adeudados por mercaderías que se embarquen en puertos marítimos mayores o menores, deberán pagarse en la Aduana del puerto donde tenga lugar el embarque.

Art. 16. Cuando se adeuden derechos de esportacion i póliza por mercaderías embarcadas en puertos habilitados, se pagarán estos derechos en el puerto mayor o menor de la provincia de que dependa el puerto habilitado.

Art. 17 . Siempre que los referidos derechos no excedan de cien pesos en cada una de las pólizas que los adeuden, deberán pagarse de contado; pero, si pasasen de esta cantidad, se concederá a los interesados un plazo de cuatro meses para el pago.

Art. 18. El antedicho plazo principiará a correr, respecto de las mercaderías estraidas por tierra, desde la fecha del pedimento, i respecto de los efectos que saliesen por mar, desde el dia en que los comandantes de resguardo pasen a las respectivas Aduanas las pólizas de esportacion.

Art. 19. En el caso de que cualquiera de los frutos, manufacturas nacionales o mercaderías naturalizadas, volviesen al pais despues de haberse esportado, adeudarán en las Aduanas de la República el derecho de internación o el de tránsito, como si fueran efectos estranjeros.

Art. 20. Se exonera de este gravámen a las mercaderías nacionales o naturalizadas que retornasen a Chile por algún caso fortuito, ántes de haber tocado en puntos pertenecientes a otra potencia.

Art. 21. Cuando un buque, sin salir del puerto, por naufrajio, incendio o cualquier otro acontecimiento imprevisto, perdiese el todo o parte del cargamento que iba a esportar, no se cobrarán derechos de esportacion ni póliza sobre el valor de las mercaderías perdidas.

ART . 22. Queda el Gobierno autorizado para habilitar las radas, caletas i embarcaderos que crea conveniente, con el esclusivo fin de hacer por ellos esportacion de minerales de cualquier metal i otras mercaderías nacionales que sean libres del derecho de salida.

Art. 23. La tarifa de derechos que establece esta lei, no podrá alterarse sino despues de tres meses, contados desde la promulgación de la ordenanza que la reforme.

Art. 24. Todas las disposiciones legales sobre el derecho de esportacion anteriores a la fecha, se entenderán derogadas desde el 1.º de Enero de 1836, en que debe principiar a rejir la presente ordenanza.

Solo la prohibición que contiene el artículo 2.º